RESOLUCION HCU-UEA-SE-XIX No. 0079-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCION HCU-UEA-SE-XIX No. 0079-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0023 |
Expediente: |
SESION EXTRAORDINARIA DECIMA NOVENA DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-08-03 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
28 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE XIX No. 0079-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica, en Sesión Extraordinaria XIX, de 30 de julio de 2021.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES.Que, La Comisión de Escalafón Docente de la Universidad Estatal
Amazónica, conformada por la Dra. C. Ruth Arias Gutiérrez PhD,
en calidad de presidenta de la Comisión; el Dr. C. David Alan Neill
PhD y el Dr. C. Pablo Enrique Lozano Carpio, como miembros de la
Comisión; con la presencia del Dr. Lenin Ernesto Andrade,
Procurador General, en calidad de Asesor de la Comisión y el Ing.
Daniel Tandazo, Director de Administración de Talento Humano
(e), en calidad de Secretario de la Comisión, mediante Acta de
Sesión No. 001-UEA-CE-2019, de fecha 26 de agosto del 2019, en
su parte pertinente resuelve: “QUINTA: (…) RESUELVE: SOLICITA al
Señor rector de la U.E.A., por su intervención ante el honorable
consejo Universitario, la recategorización por estímulo al Dr. C.
Marco Ramiro Torres Lema PhD, en calidad de Docente Titular
Agregado 3, con una RMU de $ 3.208,00; a la Dra. C. Yolanda
Lorena Paredes Andrade, en calidad de Docente Titular Agregado 3,
con una RMU de $ 3.208,00 y al Dr. C. Julio César Muñoz Rengifo,
en calidad de Docente Titular Auxiliar 2, con una RMU de $
2.160,00; por haber cumplido con los requisitos del Reglamento de
Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de
Educación Nacional y su Reglamento Interno, esta RMU será
cancelada una vez que concluyan el proceso de aprobación por parte
del Ministerio de Finanzas”.
Que, El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica, en Sesión Ordinaria de fecha 19 de septiembre del
2019, mediante Resolución Vigésima Segunda, numeral quinto
resuelve: “5. ACOGER la resolución quinta adoptada por la Comisión
de Escalafón de la UEA., en sesión de fecha 26 de agosto del 2019,
quienes en atención a la Resolución Quinta adoptada por el Consejo
Universitario, en sesión ordinaria de fecha 17 de julio del 2018 con
respecto a la revalorización por estímulo al Dr. Marco ramiro (sic)
Torres Lema PhD, y a la solicitud de la Docente: Dr. C. Lorena
Paredes Andrade PhD., mediante oficio Nº 006.LPA.UEA.2018 de
2018 de fecha 22/03/2018; y, de conformidad al oficio Nº CES-CES2018-0219-CO de 17/05/2018, suscrito por la Dra. Catalina Vélez,
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
Presidente del Consejo de Educación Superior, en sus párrafos diez
y once, señala: ¿El Personal académico titular auxiliar o agregado1
y 2 que cuenta con título del Doctor (PhD o su equivalente) reconocido
e inscrito por la SENESCYT con la leyenda de “Título de Doctor o
PhD, válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión
de la educación superior”, que en calidad de estímulo perciba la
remuneración correspondiente al nivel inmediato superior, se
encuentre excluida de la prohibición contenida en la Disposición
Vigésima Novena del Reglamento de Carrera y escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior?, se
DISPONE: APROBAR la recategorización por estímulo al Dr. C. Marco
Ramiro Torres Lema PhD, en calidad de Docente Titular Agregado 3,
con una RMU de $ 3.208,00; a la Dra. C. Yolanda Lorena Paredes
Andrade, en calidad de Docente Titular Agregado 3, con una RMU de
$3.208,00 y al Dr. C. Julio César Muñoz Rengifo, en calidad de
Docente Titular Auxiliar 2, con una RMU de $2.160,00; por haber
cumplido con los requisitos del Reglamento de Carrera y Escalafón
del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Nacional y su
Reglamento Interno, esta RMU será cancelada una vez que
concluyan el proceso de aprobación por parte del Ministerio de
Finanzas”.
Que, A través de Informe Técnico No. 041-UEA-2021 de 28 de junio de
2021, el Mgs. Daniel Mantilla González, Director de Talento
Humano de la Universidad Estatal Amazónica (UEA), dirigido al Dr.
David Sancho Aguilera, Rector de la UEA, a través de oficio Nro.
UEA-DTH-2021-0100-O, respecto de novedades en procesos de
estímulo de personal docente de la Universidad Estatal Amazónica,
concluye: “(…) la decisión tomada por el Honorable Consejo
Universitario en Sesión Ordinaria de fecha 19 de septiembre del
2019, mediante Resolución Vigésima Segunda, en su numeral
quinto, no cumple con lo establecido en el articulo (sic) 83 del
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Nacional (…) Es decir: Dr. C. Marco Ramiro
Torres Lema PhD, en calidad de Docente Titular Agregado 2, con una
RMU de $ 3.208,00; a la Dra. C. Yolanda Lorena Paredes Andrade,
en calidad de Docente Titular Agregado 2, con una RMU de $
3.208,00 y al Dr. C. Julio César Muñoz Rengifo, en calidad de
Docente Titular Auxiliar 1, con una RMU de $ 2.160,00”; y,
recomienda: “Adoptar la alternativa legal correspondiente sobre, la
decisión tomada por el Honorable Consejo Universitario en Sesión
Ordinaria de fecha 19 de septiembre del 2019, mediante Resolución
Vigésima Segunda, en su numeral quinto sobre proceso de estímulo
a los docentes Dr. C. Marco Ramiro Torres Lema PhD, la Dra. C.
Yolanda Lorena Paredes Andrade, y al Dr. C. Julio César Muñoz
Rengifo, para que la misma se enmarque en lo que deidamemte (sic)
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corresponde; técnica y jurídicamente. Disponer a la Dirección de
Talento Humano, registrar las denominaciones correctas para la
ubicación escalafonaria de los docentes Dr. C. Marco Ramiro Torres
Lema PhD, en calidad de Docente Titular Agregado 2; a la Dra. C.
Yolanda Lorena Paredes Andrade, en calidad de Docente Titular
Agregado 2, y al Dr. C. Julio César Muñoz Rengifo, en calidad de
Docente Titular Auxiliar 1. Se considere para efectos de futuros
eventos escalafonarios, la fecha de resolución del OCS, es decir, 19
de septiembre del 2019. Se cuente con el análisis jurídico
correspondiente, en base a la normativa vigente a la fecha del acto
suscrito por el Honorable Consejo Universitario, y la que se requiera,
en razón de la toma de decisiones que requiera adoptar el OCS (…)”.
Que, mediante memorando Nro. UEA-REC-2021-0385-MEM de 29 de
junio de 2021, dirigido a la Mgs. Lorena Zeggane Medina, el Dr.
David Sancho Aguilera, rector de la Universidad Estatal Amazónica
manifiesta: “(…) este Rectorado solicita informe jurídico respecto a
las novedades del proceso de estímulo de personal docente de la
Universidad Estatal Amazónica, previo a ser tratado en el Consejo
Universitario (…)”.
Que, a través de memorando Nro. UEA-PG-2021-0164-MEM de 06 julio
de 2021, la Procuradora General de la Universidad Estatal
Amazónica remite al Dr. David Sancho Aguilera, Rector de la
Universidad Estatal Amazónica, el informe jurídico respecto a las
novedades del proceso de estímulo de personal docente de la
Universidad Estatal Amazónica, mismo que en su parte pertinente
señala: “(…) Del Informe Técnico No. 041-UEA-2021 de 28 de junio
de 2021, elaborado por el Mg. Daniel Mantilla González, Director de
Administración del Talento Humano de la UEA se colige que los
docentes: Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade PhD, personal
académico titular agregado nivel 2; Dr. Marco Ramiro Torres Lema
PhD, personal académico titular agregado nivel 2; y, Julio Cesar
Muñoz Rengifo, personal académico titular auxiliar 1; no cumplían
los requisitos para recategorizarse, por lo que, solicitaron el
incremento de su remuneración en función del artículo 83 del
RCEPISES, esto es, a través de la concesión de un estímulo, que
consiste en percibir la remuneración correspondiente al siguiente
nivel escalafonario, siempre que se cumpla con el requisito exigido
para el efecto (…) En este punto, corresponde señalar que la figura
“recategorización por estímulo” no existe en el ordenamiento jurídico
aplicable: Ley Orgánica de Educación Superior y RCEPISES. Como
se explicó en líneas precedentes, los estímulos y la recategorización
son dos figuras distintas. Por un lado, los estímulos están regulados
en el artículo 83 del RCEPISES; mientras que, por otro lado, los
requisitos y lineamientos para la recategorización, son regulados en
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la Disposición Transitoria Octava del RCEPISES (…) 4.
Conclusiones: 4.1. De conformidad con el artículo 105 del COA, es
nulo de pleno derecho el acto administrativo por el que se declare o
constituya derechos en violación del ordenamiento jurídico o en
contravención de los requisitos materiales para su adquisición. 4.2.
La máxima autoridad administrativa de la Universidad Estatal
Amazónica, en ejercicio de la potestad de revisión prevista en los
artículos 106 y 132 del COA, está facultada para anular de oficio los
actos administrativos que adolezcan de nulidad, en cualquier
momento, con independencia de los recursos previstos en el COA
(…)”.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE OFICIO.Que, mediante Resolución HCU-UEA-SE-XVII No. 0059-2021 de 07 de
julio de 2021, el Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica, en su Décimo Séptima Sesión Extraordinaria, resolvió:
“Artículo 1.- Dar por conocido y aprobar el Informe Técnico No. 041UEA-2021, suscrito por el Mgs. Daniel Mantilla González, remitido
mediante oficio Nro. UEA-DTH-2021-0100-O de 28 de junio de 2021;
y, el Informe jurídico respecto a las novedades del proceso de
estímulo de personal docente de la Universidad Estatal Amazónica,
suscrito por la Mgs. Lorena Zeggane Medina, remitido a través de
memorando Nro. UEA-PG-2021-0164-MEM de 06 de julio de 2021.
Artículo 2.- En ejercicio de la potestad de revisión prevista en los
artículos 106 y 132 del Código Orgánico Administrativo, iniciar el
procedimiento administrativo de revisión de oficio, a fin de que se
verifiquen las presuntas causales de nulidad de pleno derecho que
afectarían a la resolución vigésima segunda expedida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión
ordinaria de 19 de septiembre de 2019. Artículo 3.- Delegar al Abg.
Dennis Andrés Díaz Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica de la
Universidad Estatal Amazónica, la atribución de conocer y
sustanciar el procedimiento administrativo referido en el artículo 2
de la presente resolución; para lo cual elaborará y suscribirá
providencias, informes jurídicos y demás documentos necesarios
para la sustanciación. Artículo 4.- En caso de que se declare nula
de pleno derecho la resolución vigésima segunda expedida por el
Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica en
sesión ordinaria de 19 de septiembre de 2019; emitir un nuevo acto
administrativo con efecto retroactivo, a través del cual se conceda el
estímulo solicitado por los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres Lema;
Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade; y, Dr. Julio César Muñoz
Rengifo, a partir del 01 de noviembre del 2019, en observancia del
artículo 102 del COA. Artículo 5.- Notificar a los docentes: Dr.
Marco Ramiro Torres Lema; Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade;
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y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, con los informes referidos en el
artículo 1 de la presente resolución. Artículo 6.- Notificar al Abg.
Dennis Andrés Díaz Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica de la
Universidad Estatal Amazónica, con los informes referidos en el
artículo 1 y el contenido de la presente resolución”.
Que, a través de memorando Nro. UEA-SG-2021-0130-M de 09 de julio
de 2021, el Abg. Carlos Manosalvas Sánchez, Secretario General de
la Universidad Estatal Amazónica, notificó al Abg. Dennis Díaz
Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad
Estatal Amazónica, el contenido de la Resolución HCU-UEA-SEXVII No. 0059-2021 de 07 de julio de 2021, adoptada por el
Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica en su
Décimo Séptima Sesión Extraordinaria.
Que, mediante Auto de inicio de 12 de julio de 2021 el Abg. Dennis
Díaz Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica y delegado del
Consejo Universitario para conocer y sustanciar Procedimiento de
revisión de oficio No. UEA-REV-01-2021, avocó conocimiento del
referido procedimiento administrativo y resolvió: “(…) PRIMERO.Disponer el inicio del procedimiento administrativo de revisión de
oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Orgánico Administrativo (COA), que señala: ‘Art. 132.- Revisión de
oficio. Con independencia de los recursos previstos en este Código,
el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima
autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia
o por insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el
procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses
desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio
sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del
procedimiento.’; a fin de que se verifiquen las presuntas causales de
nulidad que afectarían a la Resolución vigésima segunda expedida
por el Consejo Universitario de la UEA, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019. SEGUNDO.- Otorgar el término de tres (3) días,
para que los administrados contesten el presente Auto de inicio de
procedimiento de revisión de oficio; y, aporten la prueba de la que se
crean asistidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 194
del Código Orgánico Administrativo. TERCERO.- Incorpórese al
expediente los siguientes documentos: a) Resolución HCU-UEA-SEXVII No. 0059-2021 adoptada por el Consejo Universitario en la
décima séptima sesión extraordinaria de 07 de julio de 2021. b)
Informe Técnico No. 041-UEA-2021, suscrito por el Mgs. Daniel
Mantilla González, remitido mediante oficio Nro. UEA-DTH-20210100-O de 28 de junio de 2021. c) Informe jurídico respecto a las
novedades del proceso de estímulo de personal docente de la
Universidad Estatal Amazónica, suscrito por la Mgs. Lorena Zeggane
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
Medina, remitido a través de memorando Nro. UEA-PG-2021-0164MEM de 06 de julio de 2021. CUARTO.- Notificar el contenido del
presente Auto de inicio y demás documentos incorporados al mismo,
a los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres Lema; Dra. Yolanda Lorena
Paredes Andrade; y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, para los fines
consiguientes. Sin perjuicio de la notificación en legal y debida
forma, se deberá remitir el presente Auto de inicio a los corres
electrónicos registrados en la Institución. QUINTO.- Los escritos o
documentos a presentarse en la contestación del presente Auto
serán receptados de forma física en la Procuraduría General de la
UEA, en los horarios laborales (08h00-17h00), o en forma digital al
correo institucional procuraduria@uea.edu.ec y/o en el correo
da.diaze@uea.edu.ec. SEXTO.- Actúe en el presente procedimiento
administrativo de revisión de oficio, como Secretario Ad Hoc el Sr.
Maico Andrés Pico Rivera, Asistente de Archivo de la Universidad
Estatal Amazónica. Para los fines pertinentes, de conformidad con el
artículo 14 de la Ley de Comercio Electrónico, se indica que la firma
electrónica puesta en el presente auto, tiene igual validez y genera
los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita, en
consecuencia, no será necesario consignar la firma manuscrita en la
presente actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-”.
Que, con Boleta de notificación de 12 de julio del 2021, el Sr. Maico
Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó de manera personal
a la Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade el contenido del Auto de
inicio del Procedimiento de revisión de oficio No. UEA-REV-012021; la constancia de la notificación personal consta en el
expediente del referido procedimiento.
Que, a través de Boleta de notificación de 12 de julio del 2021, el Sr.
Maico Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó de manera
personal al Dr. Marco Ramiro Torres Lema el contenido del Auto de
inicio del Procedimiento de revisión de oficio No. UEA-REV-012021; la constancia de la notificación personal consta en el
expediente del referido procedimiento.
Que, mediante Boleta de notificación de 13 de julio del 2021, el Sr.
Maico Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó de manera
personal al Dr. Julio César Muñoz Rengifo el contenido del Auto de
inicio del Procedimiento de revisión de oficio No. UEA-REV-012021; la constancia de la notificación personal consta en el
expediente del referido procedimiento.
Que, con escrito s/n de 13 de julio de 2021, el Dr. Julio César Muñoz
Rengifo dio contestación al Auto de inicio del presente
procedimiento administrativo. En lo principal, declaró que no se
opone al Procedimiento de revisión de oficio No. UEA-REV-01-
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2021, que se allana a la posible declaratoria de nulidad de la
resolución vigésima segunda expedida por el Consejo Universitario
de la Universidad Estatal Amazónica en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019; y, señaló la dirección de correo electrónico
para recibir futuras notificaciones. Además, solicitó que el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica emita un acto
administrativo con efectos retroactivos, en el que se reconozca el
estímulo que solicitó en su momento, desde el 01 de noviembre del
2019, de conformidad con el artículo 83 numeral 1 del Reglamento
de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de
Educación Superior.
Que, mediante oficio N° 010-LPA-2021 de 14 de julio de 2021, la Dra.
Yolanda Lorena Paredes Andrade dio contestación al Auto de inicio
del presente procedimiento administrativo. En lo principal, declaró
que no se opone al Procedimiento de revisión de oficio No. UEAREV-01-2021, que se allana a la posible declaratoria de nulidad de
la resolución vigésima segunda expedida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica en sesión
ordinaria de 19 de septiembre de 2019; y, señaló la dirección de
correo electrónico para recibir futuras notificaciones. Además,
solicitó que el Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica emita un acto administrativo con efectos retroactivos,
en el que se reconozca el estímulo que solicitó en su momento,
desde el 01 de noviembre del 2019, de conformidad con el artículo
83 numeral 1 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e
Investigador del Sistema de Educación Superior.
Que, a través de escrito s/n de 13 de julio de 2021, recibido el 14 de
julio del 2021, el Dr. Marco Ramiro Torres Lema dio contestación
al Auto de inicio del presente procedimiento administrativo. En lo
principal, declaró que no se opone al Procedimiento de revisión de
oficio No. UEA-REV-01-2021, que se allana a la posible
declaratoria de nulidad de la resolución vigésima segunda expedida
por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica
en sesión ordinaria de 19 de septiembre de 2019; y, señaló la
dirección de correo electrónico para recibir futuras notificaciones.
Además, solicitó que el Consejo Universitario de la Universidad
Estatal Amazónica emita un acto administrativo con efectos
retroactivos, en el que se reconozca el estímulo que solicitó en su
momento, desde el 01 de noviembre del 2019, de conformidad con
el artículo 83 numeral 1 del Reglamento de Carrera y Escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
Que, el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal
Amazónica el 19 de julio de 2021, a las 10h30, emitió la
providencia mediante la cual, en lo principal: agregó al expediente
las contestaciones realizadas por los administrados; incorporó al
expediente el memorando Nro. UEA-DTH-2021-0310-M de 13 de
julio de 2021, suscrito por el Mgs. Daniel Mantilla González,
Director de Talento Humano de la Universidad Estatal Amazónica;
abrió el término de prueba por tres (3) días considerando que los
administrados no presentaron oposición al procedimiento
administrativo ni anunciaron pruebas a su favor; y, dispuso la
práctica de prueba de oficio de conformidad con el artículo 198 del
Código Orgánico Administrativo.
Que, con Boleta de notificación de 19 de julio del 2021, el Sr. Maico
Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó al Dr. Julio César
Muñoz Rengifo el contenido íntegro de la providencia emitida por el
Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal
Amazónica el 19 de julio del 2021, a las 10h30; documento enviado
y recibido en el correo electrónico: jmunoz@uea.edu.ec; cuya
constancia de notificación reposa en el expediente del
procedimiento administrativo.
Que, mediante Boleta de notificación de 19 de julio del 2021, el Sr.
Maico Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó al Dr. Marco
Ramiro Torres Lema el contenido íntegro de la providencia emitida
por el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal
Amazónica el 19 de julio del 2021, a las 10h30; documento enviado
y recibido en el correo electrónico: mtorres@uea.edu.ec; cuya
constancia de notificación reposa en el expediente del
procedimiento administrativo.
Que, a través de Boleta de notificación de 19 de julio del 2021, el Sr.
Maico Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó a la Dra.
Yolanda Lorena Paredes Andrade el contenido íntegro de la
providencia emitida por el Coordinador de Asesoría Jurídica de la
Universidad Estatal Amazónica el 19 de julio del 2021, a las
10h30; documento enviado y recibido en el correo electrónico:
yparedes@uea.edu.ec; cuya constancia de notificación reposa en el
expediente del procedimiento administrativo.
Que, mediante memorando Nro. UEA-PG-2021-180-MEM de 19 de julio
de 2021, la Coordinación de Asesoría Jurídica de la Universidad
Estatal Amazónica solicitó a la Dirección de Talento Humano de la
Universidad Estatal Amazónica, remita la documentación
requerida mediante providencia de 19 de julio de 2019.
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
Que, a través de memorando Nro. UEA-PG-2021-180-MEM de 19 de
julio de 2021, la Coordinación de Asesoría Jurídica de la
Universidad Estatal Amazónica solicitó a la Secretaría General de
la Universidad Estatal Amazónica, remita la documentación
requerida mediante providencia de 19 de julio de 2019.
Que, con memorando Nro. UEA-DTH-2021-0318-M de 19 de julio de
2021, el Director de Talento Humano de la Universidad Estatal
Amazónica remitió copias certificadas de la documentación
solicitada a través de memorando Nro. UEA-PG-2021-180-MEM de
19 de julio de 2019, prueba de oficio solicitada y dispuesta por la
administración.
Que, mediante memorando Nro. UEA-SG-2021-0144-M de 20 de julio
de 2021, el Secretario General de la Universidad Estatal Amazónica
remitió copias certificadas de la documentación solicitada a través
de memorando Nro. UEA-PG-2021-180-MEM de 19 de julio de
2021, prueba de oficio solicitada y dispuesta por la administración.
Que, el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal
Amazónica el 21 de julio de 2021, a las 12h30 emitió la providencia
mediante la cual ordena incorporar la documentación remitida por
la Dirección de Talento Humano y Secretaría General de la
Universidad Estatal Amazónica mediante memorandos Nro. UEADTH-2021-0318-M de 19 de julio de 2021 y UEA-SG-2021-0144-M
de 20 de julio de 2021, respectivamente; e informa sobre la
inclusión de la documentación al expediente, en garantía del
principio de contradicción de la prueba.
Que, con Boletas de notificación de 21 de julio del 2021, el Sr. Maico
Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó a: Dra. Yolanda
Lorena Paredes Andrade; Dr. Marco Ramiro Torres Lema; y, Dr.
Julio César Muñoz Rengifo, el contenido íntegro de la providencia
emitida por el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad
Estatal Amazónica el 21 de julio del 2021, a las 12h30;
documentos enviados y recibidos en los correos electrónicos:
mtorres@uea.edu.ec; jmunoz@uea.edu.ec; yparedes@uea.edu.ec;
cuyas constancias de notificación reposan en el expediente del
procedimiento administrativo.
Que, el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad Estatal
Amazónica el 23 de julio de 2021, a las 14h30, emite una
providencia mediante la cual notifica que el término de prueba
dispuesto en providencia de 19 de julio de 2021, a las 10h30,
finalizó el 22 de julio de 2021, declarando concluido el mismo; por
lo que se informa que una vez cerrado el término de prueba, la
administración está facultada para resolver, conforme lo establece
el Código Orgánico Administrativo.
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
Que, con Boletas de notificación de 23 de julio del 2021, el Sr. Maico
Andrés Pico Rivera, Secretario Ad-Hoc, notificó a: Dra. Yolanda
Lorena Paredes Andrade; Dr. Marco Ramiro Torres Lema; y, Dr.
Julio César Muñoz Rengifo, el contenido íntegro de la providencia
emitida por el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad
Estatal Amazónica el 23 de julio del 2021, a las 14h30 documentos
enviados
y
recibidos
en
los
correos
electrónicos:
mtorres@uea.edu.ec; jmunoz@uea.edu.ec; yparedes@uea.edu.ec;
cuyas constancias de notificación reposan en el expediente del
procedimiento administrativo.
Que, en la tramitación del presente procedimiento se han cumplido con
las garantías básicas que aseguran el debido proceso,
determinadas en el artículo 76 de la Constitución de la República
del Ecuador, así como se han observado las solemnidades
sustanciales comunes a estos procedimientos, por lo que no se ha
encontrado violación alguna al trámite correspondiente a la
naturaleza del presente procedimiento administrativo de
revisión de oficio, al no existir nulidad procesal alguna que pueda
ser declarada en el presente caso, por lo cual se reconoce la validez
del procedimiento.
COMPETENCIA.Que, La Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 226
determina que la competencia nace de la Constitución y la Ley en
el siguiente sentido: “Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes.”.
Que, el Art. 226 de la Carta Magna determina.- Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”.
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro
Oficial Suplemento No. 298 de 12 de octubre de 2010, dispone:
“Art. 17.- Reconocimiento de la autonomía responsable.- El Estado
reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
principios establecidos en la Constitución de la República. En el
ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas
politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación
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entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además
observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad,
participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de
cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la
especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas.”.
Que, Art. 18 de la Norma IBIDEM estipula.- Ejercicio de la autonomía
responsable.- La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La libertad de
expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la
presente Ley (…) d) La libertad para nombrar a sus autoridades,
profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los
servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia,
equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e)
La libertad para gestionar sus procesos internos (…)”.
Que, el Art. 46 de la LOES manifiesta.- Órganos de carácter colegiado.Para el ejercicio del cogobierno las instituciones de educación
superior definirán y establecerán órganos colegiados de carácter
académico y administrativo, así como unidades de apoyo. Su
organización, integración, deberes y atribuciones constarán en sus
respectivos estatutos y reglamentos, en concordancia con su misión
y las disposiciones establecidas en esta Ley (…)”.
Que, el Art. 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior dispone.
Órgano colegiado superior.- Las universidades y escuelas
politécnicas públicas y particulares obligatoriamente tendrán como
autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará
integrado por autoridades, representantes de los profesores y
estudiantes. Para el tratamiento de asuntos administrativos se
integrarán a este órgano los representantes de los servidores y
trabajadores. El número de miembros de este órgano colegiado
superior mantendrá la proporcionalidad establecida en la presente
ley, garantizando que el estamento de menor proporción se
encuentre representado al menos por una persona.”.
Que, La Ley de Creación de la Universidad Estatal Amazónica establece:
“Art. 1.- Créase la Universidad Estatal Amazónica, como persona
jurídica autónoma de derecho público. Sus actividades se regirán
por la Constitución Política de la República, la Ley de Educación
Superior y las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia.”.
Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 676 de 25 de enero de 2016,
dispone: “Art. 104.- Nulidad. Es válido el acto administrativo
mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser
anulado total o parcialmente. La declaración de nulidad puede
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referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos
en un mismo instrumento”.
Que, el Código Orgánico Administrativo “Art. 106.- Declaración de
nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto
administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La
persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del
acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o
un recurso administrativo. La o el interesado que se crea lesionado
en un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico,
puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo,
aunque no haya comparecido al procedimiento administrativo,
previamente”.
Que, el Código Orgánico Administrativo en su “Art. 132 determina.Revisión de oficio. Con independencia de los recursos previstos en
este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la
máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a
iniciativa propia o por insinuación de persona interesada. El trámite
aplicable es el procedimiento administrativo. El transcurso del plazo
de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento de
revisión de oficio sin dictarse acto administrativo, produce la
caducidad del procedimiento”.
Que, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador
del Sistema de Educación Superior, expedido por el Consejo de
Educación Superior mediante Resolución RPC-SO-37-No.2652012, vigente hasta el 27 de junio de 2021, actualmente derogado,
señalaba: “Artículo 83.- Estímulos.- Serán estímulos académicos y
económicos para propiciar la excelencia del personal académico de
las instituciones de educación superior, públicas y particulares, los
siguientes: 1. El personal académico titular auxiliar o agregado 1 y 2
que cuente con título de doctor (PhD. o su equivalente), reconocido e
inscrito por la SENESCYT con la leyenda de “Título de Doctor o PhD
válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en
educación superior”, percibirá la remuneración correspondiente al
nivel inmediato superior (…)”.
Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la
Universidad Estatal Amazónica, U.E.A., publicado en el Registro
Oficial N° 301 de 18 de junio de 2012, determina: “Art. 19.- DEL
CONSEJO UNIVERSITARIO MISIÓN: Analizar, aprobar y expedir
normas y políticas internas para los sistemas académico, de
investigación, de vinculación con la colectividad y de gestión
universitaria en la UEA.
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Que, el Art. 20 de la Norma IBIDEM señala.- ATRIBUCIONES Y
RESPONSABILIDADES: (…) 11. Conocer y resolver en última
instancia todos los reclamos, impugnaciones y recursos de apelación
de conformidad con la Constitución, la ley, el presente estatuto y
reglamentos respectivos (…)”.
Que, el Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica señala: “Art. 19.Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 18.Aprobar
el sistema de nombramientos, contratación, modalidades y
remuneraciones de los funcionarios, empleados y trabajadores de la
Universidad, y, para los docentes de acuerdo a las disposiciones del
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Superior (…) 24. Autorizar ascensos de
categorías a los docentes titulares, observando las disposiciones del
reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Superior (…)”.
Que, Mediante Resolución HCU-UEA-SE-XVII No. 0059-2021 de 07 de
julio, el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en su Décimo Séptima Sesión Extraordinaria, resolvió: “Artículo
1.- Dar por conocido y aprobar el Informe Técnico No. 041-UEA-2021,
suscrito por el Mgs. Daniel Mantilla González, remitido mediante
oficio Nro. UEA-DTH-2021-0100-O de 28 de junio de 2021; y, el
Informe jurídico respecto a las novedades del proceso de estímulo de
personal docente de la Universidad Estatal Amazónica, suscrito por
la Mgs. Lorena Zeggane Medina, remitido a través de memorando
Nro. UEA-PG-2021-0164-MEM de 06 de julio de 2021. Artículo 2.En ejercicio de la potestad de revisión prevista en los artículos 106 y
132 del Código Orgánico Administrativo, iniciar el procedimiento
administrativo de revisión de oficio, a fin de que se verifiquen las
presuntas causales de nulidad de pleno derecho que afectarían a la
resolución vigésima segunda expedida por el Consejo Universitario
de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019. Artículo 3.- Delegar al Abg. Dennis Andrés
Díaz Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad
Estatal Amazónica, la atribución de conocer y sustanciar el
procedimiento administrativo referido en el artículo 2 de la presente
resolución; para lo cual elaborará y suscribirá providencias,
informes jurídicos y demás documentos necesarios para la
sustanciación. Artículo 4.- En caso de que se declare nula de pleno
derecho la resolución vigésima segunda expedida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica en sesión
ordinaria de 19 de septiembre de 2019; emitir un nuevo acto
administrativo con efecto retroactivo, a través del cual se conceda el
estímulo solicitado por los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres Lema;
Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade; y, Dr. Julio César Muñoz
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Rengifo, a partir del 01 de noviembre del 2019, en observancia del
artículo 102 del COA. Artículo 5.- Notificar a los docentes: Dr.
Marco Ramiro Torres Lema; Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade;
y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, con los informes referidos en el
artículo 1 de la presente resolución. Artículo 6.- Notificar al Abg.
Dennis Andrés Díaz Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica de la
Universidad Estatal Amazónica, con los informes referidos en el
artículo 1 y el contenido de la presente resolución”. En
consideración de las normas legales y reglamentarias expuestas,
así como de la delegación conferida al Coordinador de Asesoría
Jurídica por parte del Consejo Universitario de la Universidad
Estatal Amazónica, se evidencia que las mismas son previas,
claras, públicas y aplicadas por Autoridad competente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución
de la República, por lo que el Coordinador de Asesoría Jurídica es
competente para sustanciar y el Consejo Universitario para
resolver el presente procedimiento administrativo de revisión de
oficio.
BASE LEGAL.Que. la Constitución de la República del Ecuador en su “Art. 76
determina: En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El
derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se
enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o
servidores responsables serán sancionados (…)”.
Que, el “Art. 82 de la Carta Magna.- El derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de
normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes.”.
Que, el “Art. 226 IBIDEM indica.- Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.”.
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Que, el “Art. 355 de la Constitución manifiesta.- El Estado reconocerá a
las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas
politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de
manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el
ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la
verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en
consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los
derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y
arte (…)”.
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior señala en su “Art. 70.Régimen Laboral del Sistema de Educación Superior.- El personal no
académico de las instituciones de educación superior públicas y
organismos del Sistema de Educación Superior son servidores
públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del
Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El
personal no académico de las instituciones de educación superior
particulares, se regirá por el Código del Trabajo.Las y los profesores,
técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes
de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las
instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos
sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el
ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento,
escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y
cesación. Para el personal académico de las instituciones de
educación superior particulares, el ente rector del trabajo, en
coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector
de la política pública en educación superior, establecerá un régimen
especial de trabajo que contemplará el ingreso, la permanencia, la
terminación de la relación laboral, las remuneraciones, entre otros
elementos propios del régimen especial de trabajo del personal
académico. Las y los profesores e investigadores visitantes u
ocasionales podrán tener un régimen especial de contratación y
remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto
expida el Consejo de Educación Superior. Se prohíbe que recursos
provenientes del Estado financien fondos privados de jubilación
complementaria, de cesantía privados o cualquier fondo privado sea
cual fuere su denominación en las instituciones del Sistema de
Educación Superior públicas o particulares que reciben rentas o
asignaciones del Estado; estos fondos podrán continuar aplicándose
y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas,
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siempre y cuando consideren para su financiamiento única y
exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios”.
Que, el Código Orgánico Administrativo dispone: “Art. 2.- Aplicación de
los principios generales. En esta materia se aplicarán los principios
previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y
en este Código”.
Que, el COA en su “Art. 14 manifiesta.- Principio de juridicidad. La
actuación administrativa se somete a la Constitución, a los
instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a la
jurisprudencia aplicable y al presente Código. La potestad
discrecional se utilizará conforme a Derecho”.
Que, el "Art. 20 IBIDEM determina.- Principio de control. Los órganos
que conforman el sector público y entidades públicas competentes
velarán por el respeto del principio de juridicidad, sin que esta
actividad implique afectación o menoscabo en el ejercicio de las
competencias asignadas a los órganos y entidades a cargo de los
asuntos sometidos a control. Los órganos y entidades públicas, con
competencias de control, no podrán sustituir a aquellos sometidos a
dicho control, en el ejercicio de las competencias a su cargo. Las
personas participarán en el control de la actividad administrativa a
través de los mecanismos previstos”.
Que, el “Art. 22 del Código Orgánico Administrativo refiere.- Principios
de seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones
públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad. La
actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que
razonablemente haya generado la propia administración pública en
el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no
impide que las administraciones puedan cambiar, de forma
motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro. Los
derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de
los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo
que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de
la persona interesada”.
Que, el “Art. 102 del COA prevé.- Retroactividad del acto administrativo
favorable. La administración pública puede expedir, con efecto
retroactivo, un acto administrativo, solo cuando produzca efectos
favorables a la persona y no se lesionen derechos o intereses
legítimos de otra. Los supuestos de hecho para la eficacia retroactiva
deben existir en la fecha a la que el acto se retrotraiga”.
Que, el “Art. 103 IBIDEM.- Causas de extinción del acto administrativo.
El acto administrativo se extingue por: 1. Razones de legitimidad,
cuando se declara su nulidad (…)”.
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Que, el “Art. 105 de la misma Norma indica.- Causales de nulidad del
acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea
contrario a la Constitución y a la ley (…) El acto administrativo nulo
no es convalidable (…) El acto administrativo expreso o presunto por
el que se declare o constituyan derechos en violación del
ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales
para su adquisición, es nulo.”
Que, el “Art. 106 del Código Orgánico Administrativo señala.Declaración de nulidad. Las administraciones públicas anularán de
oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de
revisión. La persona interesada puede solicitar la declaración de
nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una
reclamación o un recurso administrativo. La o el interesado que se
crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el
ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del
acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento
administrativo, previamente”.
Que, el “Art. 107 del COA ordena.- Efectos. La declaración de nulidad
tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto
declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con respecto a
los vicios subsanables (…)”.
Que, el “Art. 132 de la misma norma señala.- Revisión de oficio. Con
independencia de los recursos previstos en este Código, el acto
administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad
administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por
insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el
procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses
desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio
sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del
procedimiento”.
Que, el “Art. 135 del COA indica .- Dirección. Le corresponde a la
Administración Pública, la dirección del procedimiento administrativo
en ejercicio de las competencias que se le atribuyan en el
ordenamiento jurídico y en este Código”.
Que, el “Art. 183 del COA indica.- Iniciativa. El procedimiento
administrativo puede iniciarse de oficio o a solicitud de la persona
interesada. A solicitud de la persona interesada de la forma y con
los requisitos previstos en este Código. De oficio, mediante decisión
del órgano competente, bien por iniciativa propia o como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros
órganos administrativos o por denuncia”.
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Que, el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador
del Sistema de Educación Superior, expedido por el Consejo de
Educación Superior mediante Resolución RPC-SO-37-No.2652012, vigente hasta el 27 de junio de 2021, actualmente derogado,
señalaba: “Artículo 83.- Estímulos.- Serán estímulos académicos y
económicos para propiciar la excelencia del personal académico de
las instituciones de educación superior, públicas y particulares, los
siguientes: 1. El personal académico titular auxiliar o agregado 1 y 2
que cuente con título de doctor (PhD. o su equivalente), reconocido e
inscrito por la SENESCYT con la leyenda de “Título de Doctor o PhD
válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en
educación superior”, percibirá la remuneración correspondiente al
nivel inmediato superior (…)”.
Que, la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.- Para los procesos de
recategorización del personal académico titular que el OCAS de la
universidad o escuela politécnica en el ámbito de la autonomía
responsable haya aceptado a trámite hasta el 22 de noviembre de
2017, se seguirán los siguientes lineamientos: 1. El órgano colegiado
académico superior de cada universidad o escuela politécnica, en
ejercicio de su autonomía responsable, en función de su política de
planificación y gestión del personal académico y de la disponibilidad
presupuestaria, fijará los procedimientos y parámetros específicos
con los que se podrán resolver favorablemente o no las solicitudes
de recategorización. 2. El personal académico titular auxiliar que
cuente al menos con grado académico de maestría o su equivalente
y que haya ingresado mediante concurso público de méritos y
oposición, a partir de la expedición de la LOES o bajo otra
modalidad antes de la vigencia de la referida Ley se podrá ubicar
como personal académico titular auxiliar grado 1. 3. El personal
académico titular auxiliar, que haya ingresado mediante concurso
público de méritos y oposición, a partir de la expedición de la LOES o
bajo otra modalidad antes de la vigencia de la referida Ley, con al
menos grado académico de magíster o su equivalente y que acredite
al menos tres años de experiencia académica en instituciones de
educación superior o instituciones de investigación de reconocido
prestigio, podrá solicitar su recategorización como personal
académico agregado 1, 2 o 3 establecido en este Reglamento,
siempre que hasta esa fecha acredite: a) Para personal académico
agregado 1, haber creado o publicado 2 obras de relevancia o
artículos indexados, uno de los cuales debe corresponder a los
últimos cinco años. b) Para personal académico agregado 2, haber
creado o publicado 3 obras de relevancia o artículos indexados, uno
de los cuales debe corresponder a los últimos cinco años, así como
haber participado en una investigación de al menos 12 meses de
duración, la cual deberá haber finalizado con la presentación y
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aprobación institucional de los resultados del respectivo proyecto. c)
Para personal académico agregado 3, haber creado o publicado 5
obras de relevancia o artículos indexados, dos de las cuales deben
corresponder a los últimos cinco años, así como haber dirigido una
investigación de al menos 12 meses de duración, la cual deberá
haber finalizado con la presentación y aprobación institucional de
los resultados del respectivo proyecto. d) En los tres casos anteriores
se deberá acreditar las horas de capacitación señaladas en el
artículo 71 de este Reglamento. 4. El personal académico titular
agregado de las universidades o escuelas politécnicas que haya
ingresado mediante concurso público de méritos y oposición, a partir
de la expedición de la LOES o bajo otra modalidad antes de la
vigencia de la referida Ley, y que cuente al menos con el grado
académico de magíster o su equivalente registrado en la SENESCYT,
podrá acceder a la categoría de personal académico agregado 1. 5.
El personal académico agregado, con al menos título de Maestría o
su equivalente, que haya ingresado mediante concurso público de
méritos y oposición, a partir de la expedición de la LOES o bajo otra
modalidad antes de la vigencia de la referida Ley podrá solicitar su
recategorización como personal académico agregado 2 o 3
cumpliendo con los mismos requisitos establecidos para los
profesores o investigadores auxiliares. 6. El personal académico
titular principal que, desde la vigencia de la LOES hasta el 07 de
noviembre de 2012 haya ingresado mediante concurso público de
méritos y oposición, o bajo otra modalidad antes de la vigencia de la
referida Ley, y que cuente con el título de PhD o su equivalente,
registrado en la SENESCYT, con la leyenda "Título de Doctor o PhD
válido para el ejercicio de la docencia, investigación y gestión en
educación superior" obtenido previo a la vigencia del presente
Reglamento, podrá acceder a la categoría de personal académico
principal 1. 7. El personal académico titular principal que ingrese a
esta categoría mediante concurso público de méritos y oposición
luego del 07 de noviembre de 2012 y que cuente con título de PhD o
su equivalente, registrado en la SENESCYT, con la leyenda "Título
de Doctor o PhD válido para el ejercicio de la docencia, investigación
y gestión en educación superior", podrá acceder a la categoría de
personal académico principal 1 establecido en este Reglamento
siempre que, hasta esa fecha, acredite haber creado o publicado
seis obras de relevancia o artículos indexados de los cuales al
menos dos deberán haber sido creados o publicados en los últimos
cinco años, y tenga al menos cuatro años de experiencia académica
en actividades de docencia o investigación. 8. Durante este periodo,
los requisitos de dirección de tesis de doctorado y maestría de
investigación podrán ser sustituidos por igual número de trabajos de
titulación de maestrías profesionalizantes y especialidades médicas
u odontológicas, o el triple de trabajos de titulación de grado en las
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carreras relacionadas con los campos del conocimiento del
Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos
Profesionales y Grados Académicos que confieren las Instituciones
de Educación Superior del Ecuador. (Artes, ciencias naturales,
matemáticas y estadística, ingeniería, industria y construcción,
tecnologías de la información y la comunicación y agricultura,
silvicultura, pesca y veterinaria). 9. Para la ubicación de los
miembros del personal académico titular en una categoría y nivel del
presente escalafón antes del 12 de octubre del 2018, se les
reconocerá el tiempo acumulado de experiencia académica durante
su trayectoria, incluida la correspondiente a técnico docente
universitario o politécnico, o a categorías equivalentes definidas por
las universidades y escuelas politécnicas en uso de su autonomía.
La aplicación de esta Disposición Transitoria podrá realizarse de
manera inmediata y no requerirá agotar el procedimiento
determinado en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta del
presente Reglamento. Este personal académico no podrá solicitar
más de una recategorización dentro de este plazo.”.
VALORACIÓN Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA.Se debe considerar que los docentes: Dra. Yolanda Lorena Paredes
Andrade; Dr. Marco Ramiro Torres Lema; y, Dr. Julio César Muñoz
Rengifo; en sus escritos de contestación al Auto de inicio del presente
procedimiento de 12 de julio de 2021, declararon que no se oponen al
Procedimiento de revisión de oficio No. UEA-REV-01-2021, y que se
allanan al procedimiento de declaratoria de nulidad de la Resolución
Vigésima Segunda expedida por el Consejo Universitario de la UEA, en
sesión ordinaria de 19 de septiembre de 2019. En tal virtud, no
anunciaron pruebas dentro del presente procedimiento.
Considerando lo señalado, mediante providencia de 19 de julio de 2021,
a las 10h30, el Coordinador de Asesoría Jurídica de la Universidad
Estatal Amazónica abre el periodo de prueba por el término de tres (3)
días, con la finalidad de que se practiquen como pruebas todos los
documentos solicitados por la administración y agregados al
procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 198 del
Código Orgánico Administrativo.
En ese sentido, en el expediente constan como pruebas solicitadas de
oficio por la administración, los siguientes documentos:
a) Resolución HCU-UEA-SE-XVII No. 0059-2021, adoptada por el
Consejo Universitario en su décimo séptima sesión extraordinaria de 07
de julio de 2021, notificada por el Secretario General de la Universidad
Estatal Amazónica a través de memorando UEA-SG-2021-0130-M.
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b) Informe Técnico Nro. 041-UEA-2021, suscrito por el Mgs. Daniel
Mantilla González, remitido mediante memorando Nro. UEA-DTH-20210100-O de 28 de junio de 2021; notificado por el Secretario General de
la Universidad Estatal Amazónica a través de memorando UEA-SG2021-0130-M.
c) Informe jurídico respecto a las novedades del proceso de estímulo de
personal docente de la Universidad Estatal Amazónica, suscrito por la
Mgs. Lorena Zeggane Medina, Procuradora General, remitido a través de
memorando Nro. UEA-PG-2021-0164-MEM de 06 de julio de 2021;
notificado por el Secretario General de la Universidad Estatal
Amazónica a través de memorando UEA-SG-2021-0130-M.
d) Memorando Nro. UEA-DTH-2021-0310-M de 13 de julio de 2021,
suscrito por el Mgs. Daniel Mantilla González, Director de Talento
Humano de la Universidad Estatal Amazónica.
e) Copias certificadas de los anexos del “Informe de novedades en
proceso de estímulo de personal docente de la Universidad Estatal
Amazónica”, remitido a través de oficio Nro. UEA-DTH-2021-0100-O de
28 de junio de 2021.
f) Copia certificada de la Resolución Vigésima Segunda emitida por el
Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión
ordinaria de 19 de septiembre de 2019.
Todos los documentos señalados fueron agregados al expediente del
procedimiento tienen validez procesal y fueron notificados a los
docentes: Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade; Dr. Marco Ramiro
Torres Lema; y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, en garantía del
principio de contradicción de la prueba.
Así mismo, la documentación que ha sido agregada al expediente como
prueba, es aquella que acredita el proceso constitutivo de la Resolución
Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de
la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019, y que motivó el inicio del presente procedimiento
de revisión de oficio. Por tanto, la misma será pertinente en la medida
en que posibilite realizar un examen de legitimidad del acto
administrativo objeto de la revisión de oficio, con la finalidad de
determinar si existen hechos que ameriten a declaratoria de nulidad del
mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO.En primer lugar, el derecho al debido proceso, en la garantía del
derecho a la legítima defensa se encuentra plenamente ejercido por
parte de los administrados, por cuanto en el presente procedimiento de
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revisión de oficio, en ninguna etapa del mismo se obstaculizó o se
prohibió la práctica de diligencias probatorias.
Los administrados, en sus escritos de contestación al Auto de inicio de
12 de julio de 2021, señalaron expresamente que no se oponen al
presente procedimiento, que se allanan al procedimiento de declaratoria
de nulidad de la Resolución Vigésima Segunda, expedida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria
de 19 de septiembre de 2019, por la cual se resolvió su “recategorización
por estímulo”; por lo tanto, no anunciaron ninguna prueba dentro del
presente procedimiento. Sin perjuicio de lo indicado, solicitan que, en
su lugar, se reconozca mediante acto administrativo con efectos
retroactivos, su derecho al estímulo económico que en su momento
solicitaron, a partir del 01 de noviembre del 2019.
Ahora bien, en este punto, corresponde analizar la facultad de
autotutela administrativa que fundamenta el presente procedimiento
administrativo de revisión de oficio, así como determinar la existencia
de las causas de nulidad identificadas en la Resolución HCU-UEA-SEXVII No. 0059-2021 de 07 de julio de 2021 y en el Auto de inicio de 12
de julio de 2021.
Al efecto, el presente procedimiento ha sido iniciado de oficio por la
administración, en uso de la atribución constitucional y legal de
autotutela administrativa, establecida y desarrollada en el artículo 132
del Código Orgánico Administrativo (COA), en virtud de la cual,
cualquier acto administrativo puede ser anulado por la máxima
autoridad administrativa, en cualquier momento a iniciativa propia de
la administración, o por la insinuación de la persona interesada.
La potestad de la administración pública de tutelar por sí misma sus
derechos e intereses ha sido prevista en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, con fundamento en el principio de juridicidad, que exige
que toda actuación administrativa se someta a la Constitución de la
República, leyes, reglamentos, principios y demás normas del
ordenamiento jurídico; así como fundamento en los principios de
legalidad y ejecutividad, en razón de los cuales, todo acto administrativo
se presume legítimo y debe ser ejecutado.
La autotutela administrativa es una cuestión tradicional en el derecho
administrativo, que se constituye como una posibilidad excepcional de
tutela propia de los actos, sin necesidad de recurrir a un tercero, como
sucede en el caso de la tutela judicial. Esta facultad especial permite a
la administración pública garantizar que los actos administrativos estén
orientados a la consecución de sus objetivos y fines, a través de la
revisión de la legalidad y juridicidad; además, se convierte en garantía
del debido proceso para los administrados.
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Con fundamento jurídico en la potestad de autotutela, la Universidad
Estatal Amazónica en el presente procedimiento realiza un examen de
legitimidad de los actos administrativos constantes en la Resolución
Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de
la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019, con la finalidad de determinar si existen hechos
que ameriten la declaratoria de nulidad de los mismos.
La consecuencia lógica de la autotutela es entonces, la determinación
de la nulidad de los actos o procedimientos administrativos que hayan
sido realizados sin observar o cumplir los presupuestos establecidos en
el ordenamiento jurídico; o, de los actos administrativos que declaren
derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de
los requisitos materiales para su adquisición.
En el presente caso, los actos administrativos constantes en el numeral
5 de la Resolución Vigésima Segunda expedida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria
de 19 de septiembre de 2019, debieron haber sido dictados observando
la normativa aplicable a la fecha de emisión de las mismas, que son las
disposiciones relativas a las figuras de estímulos económicos y
recategorización del personal académico, constantes en el Reglamento
de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de
Educación Superior, actualmente derogado.
La Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) establece en su artículo
70 que las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos
de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines
que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son
servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará
contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e
Investigador del Sistema de Educación Superior (RCEPISES), que fijará
las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación,
perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional,
jubilación y cesación.
Por su parte, el RCEPISES, en concordancia con lo prescrito en la
LOES, contempló un nuevo régimen de obligatoria aplicación respecto a
la carrera y al escalafón del personal académico de las universidades y
escuelas politécnicas (UEP) públicas y particulares, institutos
superiores técnicos, tecnológicos pedagógicos, de artes y de los
conservatorios superiores públicos y particulares; e, incorporó un
régimen de transición entre el antiguo y el nuevo escalafón del profesor
e investigador del Sistema de Educación Superior.
En este sentido, la Disposición Transitoria Quinta del Reglamento
mencionado estableció que las UEP debían realizar los procesos de
ubicación de su personal académico en el nuevo escalafón, una vez que
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
el Reglamento Interno de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador
sea aprobado por el órgano colegiado superior (OCS) de cada UEP.
El personal académico de las UEP que fue ubicado en el nuevo
escalafón, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos previstos para
el efecto, podía acceder al proceso transitorio de recategorización en los
términos y condiciones previstos en la Disposición Transitoria Octava
del RCEPISES; y, a los procesos regulares de promoción y estímulos
económicos regulados el Capítulo III del mismo Reglamento.
Siguiendo esta línea, resulta pertinente diferenciar las figuras de
recategorización y estímulo previstas en el Reglamento de Carrera y
Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación
Superior.
Por un lado, se precisa que el artículo 83 del referido Reglamento
regulaba la figura de estímulos, que podían ser académicos o
económicos, para propiciar la excelencia del personal académico de las
instituciones de educación superior.
Concretamente, el numeral 1 del artículo ibídem establecía que el
personal académico titular auxiliar o agregado 1 y 2 que cuente con el
título de doctor (PhD. o su equivalente), reconocido e inscrito por la
SENESCYT con la leyenda de “Título de Doctor o PhD válido para el
ejercicio de la docencia, investigación y gestión en educación superior”,
percibirá la remuneración correspondiente al nivel inmediato superior.
Es importante destacar que la concesión de un estímulo no implica un
cambio de categoría o nivel escalafonario.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Octava del RCEPISES
determinaba que el personal académico que fue ubicado en el nuevo
escalafón podía acceder al proceso transitorio de recategorización, de
acuerdo al cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto, en
los términos y condiciones previstos en la Disposición Transitoria
Octava del Reglamento referido. En este punto, corresponde precisar
que de conformidad con la Disposición ibídem, el órgano colegiado
superior de las universidades podía resolver únicamente sobre las
solicitudes de recategorización que fueron aceptadas a trámite hasta el
22 de noviembre de 2017.
Ahora bien, en el presente caso es oportuno analizar si la Resolución
Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de
la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019, fue emitida al amparo del ordenamiento jurídico
que se encontraba vigente en su momento, esto es, el artículo 83 y la
Disposición Transitoria Octava del Reglamento de Carrera y Escalafón
del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior.
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
La Resolución Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria
de 19 de septiembre de 2019, dispone:
“(…) APROBAR la recategorización por estímulo al Dr. C. Marco
Ramiro Torres Lema, PhD., en calidad de Docente Titular Agregado
3, con una RMU de $3.208, 00.; a la Dra. C. Lorena Paredes
Andrade, en calidad de Docente Titular Agregado 3, con una RMU
de $3.208,00 y al Dr. C. Julio César Muñoz Rengifo, en calidad de
Docente Titular Agregado 3, con una RMU de $2.160,00; por haber
cumplido con los requisitos del Reglamento de Carrera y Escalafón
del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior
Nacional y su Reglamento Interno, esta RMU será cancelada una
vez concluyan el proceso de aprobación por parte de Ministerio de
Finanzas”.
En este punto, corresponde recalcar que la figura “recategorización por
estímulo” no existe en el ordenamiento jurídico aplicable: Ley Orgánica
de Educación Superior y RCEPISES. Como se explicó en líneas
precedentes, los estímulos y la recategorización son dos figuras
distintas. Por un lado, los estímulos están regulados en el artículo 83
del RCEPISES; mientras que, por otro lado, los requisitos y
lineamientos para la recategorización, son regulados en la Disposición
Transitoria Octava del RCEPISES.
A pesar de lo expuesto, la Comisión de Escalafón Docente de la
Universidad Estatal Amazónica, conformada por: la Dra. Ruth Irene
Arias Gutiérrez, Vicerrectora Académica y Presidente de la Comisión; el
Dr. David Alan Neill; el Dr. Pablo Enrique Lozano Carpio, como
Miembros de la Comisión; el Dr. Ernesto Lenon Andrade Cerdán,
Procurador General, en calidad de Asesor de la Comisión; y, el Ing.
Daniel Tandazo Maldonado, Director de Administración de Talento
Humano (e) y Secretario de la Comisión; sin considerar que los docentes
solicitaron el incremento de su remuneración en función del artículo 83
del RCEPISES, esto es, a través de la concesión de un estímulo, que
consiste en percibir la remuneración correspondiente al siguiente nivel
escalafonario; y, que no se cumplió el procedimiento ni los requisitos
aplicables para la recategorización, a través de Resolución Quinta,
adoptada en la Sesión No. 001-UEA-CE-2019, desarrollada el 26 de
agosto de 2019, solicita la “recategorización por estímulo” de los
docentes Dr. Marco Ramiro Torres Lema, en calidad de Docente Titular
Agregado 3; Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade, en calidad de
Docente Titular Agregado 3; y, al Dr. Julio César Muñoz Rengifo, en
calidad de Docente Titular Auxiliar 2.
Posteriormente, el Consejo Universitario aprueba la “recategorización
por estímulo” de los docentes referidos, a través de Resolución Vigésima
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Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de la
Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019; declarando de esta manera, el derecho a la
recategorización del personal académico, sin que para el efecto hayan
cumplido con las reglas y requisitos establecidos en la Disposición
Transitoria Octava del RCEPISES para la recategorización.
Por las consideraciones expuestas, la base legal invocada y la
documentación que reposa en el expediente del presente procedimiento
administrativo de revisión de oficio, se concluye que las la Resolución
Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de
la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019, mediante la cual se aprueba la “recategorización
por estímulo” a los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres Lema, en calidad
de Docente Titular Agregado 3; Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade,
en calidad de Docente Titular Agregado 3; y, al Dr. Julio César Muñoz
Rengifo, en calidad de Docente Titular Auxiliar 2; fue emitida
inobservando el artículo 83 y la Disposición Transitoria Octava del
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Superior, puesto que conforme la normativa
vigente a la fecha de emisión de la referida Resolución, no existe la
figura de “recategorización por estímulo”. En este contexto, el Consejo
Universitario podía aprobar la concesión de un estímulo económico al
personal académico, de conformidad con el artículo 83 del RCEPISES;
o, la recategorización del personal académico, en estricta observancia de
las reglas establecidas en la Disposición Transitoria Octava del mismo
Reglamento.
En razón de la inobservancia de la normativa señalada, la Resolución
Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de
la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
septiembre de 2019, incurre en la causal de nulidad prevista en el
último inciso del artículo 105 de COA, al declarar derechos en violación
del ordenamiento jurídico y en contravención de los requisitos
materiales para su adquisición, esto es, inobservar las reglas
establecidas en el artículo 83 numeral 1 y la Disposición Transitoria
Octava del RCEPISES, para la concesión de estímulos o
recategorización al personal académico, respectivamente.
En ejercicio de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de
Educación Superior, el Código Orgánico Administrativo, y demás
normativa interna aplicable.
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución
Vigésima Segunda, numeral 5, expedida por el Consejo Universitario de
la Universidad Estatal Amazónica, en sesión ordinaria de 19 de
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HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
septiembre de 2019, por haber incurrido en la causal de nulidad
establecida en el último inciso del artículo 105 del Código Orgánico
Administrativo, toda vez que la referida Resolución declaró derechos en
violación del ordenamiento jurídico y en contravención de los requisitos
materiales para su adquisición, al inobservar las reglas establecidas en
los artículos 83 y Disposición Transitoria Octava del Reglamento de
Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de
Educación Superior, para la concesión de estímulos o recategorización
del personal académico, respectivamente.
La declaratoria de nulidad de pleno derecho, en observancia del artículo
107 del Código Orgánico Administrativo, tiene efecto retroactivo a partir
de la fecha de expedición del acto declarado nulo.
Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Talento Humano que registre
correctamente la categoría y nivel escalafonario de los docentes: Dr.
Marco Ramiro Torres Lema, en calidad de Profesor Titular Agregado 2;
Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade, en calidad de Profesora Titular
Agregado 2; y, Dr. Julio César Muñoz Rengifo, en calidad de Profesor
Titular Auxiliar 1.
Artículo 3.- Conceder el estímulo previsto en el artículo 83 numeral 1
del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del
Sistema de Educación Superior a los docentes: Dr. Marco Ramiro Torres
Lema; Dra. Yolanda Lorena Paredes Andrade; y, Dr. Julio César Muñoz
Rengifo; con efecto retroactivo a partir del 01 de noviembre del 2019, en
observancia del artículo 102 del Código Orgánico Administrativo.
En tal virtud, los docentes señalados percibirán la remuneración
correspondiente al nivel inmediato superior.
Artículo 4.- Disponer a la Dirección de Talento Humano que analice si
las actuaciones de las y los funcionarios/as que intervinieron en la
Comisión de Escalafón Docente y el Consejo Universitario para aprobar
la resolución Vigésima Segunda, numeral 5, expedida en sesión
ordinaria de 19 de septiembre de 2019, se adecuaron a la Constitución,
a la ley, a los principios, al Estatuto y a las atribuciones propias de sus
cargos públicos; o, si podrían constituirse como infracciones
administrativas.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Notificar el contenido de la presente Resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Académico y Administrativo, Dirección Financiera,
Dirección de Talento Humano y Procuraduría General para los fines
correspondientes.
Segunda.- Notificar el contenido de la presente Resolución a los correos
electrónicos mtorres@uea.edu.ec, jmunoz@uea.edu.ec y
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
yparedes@uea.edu.ec, pertenecientes a los docentes: Dr. Marco Ramiro
Torres Lema, Dr. Julio César Muñoz Rengifo y Dra. Yolanda Lorena
Paredes Andrade, respectivamente.
Tercera.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Abg.
Dennis Andrés Díaz Escobar, Coordinador de Asesoría Jurídica de la
Universidad Estatal Amazónica, delegado para sustanciar el presente
procedimiento, a través de Resolución HCU-UEA-SE-XVII No. 00592021 de 07 de julio de 2021.
Cuarta.- Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la
Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los tres (03) días del mes de
agosto del año dos mil veinte y uno (2021).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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