RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VIII No. 0145-2023
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VIII No. 0145-2023 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0116 |
Expediente: |
SESIÓN ORDINARIA VIII 31 DE AGOSTO DE 2023 |
Fecha Documento: |
2023-09-05 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
10 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO VIII No. 0145-2023
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión ordinaria VIII, del 31 de agosto de 2023.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que
“La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo.”;
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
“Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras
o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un servicio
a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación.”;
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Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad
dentro del sector público.”;
Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que “El
sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica
y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y
las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en
relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”;
Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El
sistema de educación superior estará integrado por universidades y
escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y
pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados
y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...)”;
Que, el Art. 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior LOES manifiesta.Derecho a la Educación Superior.- El derecho a la educación superior
consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función
de los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y
profesional con producción de conocimiento pertinente y de excelencia (…)
Que, Derechos de las y los estudiantes. - Son derechos de las y los estudiantes
los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin
discriminación conforme sus
méritos académicos (…) c) Contar y acceder
a los medios y recursos adecuados para su formación superior; garantizados
por la Constitución.
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Que, el Art. 12 de la LOES, señala que “El Sistema de Educación Superior se rige
por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de
oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para
la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de
saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global.
(…)”;
Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las
universidades
y
escuelas
politécnicas
autonomía
académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos
en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable,
las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de
reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad;
además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad,
participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se
reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas
las universidades y escuelas politécnicas”;
Que, el literales c), e), h) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación
Superior - LOES, manifiesta: “(…) c) La libertad en la elaboración de sus
planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la
presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…) h)
La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un
órgano contralor interno o externo, según lo establezca la Ley; (…)”;
Que, el Art. 84 de la LOES señala “Requisitos para aprobación de cursos y
carreras. - Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios
para la aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de
Régimen Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás
normas que rigen al Sistema de Educación Superior. Solamente en casos
establecidos excepcionalmente en la normativa interna, un estudiante podrá
matricularse hasta por tercera ocasión en una misma materia o en el mismo
ciclo, curso o nivel académico.”;
Que, el Art. 3 del Reglamento de Régimen Académico, entre los objetivos señala:
“a) Garantizar una formación de calidad, excelencia y pertinencia, de
acuerdo con las necesidades de la sociedad; asegurando el cumplimiento de
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los principios y derechos consagrados en la Constitución, la Ley Orgánica de
Educación Superior (LOES) y demás normativa aplicable; (…) c) Promover la
diversidad, integralidad, permeabilidad y flexibilidad de los planes
curriculares, garantizando la libertad de pensamiento y la centralidad del
estudiante en el proceso educativo; (…)”;
Que, el Art. 90 del Reglamento de Régimen Académico, señala: Retiro de una
asignatura, curso o su equivalente.- Un estudiante que curse una
carrera podrá retirarse voluntariamente de una o varias asignaturas,
cursos o sus equivalentes en un período académico ordinario, en el plazo
definido por la IES, contado a partir de la fecha de inicio de las
actividades académicas. En caso de retiro, no se contabilizará para la
aplicación de la regla de segunda o tercera matrícula. En el cuarto nivel
o de posgrado, el retiro voluntario podrá realizarse siempre y cuando no se
haya cumplido más del treinta por ciento (30%) de las horas del
componente de aprendizaje en contacto con el docente de la asignatura,
curso o su equivalente. Los casos de retiro por situaciones fortuitas o de
fuerza mayor debidamente documentadas que impidan la culminación
del período académico, serán conocidos y aprobados por la instancia
correspondiente en cada IES en el momento que se presenten. En caso de
retiro voluntario y retiro por caso fortuito o fuerza mayor, la matrícula
correspondiente a esta asignatura, curso o su equivalente, quedará sin
efecto y no se contabilizará para la aplicación de lo establecido en el
artículo 84 de la LOES referente a las terceras matrículas y el artículo 90
del presente instrumento.
Que, el Art. 101 del Reglamento de Régimen Académico, señala: Otorgamiento y
emisión de títulos de tercer y cuarto nivel. - Una vez que el estudiante haya
aprobado la totalidad de horas y/o créditos del plan de estudios de la
carrera o programa y cumplido todos los requisitos académicos y
administrativos establecidos por la IES para la graduación, la institución
de educación superior emitirá el acta consolidada de finalización de
estudios y el título correspondiente. El acta consolidada deberá contener:
los datos de identificación del estudiante, el registro de calificaciones, así
como la identificación del tipo y número de horas de servicio a la
comunidad mediante prácticas preprofesionales o pasantías. Desde la
fecha de emisión del acta respectiva, la IES tendrá un plazo de cuarenta
y cinco (45) días para registrar el título en el Sistema Nacional de
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Información de la Educación Superior (SNIESE), previo a su entrega al
graduado.
Que, el Art. 1 de la resolución codificada RPC-SE-03-No.046-2020 expedida por
el CES, prescribe textualmente: “Artículo 1.- Objeto. - Las disposiciones
contenidas en la presente normativa tienen por objeto garantizar el derecho
a la educación de los estudiantes y la consecuente ejecución de la oferta
académica vigente de todas las instituciones de educación superior (IES),
debido al estado de excepción decretado por la emergencia sanitaria que
rige en el territorio nacional.”;
Que, el Art. 11 ibídem, determina: “Artículo 11.- Retiro de una asignatura, curso
o su equivalente.- Los casos de retiro debido al estado de salud,
inaccesibilidad justificada a recursos virtuales o telemáticos, pertenecer a
grupos vulnerables o de atención prioritaria, extendiéndose estos dos
últimos casos a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
primero de afinidad, debido a la emergencia sanitaria y al estado de
excepción, serán conocidos y aprobados por la instancia correspondiente
en cada IES. En este caso, la matrícula correspondiente a esta asignatura,
curso o su equivalente, será anulada.”;
Que, la Disposición General Primera de la resolución codificada RPC-SE-03No.046-2020 expedida por el CES, señala: “PRIMERA. - Todas las medidas
implementadas por las IES en el marco de la presente normativa, así como
toda acción adoptada en ejercicio de la autonomía responsable, deberán
garantizar el cumplimiento de los planes académicos y la continuidad de
los estudios, a fin de no afectar los derechos e integridad física de los
estudiantes, preservando la calidad y rigurosidad académica.”;
Que, la Disposición General Séptima de la resolución codificada RPC-SE-03No.046-2020 expedida por el CES, estipula: “SÉPTIMA. - La presente
normativa prevalecerá sobre las disposiciones del Reglamento de Carrera
y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior
y del Reglamento de Régimen Académico, mientras dure su vigencia.”;
Que, el Art. 3 del Código Orgánico Administrativo indica lo siguiente. - Principio
de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
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cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en
el ámbito de sus competencias.
Que, el Art. 4 de la norma IBIDEM manifiesta: Principio de eficiencia. Las
actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio
de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos
injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.
Que, el Art. 53 del COA dispone: Régimen jurídico. Los órganos colegiados se
sujetan a lo dispuesto en su regulación específica y este Código.
Que, el Art. 58 IBIDEM señala. - Quorum de instalación y decisorio. Para la
instalación de un órgano colegiado se requiere la presencia, al menos, de la
mitad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría simple
de votos afirmativos de los miembros asistentes a la sesión.
Que, el Art. 59 del Código Orgánico Administrativo prevé. - Convocatoria. Para
la instalación del órgano colegiado se requiere de convocatoria cursada a
cada miembro, a la dirección por el proporcionada, por cualquier medio del
que quede constancia en el expediente, con al menos un día de anticipación.
En la convocatoria constará el orden del día y se acompañará los
documentos que deban ser tratados en la correspondiente sesión, por
cualquier medio.
Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, establece que
la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos
del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución,
ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable, en función de
lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del
Ecuador;
Que, el Art. 8 de la Norma Estatutaria de la U.E.A., estipula que “Los fines de la
Universidad Estatal Amazónica, son los siguientes: 1. Educar a los
estudiantes de tal forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética y la
entereza para que, comprendiendo la realidad del país, de Latinoamérica y
del mundo, pueden enfrentarlas en forma crítica, contribuyendo eficazmente
a la construcción de una nueva, justa y solidaria sociedad; 2. Fomentar el
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acceso a la educación superior a todos los estratos sociales para contribuir
al mejoramiento de su calidad de vida, a través de su inserción en el sector
productivo.”;
Que, el Art. 9 del Estatuto de la U.E.A determina señala que “La autonomía de
la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad
académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones,
aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y
gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción
de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición
de cuentas. (…)”;
Que, el artículo 10 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, señala: “En
virtud de la autonomía que le confiere la Constitución y la Ley, es de
competencia y responsabilidad de sus autoridades, la definición de sus
órganos de gobierno, estableciendo sus funciones y su integración, elige o
designa sus autoridades, establece el régimen de ingreso, permanencia y
promoción de su personal docente y no docente, crea y desarrolla
facultades, carreras, centros académicos, de investigación y sedes,
generando investigación que se vincula con entidades del régimen público,
privado y social a nivel nacional e internacional para el mejor cumplimiento
de su visión, misión y objetivos y reconoce oficialmente a sus asociaciones
gremiales y estudiantiles, observando un régimen jurídico interior que
garantice la participación de su comunidad en el análisis y definición de
sus decisiones”;
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico
superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de
cogobierno; (…)”;
Que, Art. 19 de la Norma Estatutaria de la U.E.A. establece las atribuciones y
deberes del Consejo Universitario.
Que, el Art. 30 del Estatuto de la U.E.A., determina los deberes y atribuciones
de la Vicerrectora o Vicerrector Académico, entre ella señala: “5. Convocar
y presidir el Consejo Académico de la Universidad; 6. Cumplir y hacer
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cumplir las resoluciones del Consejo Académico; 7. Ejercer las
responsabilidades que le asigne el Consejo Universitario y la Rectora o el
Rector; (…)”;
Que, el artículo 94 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina:
“Art. 94.- El Consejo Académico es el máximo organismo académico de
nivel ejecutivo de la Universidad Estatal Amazónica, funcionalmente
autónomo, permanente e independiente y tiene como misión: Analizar,
organizar, dirigir, gestionar y evaluar los sistemas académicos
cumplimiento de las disposiciones, políticas, y lineamientos del Consejo
Universitario y el Rector. (…)”;
Que, el Art. 184 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica estipula que
“El Consejo Universitario, determinará los períodos de inscripciones y
matrículas. Se concederá de manera excepcional una tercera matrícula, en
una asignatura, siempre que presente causas documentadas que justifique
otorgarla, será reglamentada a través del Reglamento de Régimen
Académico de la Universidad Estatal Amazónica. En caso de conceder una
tercera matricula de la materia, curso o nivel académico, se prohíbe un
examen de gracia o de mejoramiento.”;
Que, el inciso tercero del Art. 102 del Reglamento de Régimen Académico de la
Universidad Estatal Amazónica, establece “(…) Se autorizará
excepcionalmente hasta tercera matrícula, siempre y cuando el estudiante
justifique debidamente su caso, conforme lo determina el Estatuto Orgánico
de la UEA y sea aprobado por el Consejo Universitario.”;
Que, con memorandos Memorando Nro. UEA-FCV-2023-0066-M de fecha 09 de
mayo de 2023, suscrito por la Dra. Haidee Coromoto Marin Decana de la
Facultad Ciencia de la Tierra de la Universidad Estatal Amazónica, en el
que manifiesta lo siguiente: Luego de saludarle y desearle éxitos en sus
funciones, considerando el Art. 49 literal 3,5,6 y 12 del Estatuto Orgánico
de la UEA, me permito Notificar el ACUERDO ACU-CDCV-SE-002-No.0012023, referente a la solicitud de Tercera Matrícula del Sr. estudiante
TANGUILA CALAPUCHA RONAL RICARDO con cédula 1500906688 de la
carrera de Biología, adoptado en la II Sesión Extraordinaria del 09 de mayo
de 2023 por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias de la vida, para
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continuar con
habilitantes.
el
trámite pertinente. Se anexan
los documentos
Que, mediante Memorando Nro. UEA-SACAD-2023-0274-M de fecha 08 de
agosto de 2023, remitido por la Abg. Janina Jaramillo manifiesta lo
siguiente: Estimado señor Rector, luego de expresar un cordial y atento
saludo, en cumplimiento de la disposición de Consejo Académico, me permito
NOTIFICAR el ACUERDO CA-UEA-SE-VI No. 017 – 2023 adoptado en la
Sesión Extraordinaria VI del jueves 27 de julio de 2023, respecto al análisis
y aprobación del Acuerdo CU-CDCV-SE-002-No.001-2023, adoptado por
Consejo Directivo de la Facultad Ciencias de la Vida en la II Sesión
Extraordinaria del 09 de mayo de 2023, referente a la solicitud de tercera
matrícula solicitada por el señor TANGUILA CALAPUCHA RONAL RICARDO
portadora de la cédula de ciudadanía Nro. 150090668-8, de la carrera de
Biología. Por lo expuesto, en función de lo previsto en el numeral 8 del Art.
95 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica; me permito trasladar
para su ratificación o denegación el ACUERDO CA-UEA-SE-VI No. 017 – 2023
adoptado por Consejo Académico, referente a la solicitud de tercera
matrícula del señor TANGUILA CALAPUCHA RONAL RICARDO de la carrera
de Biología.
Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al
Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del orden del día
para sesión ordinaria VIII de Consejo Universitario a realizarse el día jueves
31 de agosto de 2023, incluyendo al mismo el siguiente punto: “1.- .
Conocimiento y de ser el caso aprobación del Acuerdo CA-UEA-SE-VI No.
017-2023 adoptado por Consejo Académico de la UEA, respecto de la
solicitud de tercera matrícula del Sr. Tanguila Calapucha Ronal Ricardo,
remitido por la Abg. Janina Rosalía Jaramillo Ramírez Secretaria Académica
de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-SACAD-2023-0274-M de fecha
08 de agosto de 2023.El Honorable Consejo Universitario en uso de sus
atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1. –Dar por conocido y aprobar la solicitud de Tercera Matricula del Sr.
Ronal Ricardo Tanguila Calapucha en las asignaturas de Biología Animal I,
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Taxonomía Vegetal, conforme el contenido del acuerdo CA-UEA-SE-VI No. 0172023 adoptado por Consejo Académico de la Universidad Estatal Amazónica.
DISPOCISIONES GENERALES
Primera. - Notificar con el contenido de la presente Resolución al señor Sr. Ronal
Ricardo Tanguila Calapucha para su conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. – Notificar con el contenido de la presente resolución a Vicerrectorado
Académico, Secretaría Académica y al Decanato de la Facultad Ciencias de la
Vida, para la ejecución de la presente resolución conforme sus competencias.
Tercera. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado,
Vicerrectorado Administrativo, Procuraduría General y a los miembros del
Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes.
Cuarta. – Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los cinco (05) días del mes de septiembre
del año dos mil veinte y tres (2023).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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