RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-IX No. 0148-2022

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-IX No. 0148-2022
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0072
Expediente: SESIÓN ORDINARIA IX DE SEPTIEMBRE 2022
Fecha Documento: 2022-09-26
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 11
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO IX No. 0148-2022 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión Ordinaria IX de 22 de septiembre de 2022. CONSIDERANDO: Que, el Art. 10 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. (…)”; Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”; Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”; Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...)”; Que, el artículo 3, del Código Orgánico Administrativo - COA estipula: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”; Que, el artículo 4 ibídem, señala: “Principio de eficiencia. Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales”; Que, el Art. 104 del COA determina.- Nulidad. Es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente. La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento. Que, el Art. 105 de la misma Norma dice.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración. El acto administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es subsanable. El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo. Que, el Art. 106 del Código Orgánico Administrativo prevé.- Declaración de nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo. La o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento administrativo, previamente. Que, el Art. 107 del COA manifiesta.- Efectos. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables. La declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de buena fe, generará efectos desde su expedición. La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo de conformidad con este Código. Cuando se trata de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto donde se produjo el acto administrativo viciado. El órgano que declare la nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que motiva la declaración de nulidad del procedimiento. Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 31, de 07 de julio de 2017, en su artículo 128 determina que el acto normativo: "Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa"; Que, el artículo 130 ibídem dispone: "Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública"; Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), dispone: “El derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente y de excelencia (…)”; Que, el Art. 5 de la LOES determina: “Art. 5.- Derechos de las y los estudiantes. Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos; (…) c) Contar y acceder a los medios y recursos adecuados para su formación superior; garantizados por la Constitución; (…)”; Que, el artículo 12 de la LOES, establece: “Principios del Sistema. - El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone: “Reconocimiento de la autonomía responsable. - El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”; Que, los literales c), y e) del artículo 18, ibídem, manifiesta: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos (…)”; Que, el Art. 84 de la LOES señala “Requisitos para aprobación de cursos y carreras. - Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen al Sistema de Educación Superior. (…)”; Que, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que: "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. Estará dirigida por el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de Educación Superior, designado por el Presidente de la República (...)"; Que, los literales b) y e) del artículo 183 del cuerpo legal ibídem, establece entre las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes: "b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia ", y, "e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de Nivelación y Admisión"; Que, el artículo 56 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, publicado en el Registro Oficial Primer Suplemento No. 503, de 06 de junio de 2019, prescribe: "Registro de títulos nacionales.- Las instituciones de educación superior nacionales serán responsables del registro de los títulos que emitan, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y académicos. Dicho registro deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de graduación, con base en la normativa y herramientas tecnológicas que el órgano rector de la política pública de educación superior implemente para el efecto, exceptuando las universidades que operan bajo acuerdos o convenios internacionales. La falta de registro en el plazo previamente señalado, se considerará como una infracción, que dará lugar al correspondiente proceso sancionatorio ante el Consejo de Educación Superior. La información registrada será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y este será el único medio oficial a través del cual se verificará el reconocimiento y validez del título en el Ecuador"; Que, artículo 57 del Reglamento General a la LOES, indica que: "El órgano rector de la política pública de educación superior establecerá procesos ágiles para el reconocimiento y registro de los títulos obtenidos en el extranjero, de conformidad a lo establecido en la normativa que el Consejo de Educación Superior expida para el efecto. Las solicitudes de reconocimiento y registro de títulos obtenidos en el extranjero deberán atenderse en un plazo no mayor a treinta (30) días, salvo excepciones debidamente motivadas. Los procesos de homologación y revalidación de títulos emitidos por instituciones de educación superior extranjeras, debidamente reconocidas, evaluadas, acreditadas o su equivalente en su país de origen, se realizarán en una institución de educación superior acreditada en el país, que cuente con una carrera o programa similar al cursado en el extranjero habilitada para el registro de títulos, y que sea equiparable a los niveles de formación establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior. El Consejo de Educación Superior podrá monitorear y verificar los procesos de homologación o revalidación realizados por las instituciones de educación superior en el país, por medio de los procedimientos que establezca para el efecto. La homologación de títulos que no cumpla las disposiciones de este Reglamento será considerada falta grave sujeta a sanción"; Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 353, de 23 de octubre de 2018, determina: "Trámite administrativo.- Se entiende por trámite administrativo al conjunto de requisitos, actividades, diligencias, actuaciones y procedimientos que realizan las personas ante la Administración Pública o ésta de oficio, con el fin de cumplir una obligación, obtener un beneficio, servicio, resolución o respuesta a un asunto determinado"; Que, el artículo 10 del referido cuerpo legal, establece: "Veracidad de la información.- Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en virtud de lo establecido en este inciso estará disponible para las demás entidades del Estado. Para el efecto, las y los administrados deberán presentar declaraciones responsables. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el instrumento público suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio. Las entidades reguladas por esta Ley publicarán en sus páginas web institucionales y tendrán disponibles en sus instalaciones modelos de declaración responsable que se podrán presentar personalmente o por vía electrónica. Las declaraciones responsables contendrán notas que recuerden la responsabilidad del suscriptor respecto de la veracidad de la información proporcionada. Las declaraciones responsables permitirán ejercer una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control, inspección y vigilancia que tenga atribuida la entidad competente ante la cual se realizó la declaración responsable y de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se puedan establecer por consagrar información incompleta, falsa o adulterada"; Que, el Art. 9 del Reglamento de Servicios de Registro de Títulos manifiesta. Anulación del registro de títulos nacionales. - Trámite administrativo orientado a la anulación del registro de títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u otras causas debidamente justificadas por la institución de educación superior. Tiempo de atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. Requisitos: 1. Solicitud de anulación por parte de la institución de educación superior (autoridad competente) mediante oficio. 2.- Documento escaneado del título o acta de grado. Procedimiento: 1. La institución de educación superior deberá generar la solicitud en línea a través del SIAU, adjuntando los requisitos señalados. 2. La Dirección de Atención al Usuario importará el trámite a la Dirección de Registro de Títulos, una vez revisado que los requisitos se encuentren completos y legibles. 3. La Dirección de Registro de Títulos verificará, analizará y validará el cumplimiento de los requisitos. 4. La Dirección de Registro de Títulos procederá a realizar la anulación del registro del título en el SNIESE, de lo cual se deberá notificar a la institución de educación superior, para que esta a su vez comunique a la persona interesada. Este proceso se realizará de igual forma cuando un título extranjero haya sido reconocido, homologado, equiparado o revalidado por una institución de educación superior nacional. Que, el artículo 1 de la Ley 85 de Creación de la Universidad Estatal Amazónica publicada en el Registro Oficial 686, de 18 de octubre de 2002, dispone: “Créase la Universidad Estatal Amazónica, como persona jurídica autónoma de derecho público. Sus actividades se regirán por la Constitución Política de la República, la Ley de Educación Superior y las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”; Que, el artículo 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, dispone: “La Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador”; Que, el artículo 8 del referido Estatuto, determina: “Los fines de la Universidad Estatal Amazónica, son los siguientes: 1. Educar a los estudiantes de tal forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética y la entereza para que, comprendiendo la realidad del país, de Latinoamérica y de mundo, pueden enfrentarlas en forma crítica, contribuyendo eficazmente a la construcción de una nueva, justa y solidaria sociedad; (…)”; Que, el artículo 9 ibidem, dispone: “La autonomía de la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones, aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición de cuentas. Los planes operativos y estratégicos de la Universidad Estatal Amazónica, estarán formulados de acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Educación Superior”; Que, el Art. 19 del Instructivo para el Desarrollo de las Actividades de Integración Curricular de la Universidad Estatal Amazónica prevé.. – Otorgamiento, emisión y registro de títulos: Una vez finalizada la semana dieciséis (16) del PAO, las secretarías de los Decanatos de cada Facultad registrarán en el Sistema Académico de Información Docente – SIAD, los formularios de calificación del trabajo de integración curricular (Formato 4) de los dos (2) docentes revisores y el certificado del sistema anti-plagio emitido por el responsable. Una vez cumplidos todos estos requisitos, desde el Decanato de cada Facultad, se notificará a Secretaría Académica con la nómina de estudiantes aptos/habilitados para el proceso de otorgamiento, emisión y registro del título. Secretaría Académica, previa verificación y cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos establecidos en el Reglamento de Régimen Académico y el presente Instructivo, remitirá a Secretaría General los documentos habilitantes para el otorgamiento, emisión y registro de títulos. Documentos habilitantes: - Ficha del estudiante. - Acta consolidada de finalización de estudios. - Certificado de no adeudar a las unidades y dependencias de la UEA, que deberá ser entregado por el estudiante hasta la semana 16 del PAO vigente.- Copias de cédula de identidad y certificado de votación. Secretaría General realizará los trámites pertinentes para el otorgamiento, emisión y registro de títulos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE), conforme lo previsto en el artículo 101 del RRA expedido por el CES. Que, el Art. 6 numeral 2 y 3 del Instructivo para la emisión de duplicados de Títulos de la Universidad Estatal Amazónica determinan: 2. Las Resoluciones que se emitan para conceder duplicados de los títulos se hará conocer a Consejo Universitario quienes resolverán aprobar el otorgamiento del duplicado del título. 3. Secretaría General Elaborará el duplicado del título con la misma información del título original, la fecha de aprobación y firma del duplicado del título debe corresponder a la fecha de su expedición, así como las firmas del Rector, Decano o Director de Posgrado, Secretario Académico correspondiente y Secretario General deberán corresponder a las Autoridades que estén actualmente en funciones. Que, el Art. 9 del Instructivo para la emisión de duplicados de Títulos de la Universidad Estatal Amazónica dispone: Por encontrarse fuera de los rubros de gratuidad, se fija como pago por los servicios administrativos de emisión del duplicado del título el valor correspondiente al 35% de la remuneración básica unificada vigente a la fecha de la solicitud para los títulos de tercer nivel de grado. (…) Que, mediante oficio sin número de fecha 07 de junio de 2023, suscrito por el Ab. Segundo Patricio Tuqueres Quishpe Procurador Judicial del Sr. Juan Manuel Huerta Palchizaca, dirigido al Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica en el que manifiesta.- "JUAN MANUEL HUERTA PALCHIZACA, ciudadano ecuatoriano. con cédula de ciudadanía 0302638481. de 28 años de edad. de estado civil soltero. de profesión Ingeniero Ambienlal, domiciliado en el cantón Cañar, provincia de Cañar. legalmente representado por el señor SEGUNDO PATRICIO TUQUERES QUlSHPE, con cédula de ciudadanía 16001969 Abogado en libre ejercicio, con matrícula N: 16-2009-3. del Foro de Ahogados en calidad de Procurador Judicial, conforme a la documentación que adjunto como habilitanle respetuosamente comparezco para solicitar lo siguiente: 1. - Del acta de nacimiento y de la Resolución Administrativa RlTE F04V04-PRO-GIR-AIR- 001 de focha 8 de mayo del 2022 emitida por la Ah. Esteban Beltrán Toledo AZOGUEZ. se desprende que mi primer nombre fue cambiado de: SEGUNOO a MANUEL quedando mis nombres de la siguiente manera HUERTA PALCHIZACA JUAN MANUEL. conforme a la documentación que: adjunto. 2. – De la copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación que adjunto se desprende que mis nombres en la actualidad son: JUAN MANUEL HUERTA PALCHIZACA con cédula de ciudadanía 0302638481. 3.- De la copia Certificada que adjunto se desprende que; la Universidad Estatal Amazónica con focha 20 de abril del 2022. me otorgó el título de INGENIERO AMBIENTAL con el nombre de SEGUNDO MANUEL HUERTA PALCHIZACA registrado y refrendado en el libro de grado y títulos con el No. 2678 SG-UEA Folio N' 02637- UEA fecha 20-04-202. Por lo expuesto. previa las formalidades de le) solicito se digne disponer a quien corresponda proceda a modificar en los archivos físicos y magnéticos de la Universidad Estatal Amazónica con los nombres que corresponden a JUAN MANUEL HUERTA PALCHIZACA conforme a la documentación que adjunto, además me conceda un nuevo Título de ingeniero Ambiental con el nombre antes indicado y remita a la Secretaria de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación la infamación correspondiente para el registro del Título en dicha Secretaria de Estado. Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2022-0163-MEM de fecha 12 de julio de 2022, suscrito por el Ab. Karen Gabriela Chávez Hidalgo Coordinadora de Asesoría Jurídica de la UEA, mediante el cual Concluye y Recomienda: 4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. Por lo expuesto, en virtud que el cambio de nombre del graduado JUAN MANUEL HUERTA PALLCHIZACA, con cédula de ciudadanía No. 0302638481, fue emitido por la entidad competente, y consta en el Registro Civil, Identificación y Cedulación, le corresponde utilizarlos en todos sus actos públicos y privados, por lo que es procedente efectuar el cambio solicitado dentro del expediente académico, que puede ser modificado en autonomía de esta Universidad. Para lo cual se recomienda acoger el procedimiento citado en este informe. Que, mediante Oficio Nro. UEA-REC-2022-0166-OFI de fecha 03 de agosto de 2022 dirigido a la Mgs. Andrea Alejandra Montalvo Chedraui Secretaria de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación suscrito por el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la UEA en su parte pertinente manifiesta lo siguiente: Por lo expuesto, en mi calidad de Rector de la Universidad Estatal Amazónica, en base a lo que establece el Art. 9 del Reglamento de Servicios de Registro de Títulos que manifiesta: "Anulación del registro de títulos nacionales. - Trámite administrativo orientado a la anulación del registro de títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u otras causas debidamente justificadas por la institución de educación superior. Tiempo de atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. (...)", presento la siguiente solicitud para la anulación del número de registro Nro. 1058-2022-2447672 de 20 de abril de 2022, el cual consta en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador a nombre del ingeniero Juan Manuel Huerta Pallchizaca con número de cédula 0302638481, debido a que el registro señalado corresponde a los datos personales anteriores del ingeniero en mención. Que, mediante Oficio Nro. SENESCYT-SFA-DRT-2022-4790-O de lugar y fecha Quito, D.M., 29 de agosto de 2022, suscrito por María José Rodríguez Villota DIRECTORA DE REGISTRO DE TÍTULOS manifiesta: Con un atento saludo y en relación al Oficio Nro. UEA-REC-2022-0166-OFI de 03 de agosto de 2022, que en su parte pertinente, solicita se realice la anulación de el/los registro/os de títulos que constan en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE). Al respecto, me permito informar que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Servicios vigente se realizó la anulación de el/los registro/os de títulos en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE). Es importante mencionar que el registro de títulos en carreras y programas en estado HABILITADO PARA EL REGISTRO deberán ser realizados por la respectiva Institución de Educación Superior Nacional a través del proceso de AUTOREGISTRO. Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0818-MEM de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por la Dra. Esthela San Andrés Laz Rectora subrogante de la Universidad Estatal amazónica, dirigido al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario General de la UEA dispone.- Por medio del presente en mi calidad de Rectora (S) y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, solicito se incluya como primer punto en el orden del día de la Sesión ordinaria IX del HCU: 1. Conocimiento y de ser el caso aprobación de la emisión del nuevo título del Ing. Juan Manuel Huerta, remitido por el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0781-MEM de fecha 07 de septiembre de 2022. El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en uso de las atribuciones constitucionales, legales y estatutarias. RESUELVE Artículo 1.- En virtud del cambio del primer nombre del ciudadano Señor SEGUNDO MANUEL HUERTA PALCHIZACA portador de la cédula de ciudadanía No. 0302638481, se autoriza la emisión del nuevo título de Ing. Ambiental a nombre del Señor ING. JUAN MANUEL HUERTA PALCHIZACA con cédula de Ciudadanía No. 0302638481, previo al pago de los valores establecidos en el Instructivo para la Emisión de Duplicados de Títulos de la Universidad Estatal Amazónica. Artículo 2.- Disponer a Secretaría General y Secretaría Académica en el ámbito de sus competencias realicen todas las acciones administrativas a las que haya lugar, a fin de realizar el proceso de Registro y Emisión del Título de Ingeniero Ambiental a nombre del ING. JUAN MANUEL HUERTA PALCHIZACA. DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar la presente Resolución al Ab. Segundo Patricio Túqueres Quishpe Procurador Judicial del Ing. Juan Manuel Huerta Palchizaca. Para su conocimiento y fines pertinentes. Segunda. – Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Secretaría Académica, Secretaría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes. Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y seis días (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinte y dos (2022). Firmado electrónicamente por: ESTHELA MARIA SAN ANDRES LAZ Dra. Esthela San Andrés Laz, PhD. RECTORA (S) DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE (S) DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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