RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0227-2023
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0227-2023 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0136 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XXXVIII DE 20 DE DICIEMBRE DE 2023 |
Fecha Documento: |
2023-12-21 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
10 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0227-2023
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en Sesión extraordinaria XXXVIII, del 20 de diciembre de 2023.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N.
2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre
de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial
N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la
República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de
Educación Superior;
Que, El artículo 3 en su número 1 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece que entre los deberes primordiales del Estado está,
el de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los
derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales;
Que, el artículo 2 de la Constitución de la República del Ecuador determina
los principios que rigen el ejercicio de los derechos, entre los que se
encuentran la igualdad de todas las personas quienes gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades; por lo que nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos;
Que, el mismo artículo 11 establece la directa e inmediata aplicación de la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos,
el desarrollo progresivo de los derechos a través de las normas, la
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jurisprudencia y las políticas públicas, siendo el más alto deber del
Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución;
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, ¡consagra
la salud como un derecho humano fundamental y el Estado reconoce
y garantiza a las personas el derecho a una calidad de vida que
asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento
ambiental.
Que el artículo 32 de la Constitución Política de la República, dispone que
“El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y
protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la
provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de
ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la
posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de
salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, calidad y eficiencia.
Que, el Ecuador ha ratificado convenios y tratados internacionales que
determinan compromisos importantes del país en diferentes materias
como derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos,
derechos de niños, niñas y adolescentes, entre otros;
Que, el artículo 35 de Constitución de la República establece que quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y
privado;
Que, la Constitución de la República en su artículo 50 dispone que: "El
Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención
especializada y gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y
preferente.";
Que, el artículo 361 de la Constitución establece que el estado ejercerá la
rectoría del sistema nacional de salud a través de la autoridad
sanitaria nacional, y que esta será la responsable de formular las
políticas nacionales, normar, controlar y regular todas las actividades
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relacionadas con la salud, así como, el funcionamiento de las
entidades del sector;
Que, el artículo 4 de Ley Orgánica de Salud establece que el Ministerio de
Salud Pública es la autoridad sanitaria nacional;
Que, el artículo 6 de Ley Orgánica de Salud establece las responsabilidades
del Ministerio de Salud Pública, sin que se haya considerado ninguna
responsabilidad que regule la materia referente a enfermedades
consideradas catastróficas;
Que, no existe norma legal que desarrolle el precepto constitucional
referente a la materia de enfermedades catastróficas;
Que, existen enfermedades con una prevalencia menor de 1 por cada 10.000
personas y que este tipo de enfermedades son de alto costo y de gran
impacto económico para las familias y que son consideradas raras o
huérfanas; y,
Que, la Ley Orgánica Reformatoria a La Ley Orgánica De Salud, Ley 67, Para
Incluir el Tratamiento de las Enfermedades Raras o Huérfanas y
Catastróficas. Artículo ... (1) .- El Estado ecuatoriano reconocerá de
interés nacional a las enfermedades catastróficas y raras o huérfanas;
y, a través de la autoridad sanitaria nacional, implementará las
acciones necesarias para la atención en salud de las y los enfermos
que las padezcan, con el fin de mejorar su calidad y expectativa de
vida, bajo los principios de disponibilidad, accesibilidad, calidad y
calidez; y, estándares de calidad, en la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, habilitación y curación.
Que, las personas que sufran estas enfermedades serán consideradas en
condiciones de doble vulnerabilidad.
Que, la ley Orgánica de Salud, CAPITULO III-A DE LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS Y RARAS O HUERFANAS, publicada en Registro
Oficial 625 de 24 de enero del 2012. Art. ...(1).- El Estado ecuatoriano
reconocerá de interés nacional a las enfermedades catastróficas y
raras o huérfanas; y, a través de la autoridad sanitaria nacional,
implementará las acciones necesarias para la atención en salud de las
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y los enfermos que las padezcan, con el fin de mejorar su calidad y
expectativa de vida, bajo los principios de disponibilidad,
accesibilidad, calidad y calidez; y, estándares de calidad, en la
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación,
habilitación y curación. Las personas que sufran estas enfermedades
serán consideradas en condiciones de doble vulnerabilidad.
Que, el Acuerdo Ministerial 1829 Registro Oficial 798 de 27-sep-2012
Ultima modificación: 18-abr-2013, en el cual se incluye el listado de
Enfermedades Catastróficas del Ecuador, en su Art. 3, ENTIDADES ENFERMEDADES CATASTROFICAS CUBIERTAS: 4. Insuficiencia
renal crónica.
Que, el Art. 3 del Código Orgánico Administrativo señala “Principio de
eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública,
en el ámbito de sus competencias.”;
Que, el Art. 64 del Código Orgánico Administrativo - COA señala “Sesiones
por medios electrónicos. Las sesiones podrán realizarse a través de
medios electrónicos.”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES,
establece que: “El Sistema de Educación Superior se rige por los
principios de autonomía responsable,
cogobierno,
igualdad
de
oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación
para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco
del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica
y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al
ser
parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por
los
principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad,
interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo
los criterios de calidad, eficiencia,
eficacia,
transparencia,
responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera
integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y
demás componentes del sistema, en los términos que establece esta
Ley”;
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Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios
establecidos en la Constitución de la República. (…) Se reconoce y
garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las
universidades y escuelas politécnicas”;
Que, los literales b), del artículo 18, ibídem, manifiesta que: “Ejercicio de la
autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La libertad de
expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente
Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…) i) La
capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en
consonancia con los principios de alternancia, equidad de género,
transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la
República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad
universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución.
(…)”;
Que, el Art. 27 de la LOSEP indica.- Licencias con remuneración.- Toda
servidora o servidor público tendrá derecho a gozar de licencia con
remuneración en los siguientes casos: b) Por enfermedad catastrófica o
accidente grave debidamente certificado, hasta por seis meses; así
como el uso de dos horas diarias para su rehabilitación en caso de
prescripción médica;
Que, el artículo 4 de Ley Orgánica de Salud establece que el Ministerio de
Salud Pública es la autoridad sanitaria nacional;
Que, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, solicita a los Estados
garantizar un permiso parental y prestaciones parentales protegidas
en el trabajo y promuevan el reparto equitativo de las
responsabilidades familiares entre hombres y mujeres;
Que, el Art. 1 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina:
Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar, proteger y regular el derecho
al cuidado de personas trabajadoras respecto de sus hijos e hijas,
dependientes directos, otros miembros de su familia directa que
componen los diferentes tipos de familia, que de manera evidente
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necesiten su cuidado o protección, a fin de garantizar su ejercicio pleno,
en cumplimiento a la Constitución de la República y los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos en la materia.
Que, el Artículo 2 de la misma Ley arriba mencionada dice.- Ámbito. La
presente Ley tiene aplicación nacional para todos los empleadores, del
sector público y privado, las personas trabajadoras y servidores
públicos.
Que, el Artículo 10 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano
determina.- Autocuidado. Para los efectos de esta Ley, el autocuidado
es la facultad y posibilidad que tiene una persona de cuidar de sí
misma conforme las condiciones señaladas en la ley, debidamente
justificada.
Que, el Artículo 11 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano
determina.- El cuidado como un derecho humano. Es el derecho
fundamental a cuidar, autocuidarse y ser cuidado, que exige el
cumplimiento de otros derechos y principios como la corresponsabilidad
parental, familiar, social, laboral y estatal. El Estado garantizará la
prestación de servicios públicos, accesibles, pertinentes, suficientes y
de calidad para las personas que ejercen el derecho al cuidado. El
derecho humano al cuidado es universal, irrenunciable e intransferible.
Que, el Artículo 12 ibídem dice.- De los derechos de las personas
trabajadoras y con capacidad de gestación que ejercen el derecho al
cuidado humano. El Estado garantizará a las personas con capacidad
de gestación, en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia y
cuidado humano en el ámbito laboral, los derechos señalados en la
Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos en la materia, mediante la estabilidad reforzada,
la prohibición del despido, el goce de permisos y licencias remuneradas
y no remuneradas, políticas públicas, entre otros.
Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica
(reformado), establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su
derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de
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manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el
Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador;
Que, el Estatuto de la U.E.A, en la Segunda Disposición General dispone
"SEGUNDA: GARANTÍAS FUNDAMENTALES. - En aplicación de lo que
dispone la Constitución de la República, la Universidad reconoce y
garantiza los derechos humanos, las garantías constitucionales,
legales y estatutarias de todos y cada uno de los miembros de la
comunidad universitaria.”;
Que, el Dr. Luis Manosalvas Vaca PhD, docente titular de la UEA, expresa
y solicita lo siguiente: " como es de su conocimiento desde el año 2021
se me ha detectado una Enfermedad Catastrófica referente a
Insuficiencia Renal Etapa 5, la misma que por efectos y
consecuencias de la mencionada enfermedad, se me ha limitado mis
actividades y funciones lo cual ha repercutido en mi desarrollo laboral,
por lo mencionado,! en los actuales momentos estoy recibiendo
tratamiento de Hemodiálisis que es una de las terapias sustitutivas al
funcionamiento renal y la cual la realizo por tres días a la semana
durante 4 horas diarias . De esta manera, solicito de la forma más
comedida se me otorgue una Licencia por enfermedad, hasta
tratar de solventar mediante un tratamiento sustitutivo de riñón, el
mismo que está en proceso, pero que, sin embargo, todavía no se
encuentra el donante necesario
Que, el Dr. Darwin Ojeda, mediante Oficio N° 005-DOC-DTH-UEA-2023 de
fecha18 de diciembre de 2023 remite el informe de medicina del
trabajo mediante el cual recomienda lo siguiente: En conformidad con
la Constitución de la República del Ecuador, la Ley de Educación
Superior, ley Orgánica de Salud y el Acuerdo Ministerial 1829, validada
la información física y digital receptada, en las cuales se trata sobre el
estado que atraviesa el servidor. Considerando las enfermedades
catastróficas como de interés nacional y a los pacientes en condiciones
de doble vulnerabilidad; con todos los antecedentes expuestos, se
recomienda, se otorgue licencia con remuneración, conforme lo
dictamina el artículo # 27, literal b de la LOSEP (Art. 27.Licencias con remuneración.- Toda servidora o servidor público tendrá
derecho a gozar de licencia con remuneración en los siguientes casos:
b) Por enfermedad catastrófica o accidente grave debidamente
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certificado, hasta por seis meses; así como el uso de dos horas diarias
para su rehabilitación en caso de prescripción médica;), al Dr. Luis
Oswaldo Manosalvas Vaca, Profesor Tiempo Completo Agregado 3 de
la Universidad Estatal Amazónica, para que el mismo se considere en
el distributivo del presente periodo académico. Además, se recomienda,
que una vez terminado el periodo de licencia de seis meses, se reevalúe
nuevamente la situación medica servidor, para poder remitir las
mejores recomendaciones por el bien del bien medico y psicosocial del
servidor.
Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal
Amazónica dispone al Abg. Carlos Manosalvas Secretario de Consejo
Universitario incluir en el orden del día de la sesión extraordinaria
XXXVIII de HCU el siguiente punto: Conocimiento y de ser el caso
aprobación de la solicitud de licencia con remuneración por
enfermedad, solicitada por el Dr. Luis Manosalvas Vaca Docente Titular
de la UEA mediante oficio Of: LM-UEA-002-2023 de fecha 27 de octubre
de 2023.Conocimiento y de ser el caso aprobación de la solicitud de
licencia con remuneración por embarazo, solicitada por la Dra. Yolanda
Lorena Paredes Docente Titular de la UEA mediante Oficio S/N de fecha
04 de julio de 2023.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1.- Conforme lo determina el Art. 27 de la Ley Orgánica de Servicio
Público (LOSEP), conceder la licencia con remuneración por enfermedad
durante el lapso de 6 meses contados a partir de la notificación de la
presente Resolución a favor del Dr. Luis Oswaldo Manosalvas Vaca Docente
Titular Agregado 3 con dedicación a tiempo completo de la Universidad
Estatal Amazónica.
Artículo 2. – Disponer al Vicerrectorado Académico realice las gestiones
necesarias a fin de que emitan las directrices que correspondan, para el
normal desarrollo de las actividades académicas y demás que a la fecha de
vigencia de la licencia con remuneración por enfermedad se encuentren a
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cargo del Dr. Luis Oswaldo Manosalvas Vaca Docente Titular Agregado 3
con dedicación a tiempo completo de la Universidad Estatal Amazónica.
Artículo 3. – Disponer a la Dirección de Talento Humano que a través de
la Unidad de seguridad y salud ocupacional en el ámbito de sus
competencias, realicen el seguimiento respectivo de conformidad a la
normativa legal vigente.
Artículo 4. – Disponer a la Dirección financiera de la Universidad Estatal
Amazónica, que en el ámbito de sus competencias realice las gestiones
técnicas y administrativas a las que haya lugar a fin de dar cabal
cumplimiento a la presente Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Dr. Luis
Oswaldo Manosalvas Vaca Docente Titular Agregado 3 con dedicación a
tiempo completo de la Universidad Estatal Amazónica, para su conocimiento
y fines pertinentes.
Segunda. - Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados
Académico y Administrativo, Procuraduría General, Dirección Financiera,
Dirección de Talento Humano y a los miembros del Honorable Consejo
Universitario de la UEA para su conocimiento y fines correspondientes.
Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad
universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y un (21) días del mes de
diciembre del año dos mil veinte y tres (2023).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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