RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-V No. 0097-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-V No. 0097-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0026 |
Expediente: |
SESION ORDINARIA V DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-09-01 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
7 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-V No. 0097-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Ordinaria V del 27 de agosto de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 11 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (…) 5. En materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...) La autonomía no exime a las instituciones
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del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social,
rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”;
Que, los literales c) y e) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior
- LOES, manifiesta: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía
responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en:
(…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en
el marco de las disposiciones de la presente Ley; e) La libertad para
gestionar sus procesos internos (…);
Que, el artículo 166 de la LOES expresa: “El Consejo de Educación Superior es el
organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo
la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación
Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y
la sociedad ecuatoriana (…)”;
Que, el artículo 169 literales n) y r) de la LOES, determina: “Son atribuciones y
deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta ley: (…) n)
Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las
Instituciones de Educación Superior (…) r) Las demás atribuciones
establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones
en el marco de la Constitución y la Ley”;
Que,
la Disposición General Segunda del Reglamento General Sustitutivo para
la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios
del Sector Público indica que los bienes que comprendan productos
agropecuarios, piscícolas, objetos industrializados o manufacturados que
por su naturaleza están destinados para la venta al público por unidades o
pequeños lotes, y los que están incluidos en el giro ordinario comercial o
industrial de dichas entidades o empresas, se sujetarán, en lo relativo a su
enajenación, a las leyes y normas especiales y al reglamento que para el
efecto expida la entidad u organismo.
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico
superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de
cogobierno; (…)”;
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Que, en virtud de lo que dispone el Art. 19, numerales 13 y 41 del Estatuto de
la Universidad Estatal Amazónica, que detallan las atribuciones y deberes
del Consejo Universitario, señala entre ellas: “13. Aprobar los Reglamentos
especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que emanen de este
organismo y de los demás existentes en la Universidad; (…) 41. Ejercer las
demás atribuciones y cumplir las demás obligaciones que le señalen las
leyes, el Estatuto y los reglamentos”.
Que, el artículo 43, numeral 6, del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica
señala que el Centro Experimental de Investigación y Producción
Amazónica CEIPA, es una Dirección administrativa y académica
conformada por técnicos docentes, investigadores, empleados y
trabajadores, encargada de impartir la practica-docente, realizar la
investigación y la vinculación con la colectividad en determinadas ramas
de la ciencia, la técnica y el humanismo.
Que, haciendo uso de los medios Tecnológico el Dr. M.V David Sancho Aguilera
PhD Rector de la UEA, remite al Secretario de Consejo Universitario, la
documentación pertinente para que se incluya en el orden de la sesión
Ordinaria V de Consejo Universitario a realizarse el día viernes 27 de agosto
de 2021 y una vez que los miembros del HCU aprueban la modificación del
orden del día se incluya al mismo el siguiente punto: “6. Conocimiento y
aprobación de la propuesta de Reformas planteadas al Instructivo para la
Comercialización de la Producción del Centro Experimental de Investigación
y Producción Amazónica CEIPA.
Que, la Universidad Estatal Amazónica requiere contar con normativa interna
que regule sus procesos de comercialización de la Producción del Centro
de Investigación y Producción Amazónica CEIPA.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo uno. - Dar por conocido y aprobar las Reformas planteadas al
Instructivo para la Comercialización de la Producción del Centro de Investigación
y Producción Amazónica CEIPA, siendo las siguientes:
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1. Sustituir el artículo 1, con el texto descrito a continuación:
“Artículo 1.- Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto normar los
procedimientos técnicos y administrativos para la comercialización y baja de
productos agropecuarios y agroindustriales del Centro Experimental de
Investigación y Producción Amazónica – CEIPA, de la Universidad Estatal
Amazónica.
Para efectos de este Instructivo, considérese como productos agropecuarios, los
siguiente:
a) El producto de los sembríos y cultivos experimentales;
b) Los elaborados y subproductos agroindustriales que se produzcan en sus
campos experimentales y unidades industriales;
c) Los frutales que se cultivan y producen en las respectivas zonas climáticas de
los campos experimentales;
e) Los semovientes que fueran utilizados a nivel experimental y de explotación;
f) Las crías de los semovientes que deban ser vendidas por no ser rentable su
mantenimiento;
g) La producción de leche y sus derivados;
h) Los productos avícolas;
j) Los productos apícolas”.
2. Sustituir el artículo 2 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 2.- La generación de productos agropecuarios en el CEIPA estará a
cargo de los docentes de cada área, quienes presentarán un informe mensual al
Director del Centro, sobre lo producido y lo que sea factible comercializar.”
3. Sustituir el artículo 3 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 3.- Será responsabilidad del Director del CEIPA mantener un registro
de producción obtenida en cada ciclo académico, la recaudación o bajas
producidas previo informe motivado del docente responsable, información que
será reportada al Rector de la Universidad, de manera mensual.”
4. Elimínese los artículos 4, 5, 6, 7, 14.
5. Posterior al artículo 11, agréguese un Capítulo IV denominado “DE LOS
SEMOVIENTES”.
6. Agréguese un artículo 11.1, con el texto descrito a continuación:
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“Artículo 11.1.- Del ingreso de semovientes.- Los
semovientes ingresarán al inventario del CEIPA, desde el día siguiente de su
nacimiento, adquisición o cualquier otra forma de ingreso, se abrirá el historial
de cada animal en el que conste: fecha de nacimiento, sexo, raza, peso, color,
características individuales, identificación (arete, marca o chip) y código
asignado.”
7. Agréguese un artículo 11.2, con el texto descrito a continuación:
“Artículo 11.2.- El guardalmacén deberá llevar un registro actualizado de los
semovientes y registro de las ventas y bajas, con la documentación de respaldo,
observando las disposiciones de este Instructivo y el Reglamento General
Sustitutivo para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e
Inventarios del Sector Público.”
8. Sustitúyase el artículo 12 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 12.- De la venta de los semovientes.- La venta de semovientes
procede en los siguientes casos:
a) Animales que han cumplido con su vida útil o ciclo reproductivo;
b) Animales con deficiencias, fracturas o lesiones que limiten su capacidad
productiva;
c) Por selección, con fines de mejora;
d) Por necesidad institucional;
En todos los casos, previo a la venta, será necesario un informe técnico motivado,
realizado por el técnico docente responsable del programa, que justifique que se
cumple alguno de los casos previstos en este artículo e incluya un estudio de
mercado o precios referenciales.
Para la comercialización, los semovientes serán tratados como inventarios,
incluso si fueron adquiridos y registrados como Propiedad, Planta y Equipo.
9. Sustitúyase el artículo 13 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 13.- Autorización y venta.- Corresponde al Director del CEIPA
autorizar la comercialización y mercadeo, mediante la modalidad de venta directa
en privado de semovientes del CEIPA, siempre y cuando el valor no sobrepase de
los ciento cincuenta (150) salarios mínimos vitales y con sujeción a las
disposiciones de este Instructivo.
De la venta se dejará constancia en un acta firmada por el Director del CEIPA y
el comprador, adjuntando la factura correspondiente.
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Adicionalmente, el Director del CEIPA remitirá el expediente de
la venta al Vicerrector Administrativo, quien dispondrá el registro de la salida el
patrimonio del semoviente, adjuntando todos los antecedentes.”
10. Agréguese un artículo 13.1 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 13.1.- La venta de semovientes que supere los ciento cincuenta (150)
salarios mínimos vitales deberá contar con autorización del Consejo
Universitario, previo informe del Director del CEIPA, observando el procedimiento
de remate establecido en el Reglamento General Sustitutivo para la
Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del
Sector Público.”
11. Sustitúyase el artículo 16 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 16.- De los ingresos.- La recaudación por la venta de productos
agropecuarios se realizará en la cuenta bancaria oficial que la Universidad
Estatal Amazónica establezca para el efecto, o en la Unidad de Recaudación de
la UEA.”
12. Sustitúyase el artículo 17 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 17.- De la baja de semovientes.- La baja de semovientes que no estén
aptos para el consumo humano, se efectuará por muerte o grave estado de salud
que determine la necesidad de practicar eutanasia, para lo cual se observará los
siguientes requisitos:
a) Producido el hecho (enfermedad o muerte), el Director del CEIPA informará al
Vicerrector Administrativo, adjuntando lo siguiente:
a.1. En el caso de enfermedad, informe médico realizado por un médico
veterinario (certificado médico)
a.2. En caso de muerte, necropsia o acta de defunción realizada por profesional
afín. Además, se contará con un delegado de la Unidad de Control de Bienes de
la UEA, y de no ser posible, se tomará fotografías, que se adjuntarán al trámite
de baja. Igualmente se solicitará la presencia de dos testigos, a fin de que
confirmen el deceso del semoviente.
b) El Vicerrector Administrativo autorizará la baja del semoviente, adjuntando
los antecedentes.
c) Una vez que el Vicerrector Administrativo autoriza la baja del semoviente, se
remitirá todo el proceso a la Unidad de Control de Bienes de la UEA y
guardalmacén del CEIPA.”.
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DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorado Académico, Procuraduría
General, Dirección Financiera, Dirección de Talento Humano, Dirección del
CEIPA para que dentro de sus competencias realicen las gestiones concernientes
para el cumplimiento del presente instructivo.
Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, al primer (01) día del mes de septiembre
del año dos mil veinte y uno (2021).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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