RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0059-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0059-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0020 |
Expediente: |
SESION EXTRAORDINARIA DECIMA SEPTIMA DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-07-08 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
10 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0059-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Extraordinaria XVII del 07 de julio de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el Art. 11 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador,
prescribe “Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de
los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o
requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.”;
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
“Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras
o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.”;
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Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad
dentro del sector público.”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...)”;
Que, el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior - LOES, dispone:
“Reconocimiento de la autonomía responsable. - El Estado reconoce a las
universidades
y
escuelas
politécnicas
autonomía
académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos
en la Constitución de la República. (…)”;
Que, el Art. 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior - LOES, dispone:
“Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que
ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) d) La libertad
para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o
investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a
la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la
Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos (…)”
Que, el Art. 70 de la norma IBIDEM determina: “Régimen Laboral del Sistema de
Educación Superior.- El personal no académico de las instituciones de
educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación
Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la
Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales.
El personal no académico de las instituciones de educación superior
particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores,
técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de
docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones
públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen
propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las
normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación,
perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional,
jubilación y cesación (…). ”
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Que, el Art. 99 del Código Orgánico Administrativo estipula. - Requisitos de
validez del acto administrativo. Son requisitos de validez: 1. Competencia
2. Objeto 3. Voluntad 4. Procedimiento 5. Motivación.
Que, el Art. 100 de la Norma IBIDEM determina.- Motivación del acto
administrativo. En la motivación del acto administrativo se observará: 1. El
señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la
determinación de su alcance. 2. La calificación de los hechos relevantes para
la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el
expediente administrativo. 3. La explicación de la pertinencia del régimen
jurídico invocado en relación con los hechos determinados. Se puede hacer
remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto
del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso
la persona interesada. Si la decisión que contiene el acto administrativo no
se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los
fundamentos expuestos, se entenderá que no ha sido motivado.
Que, el Art. 102 del COA estipula.- Retroactividad del acto administrativo
favorable. La administración pública puede expedir, con efecto retroactivo,
un acto administrativo, solo cuando produzca efectos favorables a la
persona y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otra. Los
supuestos de hecho para la eficacia retroactiva deben existir en la fecha a
la que el acto se retrotraiga.
Que, el Art. 103 del Código Orgánico Administrativo.- Causas de extinción del
acto administrativo. El acto administrativo se extingue por: 1. Razones de
legitimidad, cuando se declara su nulidad (…).
Que, Art. 104 de la Norma IBIDEM indica.- Nulidad. Es válido el acto
administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo
puede ser anulado total o parcialmente. La declaración de nulidad puede
referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos en un
mismo instrumento.
Que, Art. 105 del COA.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el
acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constitución y a la ley (…) El
acto administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al
ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es
subsanable. El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare
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o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en
contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo.
Que, el Art. 106 del Código Orgánico Administrativo indica.- Declaración de
nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto
administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona
interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo
a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo.
La o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado
en el ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del
acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento
administrativo, previamente.
Que, el Art. 107 del Código Orgánico Administrativo manifiesta.- Efectos. La
declaración de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de
expedición del acto declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con
respecto a los vicios subsanables. La declaración de nulidad con respecto a
los derechos de terceros, adquiridos de buena fe, generará efectos desde su
expedición. La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta
exclusivamente al acto viciado, salvo en los casos en que el procedimiento
administrativo deba también ser declarado nulo de conformidad con este
Código (…).
Que, el Art. 108 del COA ordena.- Cumplimiento y ejecución del acto
administrativo declarado nulo. Las personas no están obligadas al
cumplimiento de un acto administrativo declarado nulo. Los servidores
públicos deben oponerse a la ejecución del acto nulo, motivando su negativa.
Que, el Art. 132 de la norma IBIDEM determina.- Revisión de oficio. Con
independencia de los recursos previstos en este Código, el acto
administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad
administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación
de persona interesada. El trámite aplicable es el procedimiento
administrativo. El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente
al inicio del procedimiento de revisión de oficio sin dictarse acto
administrativo, produce la caducidad del procedimiento.
Que, el Artículo 83 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e
Investigador del Sistema de Educación Superior expedido por el CES
determina: Estímulos. - Serán estímulos académicos y económicos para
propiciar la excelencia del personal académico de las instituciones de
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educación superior, públicas y particulares, los siguientes: 1. El personal
académico titular auxiliar o agregado 1 y 2 que cuente con título de doctor
(PhD. o su equivalente), reconocido e inscrito por la SENESCYT con la
leyenda de “Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia,
investigación y gestión en educación superior”, percibirá la remuneración
correspondiente al nivel inmediato superior (…). Disposición Transitoria
Octava.- Para los procesos de recategorización del personal académico
titular que el OCAS de la universidad o escuela politécnica en el ámbito de
la autonomía responsable haya aceptado a trámite hasta el 22 de noviembre
de 2017, se seguirán los siguientes lineamientos: 1. El órgano colegiado
académico superior de cada universidad o escuela politécnica, en ejercicio
de su autonomía responsable, en función de su política de planificación y
gestión del personal académico y de la disponibilidad presupuestaria, fijará
los procedimientos y parámetros específicos con los que se podrán resolver
favorablemente o no las solicitudes de recategorización. 2. El personal
académico titular auxiliar que cuente al menos con grado académico de
maestría o su equivalente y que haya ingresado mediante concurso público
de méritos y oposición, a partir de la expedición de la LOES o bajo otra
modalidad antes de la vigencia de la referida Ley se podrá ubicar como
personal académico titular auxiliar grado 1. 3. El personal académico titular
auxiliar, que haya ingresado mediante concurso público de méritos y
oposición, a partir de la expedición de la LOES o bajo otra modalidad antes
de la vigencia de la referida Ley, con al menos grado académico de magíster
o su equivalente y que acredite al menos tres años de experiencia académica
en instituciones de educación superior o instituciones de investigación de
reconocido prestigio, podrá solicitar su recategorización como personal
académico agregado 1, 2 o 3 establecido en este Reglamento, siempre que
hasta esa fecha acredite: a) Para personal académico agregado 1, haber
creado o publicado 2 obras de relevancia o artículos indexados, uno de los
cuales debe corresponder a los últimos cinco años. b) Para personal
académico agregado 2, haber creado o publicado 3 obras de relevancia o
artículos indexados, uno de los cuales debe corresponder a los últimos cinco
años, así como haber participado en una investigación de al menos 12 meses
de duración, la cual deberá haber finalizado con la presentación y
aprobación institucional de los resultados del respectivo proyecto. c) Para
personal académico agregado 3, haber creado o publicado 5 obras de
relevancia o artículos indexados, dos de las cuales deben corresponder a los
últimos cinco años, así como haber dirigido una investigación de al menos
12 meses de duración, la cual deberá haber finalizado con la presentación
y aprobación institucional de los resultados del respectivo proyecto. d) En
los tres casos anteriores se deberá acreditar las horas de capacitación
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señaladas en el artículo 71 de este Reglamento. 4. El personal académico
titular agregado de las universidades o escuelas politécnicas que haya
ingresado mediante concurso público de méritos y oposición, a partir de la
expedición de la LOES o bajo otra modalidad antes de la vigencia de la
referida Ley, y que cuente al menos con el grado académico de magíster o
su equivalente registrado en la SENESCYT, podrá acceder a la categoría de
personal académico agregado 1. 5. El personal académico agregado, con al
menos título de Maestría o su equivalente, que haya ingresado mediante
concurso público de méritos y oposición, a partir de la expedición de la LOES
o bajo otra modalidad antes de la vigencia de la referida Ley podrá solicitar
su recategorización como personal académico agregado 2 o 3 cumpliendo
con los mismos requisitos establecidos para los profesores o investigadores
auxiliares. 6. El personal académico titular principal que, desde la vigencia
de la LOES hasta el 07 de noviembre de 2012 haya ingresado mediante
concurso público de méritos y oposición, o bajo otra modalidad antes de la
vigencia de la referida Ley, y que cuente con el título de PhD o su equivalente,
registrado en la SENESCYT, con la leyenda "Título de Doctor o PhD válido
para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación
superior" obtenido previo a la vigencia del presente Reglamento, podrá
acceder a la categoría de personal académico principal 1. 7. El personal
académico titular principal que ingrese a esta categoría mediante concurso
público de méritos y oposición luego del 07 de noviembre de 2012 y que
cuente con título de PhD o su equivalente, registrado en la SENESCYT, con
la leyenda "Título de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia,
investigación y gestión en educación superior", podrá acceder a la categoría
de personal académico principal 1 establecido en este Reglamento siempre
que, hasta esa fecha, acredite haber creado o publicado seis obras de
relevancia o artículos indexados de los cuales al menos dos deberán haber
sido creados o publicados en los últimos cinco años, y tenga al menos cuatro
años de experiencia académica en actividades de docencia o investigación.
8. Durante este periodo, los requisitos de dirección de tesis de doctorado y
maestría de investigación podrán ser sustituidos por igual número de
trabajos de titulación de maestrías profesionalizantes y especialidades
médicas u odontológicas, o el triple de trabajos de titulación de grado en las
carreras relacionadas con los campos del conocimiento del Reglamento de
Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados
Académicos que confieren las Instituciones de Educación Superior del
Ecuador. (Artes, ciencias naturales, matemáticas y estadística, ingeniería,
industria y construcción, tecnologías de la información y la comunicación y
agricultura, silvicultura, pesca y veterinaria). 9. Para la ubicación de los
miembros del personal académico titular en una categoría y nivel del
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presente escalafón antes del 12 de octubre del 2018, se les reconocerá el
tiempo acumulado de experiencia académica durante su trayectoria,
incluida la correspondiente a técnico docente universitario o politécnico, o a
categorías equivalentes definidas por las universidades y escuelas
politécnicas en uso de su autonomía. La aplicación de esta Disposición
Transitoria podrá realizarse de manera inmediata y no requerirá agotar el
procedimiento determinado en las Disposiciones Transitorias Cuarta y
Quinta del presente Reglamento. Este personal académico no podrá solicitar
más de una recategorización dentro de este plazo
Que, el Art. 2 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica señala: “La
Universidad Estatal Amazónica tendrá su domicilio en la ciudad de Puyo,
provincia de Pastaza, funcionará con las unidades académicas autorizadas
por el Órgano Competente y cumpliendo con la normativa que se encuentre
vigente, deberá establecer nuevas sedes, extensiones, programas o
paralelos en otras provincias amazónicas. Es una universidad pública del
Sistema de Educación Superior, sin fines de lucro, con personería jurídica,
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, con patrimonio
propio, de derecho público, con domicilio en la ciudad de Puyo, provincia de
Pastaza; se rige por la Constitución de la República del Ecuador, la Ley
Orgánica de Educación Superior, otras leyes conexas, el presente Estatuto,
los reglamentos, manuales, instructivos, resoluciones y normas, expedidas
legalmente.”;
Que, el Art. 16 de la Norma Estatutaria de la UEA determina “El Consejo
Universitario, es el máximo órgano colegiado académico superior de la
Universidad Estatal Amazónica. (…)”;
Que, el Art. 19 ibídem señala “Son atribuciones del Consejo Universitario: (…) 2.
Nombrar a los profesores e investigadores, previo concurso de merecimientos
y oposición; y, autorizar los ascensos de categoría, conforme a las
disposiciones del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e
Investigador del Sistema de Educación Superior; 18. Aprobar el sistema de
nombramientos, contratación, modalidades y remuneraciones de los
funcionarios, empleados y trabajadores de la Universidad, y, para los
docentes de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Carrera y
Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior;
34. Resolver los casos no previstos en el presente Estatuto y que se
consideren necesarios para la buena marcha de la Institución, siempre que
no se opongan a la Ley.”
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Que, con Oficio Nro. UEA-DTH-2021-100-O de fecha 28 de junio de 2021
suscrito por el MSc. Daniel Mantilla González Director de Talento Humano,
remite el Informe Técnico No. 041-UEA-2021, respecto de las novedades
en proceso de estímulo de personal Docente de la Universidad Estatal
Amazónica.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2021-0408-MEM de fecha 06 de julio
de 2021, suscrito por el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la
UEA, dispone al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos
del orden del día para sesión Extraordinaria XVII de Consejo Universitario
a realizarse el día miércoles 07 de julio de 2021, incluyendo al mismo el
siguiente punto: “1. Conocimiento y aprobación del oficio No. UEA-DTH2021-0100-O de fecha 28 de junio de 2021, suscrito por el Mgs. Daniel
Mantilla Gonzalez, mediante el cual pone en conocimiento el informe de
novedades del proceso de estímulo del personal Docente Titular de la
Universidad Estatal Amazónica.”
El Consejo Universitario en uso de
constitucionales, legales y estatutarias;
sus
atribuciones
y
facultades
RESUELVE:
Artículo 1.- Dar por conocido y aprobar el Informe Técnico No. 041-UEA-2021,
suscrito por el Mgs. Daniel Mantilla González, remitido mediante oficio Nro. UEADTH-2021-0100-O de 28 de junio de 2021; y, el Informe jurídico respecto a las
novedades del proceso de estímulo de personal docente de la Universidad Estatal
Amazónica, suscrito por la Mgs. Lorena Zeggane Medina, remitido a través de
memorando Nro. UEA-PG-2021-0164-MEM de 06 de julio de 2021.
Artículo 2.- En ejercicio de la potestad de revisión prevista en los artículos 106
y 132 del Código Orgánico Administrativo, iniciar el procedimiento administrativo
de revisión de oficio, a fin de que se verifiquen las presuntas causales de nulidad
de pleno derecho que afectarían a la resolución vigésima segunda expedida por
el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria
de 19 de septiembre de 2019.
Artículo 3.- Delegar al Abg. Dennis Andrés Díaz Escobar, Coordinador de
Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal Amazónica, la atribución de conocer
y sustanciar el procedimiento administrativo referido en el artículo 2 de la
presente resolución; para lo cual elaborará y suscribirá providencias, informes
jurídicos y demás documentos necesarios para la sustanciación.
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Artículo 4.- En caso de que se declare nula de pleno derecho la resolución
vigésima segunda expedida por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica en sesión ordinaria de 19 de septiembre de 2019; emitir un nuevo
acto administrativo con efecto retroactivo, a través del cual se conceda el estímulo
solicitado por los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres Lema; Dra. Yolanda Lorena
Paredes Andrade; y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, a partir del 01 de noviembre
del 2019, en observancia del artículo 102 del COA.
Artículo 5.- Notificar a los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres Lema; Dra.
Yolanda Lorena Paredes Andrade; y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, con los
informes referidos en el artículo 1 de la presente resolución.
Artículo 6.- Notificar al Abg. Dennis Andrés Díaz Escobar, Coordinador de
Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal Amazónica, con los informes referidos
en el artículo 1 y el contenido de la presente resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Académico y Administrativo, Dirección Financiera. Dirección de
Talento Humano y Procuraduría General para los fines correspondientes.
Segunda. – Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los ocho (08) días del mes de julio del
año dos mil veinte y uno (2021).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
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Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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