RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0228-2023
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0228-2023 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0136 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XXXVIII DE 20 DE DICIEMBRE DE 2023 |
Fecha Documento: |
2023-12-21 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
13 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0228-2023
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en Sesión extraordinaria XXXVIII, del 20 de diciembre de 2023.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N.
2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre
de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial
N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la
República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de
Educación Superior;
Que, El artículo 3 en su número 1 de la Constitución de la República del
Ecuador, establece que entre los deberes primordiales del Estado está,
el de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los
derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales;
Que, el artículo 2 de la Constitución de la República del Ecuador determina
los principios que rigen el ejercicio de los derechos, entre los que se
encuentran la igualdad de todas las personas quienes gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades; por lo que nadie podrá ser
discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica,
condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción,
personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos;
Que, el mismo artículo 11 establece la directa e inmediata aplicación de la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos,
el desarrollo progresivo de los derechos a través de las normas, la
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jurisprudencia y las políticas públicas, siendo el más alto deber del
Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución;
Que, la Constitución de la República en el artículo 28 señala: “La educación
responderá al interés público y no estará al servicio de intereses
individuales y corporativos. (…)”
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza
de forma integral el derecho a la salud, mediante políticas económicas,
sociales, culturales; educativas y ambientales; el acceso permanente
oportuno, sin exclusión a programas, acciones, servicios de promoción
y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. Añade
que la prestación de los servicios de salud se regirá por los principios
de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,
eficiencia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;
Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador señala
que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico,
fuente de realización personal y base de la economía. El Estado
garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,
una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el
desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;
Que, el artículo 35 de la norma ibidem reconoce entre otros que las mujeres
embarazadas forman parte de uno de los grupos de atención prioritaria,
quienes recibirán atención prioritaria y especializada en ámbito público
y privado;
Que, el artículo 43 de la norma constitucional, garantiza a las mujeres
embarazas y en periodo de lactancia, a no ser discriminadas por su
embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral; a la gratuidad de
los servicios de salud materna; a la protección prioritaria y cuidado de
su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto;
y, disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después
del embarazo y durante el periodo de lactancia;
Que, el artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador
establece que el Estado garantizará el respeto a los derechos
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reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la
eliminación de riesgos laborales que afectan la salud reproductiva, el
acceso a la estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o
número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el
derecho a la licencia por paternidad. Se prohíbe el despido de la mujer
trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así
como la discriminación vinculada con los roles reproductivos;
Que, el artículo 333 de la norma ibidem, reconoce como una labor productiva
de trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado humano que se
realiza en los hogares; así como, establece que el Estado debe promover
un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del
cuidado humano;
Que, el artículo 363 de la Constitución de la República del Ecuador señala
que el Estado es responsable entre otras, de asegurar acciones y
servicios de salud sexual y salud reproductiva, y garantizar la salud
integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto
y posparto;
Que, el Art. 3 del Código Orgánico Administrativo señala “Principio de
eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública,
en el ámbito de sus competencias.”;
Que, el Art. 64 del Código Orgánico Administrativo - COA señala “Sesiones
por medios electrónicos. Las sesiones podrán realizarse a través de
medios electrónicos.”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES,
establece que: “El Sistema de Educación Superior se rige por los
principios de autonomía responsable,
cogobierno,
igualdad
de
oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación
para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco
del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica
y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al
ser
parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por
los
principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad,
interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo
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los criterios de calidad, eficiencia,
eficacia,
transparencia,
responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera
integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y
demás componentes del sistema, en los términos que establece esta
Ley”;
Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios
establecidos en la Constitución de la República. (…) Se reconoce y
garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las
universidades y escuelas politécnicas”;
Que, los literales b), del artículo 18, ibídem, manifiesta que: “Ejercicio de la
autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La libertad de
expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente
Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…) i) La
capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en
consonancia con los principios de alternancia, equidad de género,
transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la
República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad
universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución.
(…)”;
Que, el Art. 27 de la LOSEP indica.- Licencias con remuneración.- Toda
servidora o servidor público tendrá derecho a gozar de licencia con
remuneración en los siguientes casos: a) Por enfermedad que determine
imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la
realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá
aplicarse para su rehabilitación);
Que, el artículo 4 de Ley Orgánica de Salud establece que el Ministerio de
Salud Pública es la autoridad sanitaria nacional;
Que, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, solicita a los Estados
garantizar un permiso parental y prestaciones parentales protegidas
en el trabajo y promuevan el reparto equitativo de las
responsabilidades familiares entre hombres y mujeres;
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Que, el Convenio No. 11 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la
Organización Internacional del Trabajo, señala que los Estados
miembros se obligan a formular y llevar a cabo una política nacional
que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica
nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a
este respecto; el Convenio No. 183 sobre la protección de la maternidad
(2000) de la Organización Internacional del Trabajo, en el numeral I del
artículo 4, señala que: “Toda mujer a la que se aplique el presente
Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado
médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen
la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha
presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de
al menos catorce semanas”;
Que, la Recomendación No. 191 sobre la protección de la maternidad (2000)
de la Organización Internacional del Trabajo, recomienda a los
Estados, entre otras cosas las de extender la duración de la licencia de
maternidad a dieciocho semanas, por lo menos;
Que, la Declaración de Innocenti de 2005, sobre la alimentación de lactantes
y niños pequeños resalta, el objetivo es crear un entorno en todo el
mundo que permita a las mujeres amamantar a sus hijos durante los
primeros seis meses y a continuar la lactancia materna por dos años o
más. Ésta es la alimentación óptima para los lactantes y los niños de
corta edad, el mejor comienzo en la vida;
Que, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 2, determina el compromiso
de los Estados Parte para respetar, proteger y hacer cumplir el
derecho de las mujeres a la no discriminación y al goce de la igualdad;
Que, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) en su artículo II numeral 2, reconoce el
derecho a una protección especial, cuando prohíbe el despido por
embarazo, y dispone que los Estados otorguen la licencia con sueldo
o con prestaciones comparables, el suministro de servicios y la
protección en caso de trabajos perjudiciales;
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Que, la Declaración de los Derechos del Niño en su artículo 3 numeral 2,
compromete a los Estados Parte asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas;
Que, en la XIII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el
Caribe (2016) se adoptó el Consenso de Montevideo, en el cual los
Estados se comprometieron a desarrollar “políticas y servicios
universales de cuidado que estén basados en los estándares más altos
de los derechos humanos, con perspectiva de igualdad de género y
generacional, que promuevan la prestación compartida entre el Estado,
el sector privado, la sociedad civil, las familias y los hogares, así como
entre hombres y mujeres, y que faciliten el diálogo y la coordinación
entre todas las partes involucradas”; y, a integrar el “cuidado en los
sistemas de protección social, mediante prestaciones, servicios y
beneficios que maximicen la autonomía y garanticen los derechos, la
dignidad, el bienestar y el disfrute del tiempo libre para las mujeres”;
Que, la Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe 2007
expreso el compromiso de formular y aplicar políticas de Estado que
favorezcan la responsabilidad compartida equitativamente entre
mujeres y hombres en el ámbito familiar, superando los estereotipos
de género, reconociendo la importancia del cuidado y del trabajo
doméstico para la reproducción económica y el bienestar de la
sociedad como una de las formas de superar la división sexual del
trabajo;
Que, el Pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador el 17 de enero de 2021,
ratificó por unanimidad el Convenio No. 190 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre la Eliminación de la Violencia y Acoso
en el mundo del Trabajo;
Que, el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y Acoso en el mundo
del Trabajo establece que los gobiernos deben adoptar una legislación
que garantice el derecho a la igualdad y no discriminación en el ámbito
laboral para todas y todos, mujeres, personas en situación de
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movilidad humana, personas con discapacidad, personas de las
diversidades sexo genéricas, entre otras;
Que, la Recomendación No. 387 para ampliar el periodo de maternidad en
los Estados Miembro del Parlamento Andino, del 29 de agosto de
2019, recomienda entre otros, al gobierno de Ecuador, ampliar el
periodo de licencia de maternidad a 24 semanas, incluyendo el pre y el
post natal;
Que, la Corte Constitucional de acuerdo al artículo 436 numeral 6 de la
Constitución de la República en concordancia con los artículos 2
numeral 3 y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, es competente para expedir sentencias que
constituyen jurisprudencia vinculante, en todos los procesos
constitucionales que llegan a su conocimiento a través del proceso de
selección;
Que, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. 3-19-JP/20 y
acumulados, desarrolla el contenido de derechos, establece
parámetros y directrices generales a tomar en cuenta en cuanto al
adecuado ejercicio y garantía de los derechos de las mujeres
embarazadas y en período de lactancia;
Que, el Art. 1 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina:
Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar, proteger y regular el derecho
al cuidado de personas trabajadoras respecto de sus hijos e hijas,
dependientes directos, otros miembros de su familia directa que
componen los diferentes tipos de familia, que de manera evidente
necesiten su cuidado o protección, a fin de garantizar su ejercicio pleno,
en cumplimiento a la Constitución de la República y los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos en la materia.
Que, el Artículo 2 de la misma Ley arriba mencionada dice.- Ámbito. La
presente Ley tiene aplicación nacional para todos los empleadores, del
sector público y privado, las personas trabajadoras y servidores
públicos.
Que, el Artículo 3 ibídem manifiesta.- Fines. La presente Ley tiene los
siguientes fines: 1. Establecer las condiciones necesarias para el
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ejercicio del derecho al cuidado, el otorgamiento de licencias y permisos
remunerados y no remunerados, y el diseño e implementación de
políticas para el goce de dicho derecho. 2. Garantizar la estabilidad
laboral de las mujeres que se encuentran en periodo de embarazo,
parto, puerperio y lactancia, que excepcionalmente se extiende al
hombre cuando este se encuentre en periodo de lactancia conforme lo
regula la ley. 3. Garantizar y promover la corresponsabilidad paterna
para el cumplimiento de las obligaciones del derecho al cuidado de
hijas e hijos recién nacidos, en período de lactancia y desarrollo y con
discapacidad debidamente certificada por el órgano rector de la política
nacional de salud. 4. Erradicar todo tipo de acoso, violencia y
discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector
público y privado; y, que se encuentre en el ejercicio al cuidado en todas
sus formas. 5. Implementar programas de formación, sensibilización y
difusión en derechos humanos con énfasis en el derecho al cuidado.
Que, el Artículo 10 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano
determina.- Autocuidado. Para los efectos de esta Ley, el autocuidado
es la facultad y posibilidad que tiene una persona de cuidar de sí
misma conforme las condiciones señaladas en la ley, debidamente
justificada.
Que, el Artículo 11 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano
determina.- El cuidado como un derecho humano. Es el derecho
fundamental a cuidar, autocuidarse y ser cuidado, que exige el
cumplimiento de otros derechos y principios como la corresponsabilidad
parental, familiar, social, laboral y estatal. El Estado garantizará la
prestación de servicios públicos, accesibles, pertinentes, suficientes y
de calidad para las personas que ejercen el derecho al cuidado. El
derecho humano al cuidado es universal, irrenunciable e intransferible.
Que, el Artículo 12 ibídem dice.- De los derechos de las personas
trabajadoras y con capacidad de gestación que ejercen el derecho al
cuidado humano. El Estado garantizará a las personas con capacidad
de gestación, en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia y
cuidado humano en el ámbito laboral, los derechos señalados en la
Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos en la materia, mediante la estabilidad reforzada,
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la prohibición del despido, el goce de permisos y licencias remuneradas
y no remuneradas, políticas públicas, entre otros.
Que, el Artículo 14 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano
determina.- El derecho al cuidado de las personas con capacidad de
gestación, embarazadas y en período de lactancia en el contexto
laboral. Las mujeres y personas con capacidad de gestación que se
encuentren en período de embarazo, parto y puerperio, y lactancia
tienen el derecho a: 1. A la estabilidad laboral reforzada mientras dure
el periodo de protección especial vinculada al derecho al cuidado; 2.
Realizar las visitas necesarias a un profesional de la salud de su
confianza; 3. Acceder a la atención emergente, que incluye traslados a
hospitales o centros de salud cercanos al lugar de trabajo, si fuere
necesario; 4. A tener un período de hasta quince (15) meses para ejercer
la licencia de maternidad no remunerada; 5. A disponer de las
facilidades necesarias para que durante el periodo de lactancia pueda
ejercer su autocuidado y cuidado de la persona recién nacida, tanto de
tiempo como de espacio; 6. A proveer la lactancia materna a la persona
recién nacida si fuere posible; 7. A decidir si optan por la lactancia
materna o interrumpen la misma sin que esto interfiera en el tiempo que
tienen para alimentar de otra forma a su hijo o hija; y, 8. A dar de lactar
a su hijo o hija en condiciones dignas y seguras, entre otros.
Que, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano
determina: De la licencia o permiso del derecho al cuidado humano. Se
reconoce y garantiza la licencia del derecho al cuidado humano,
es decir, a cuidar, ser cuidado y al autocuidado. La licencia del
derecho al cuidado es aquel periodo de tiempo al cual se acogen las
personas trabajadoras, sin discriminación alguna, promoviendo los
principios, respetando los enfoques y garantizando los derechos
prescritos en esta Ley.
Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica
(reformado), establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su
derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de
manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el
Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador;
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Que, el Estatuto de la U.E.A, en la Segunda Disposición General dispone
"SEGUNDA: GARANTÍAS FUNDAMENTALES. - En aplicación de lo que
dispone la Constitución de la República, la Universidad reconoce y
garantiza los derechos humanos, las garantías constitucionales,
legales y estatutarias de todos y cada uno de los miembros de la
comunidad universitaria.”;
Que, En atención al documento sin número, de fecha 04 de julio de 2023,
que corresponde al documento de Quipux, con número de referencia
UEA-SG-2023-4390-E, de fecha 07 de julio del 2023, suscrito por la
Dra. C. PhD. Paredes Andrade Yolanda Lorena, docente titular de la
UEA, el cual en su parte pertinente expresa: “El motivo del presente
tiene por finalidad, poner en su conocimiento que el día de ayer acudí
a una cita ginecológica y la valoración realizada por la Doctora Amanda
Jácome certifica que tengo 7 semanas de embarazo, documento que
adjunto. El certificado que menciona certifica y recomienda lo
siguiente: Certifico que, la Sra. PAREDES ANDRADE YOLANDA
LORENA, con cedula de identidad Nº 0603368309, es atendida con
Diagnóstico de Embarazo de 7 semanas por FUM + hematoma
retroplacentario, tras valoración ginecológica y con estudios
complementarios, Riesgo Obstétrico Alto (hematoma retroplacentario),
código CIE 10 2359- 0200, con fecha probable de parto para el
1/02/2024, de no existir complicaciones. Se recomienda: • No viajes
largos, • No sobre esfuerzos, • Medidas generales de aseo y vestimenta,
• Minimizar riesgo de caídas”
Que, el día 12 de los corrientes se recepta nuevo documento de evaluación
de especialista en ginecobstetricia, en el cual se detallan varios
diagnósticos nuevos no indicados en la certificación previa, por lo
cual, se requiere un proceso de prevención diferente en aras de
salvaguardar la salud de la servidora y brindarle todas las facilidades
para que pueda culminar su periodo gestacional sin riesgos de
complicaciones.
Que, Con fecha 12 de noviembre del 2023, se recepta de parte de la
servidora, certificado médico del Hospital Básico El Puyo del IESS, en
el cual la Dra. Amanda Jácome, especialista en Ginecología y
Obstetricia, certifica que, la servidora de nuestra institución presenta
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los siguientes diagnósticos, Embarazo de 23.6 (29.1SG al día de hoy),
Producto de FIV(fertilización In Vitro), Riesgo Obstétrico Alto, entre otros
diagnósticos propios de la gestación, además, hace referencia a haber
presentado amenaza de aborto e hiperémesis gravídica, hematoma
retroplacentario.
Que, el Dr. Darwin Ojeda, mediante Oficio N° 004-DOC-DTH-UEA-2023 de
fecha18 de diciembre de 2023 remite el informe de medicina del
trabajo mediante el cual recomienda lo siguiente: En conformidad con
la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica del Servidor
Público, la Ley de Educación Superior, ley Orgánica de Salud Ley
Orgánica Del Derecho Al Cuidado Humano, validada la información
física y digital receptada, en las cuales se trata sobre el estado de salud
que atraviesa la servidora. Considerando el estado de gestación y del
producto que lleva en su vientre; con todos los antecedentes expuestos,
se recomienda, se otorgue licencia con remuneración, conforme
lo dictamina el artículo # 27, literal a de la LOSEP (Art. 27.Licencias con remuneración. a) Por enfermedad que determine
imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la
realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá
aplicarse para su rehabilitación), a la Dra. Lorena Yolanda Paredes
Andrade, Profesora Tiempo Completo de la Universidad Estatal
Amazónica, para que el mismo se considere en el distributivo del
presente periodo académico. Además, se recomienda, que, una vez
terminado el periodo de licencia de tres meses, se reevalúe nuevamente
la situación medica de la servidora, para poder remitir las mejores
recomendaciones por el bien del bien médico, psicológico y familiar de
la servidora.
Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal
Amazónica dispone al Abg. Carlos Manosalvas Secretario de Consejo
Universitario incluir en el orden del día de la sesión extraordinaria
XXXVIII de HCU el siguiente punto: 1. Conocimiento y de ser el caso
aprobación de la solicitud de licencia con remuneración por embarazo,
solicitada por la Dra. Yolanda Lorena Paredes Docente Titular de la
UEA mediante Oficio S/N de fecha 04 de julio de 2023.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
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RESUELVE:
Artículo 1.- Conforme lo determina el Art. 27 de la Ley Orgánica de Servicio
Público (LOSEP), conceder la licencia con remuneración por embarazo
durante el lapso de 3 meses contados a partir de la notificación de la
presente Resolución a favor de la Dra. Lorena Yolanda Paredes Andrade
Docente Titular con dedicación a tiempo completo de la Universidad Estatal
Amazónica.
Artículo 2. – Disponer al Vicerrectorado Académico realice las gestiones
necesarias a fin de que emitan las directrices que correspondan, para el
normal desarrollo de las actividades académicas y demás que a la fecha de
vigencia de la licencia con remuneración por embarazo se encuentren a
cargo de la Dra. Lorena Yolanda Paredes Andrade Docente Titular con
dedicación a tiempo completo de la Universidad Estatal Amazónica.
Artículo 3. – Disponer a la Dirección de Talento Humano que a través de
la Unidad de seguridad y salud ocupacional en el ámbito de sus
competencias, realicen el seguimiento respectivo de conformidad a la
normativa legal vigente.
Artículo 4. – Disponer a la Dirección financiera de la Universidad Estatal
Amazónica, que en el ámbito de sus competencias realice las gestiones
técnicas y administrativas a las que haya lugar a fin de dar cabal
cumplimiento a la presente Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Dra. Lorena
Yolanda Paredes Andrade Docente Titular con dedicación a tiempo completo
de la Universidad Estatal Amazónica, para su conocimiento y fines
pertinentes.
Segunda. - Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados
Académico y Administrativo, Procuraduría General, Dirección Financiera,
Dirección de Talento Humano y a los miembros del Honorable Consejo
Universitario de la UEA para su conocimiento y fines correspondientes.
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Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad
universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y un (21) días del mes de
diciembre del año dos mil veinte y tres (2023).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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