RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-V No.0096-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-V No.0096-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0026 |
Expediente: |
SESION ORDINARIA V DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-09-01 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
6 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-V No.0096-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Ordinaria V, del 27 de agosto de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 326, numerales 7 y 9 de la Constitución de la República,
determinan que: "El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes
principios: "7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las
personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el
de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización,
afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se
garantizará la organización de los empleadores"; "9. Para todos los efectos
de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral
estará representado por una sola organización•; "13. Se garantiza Ja
contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras";
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, establece
que: "El Estado reconocerá a las Universidades y Escuelas Politécnicas
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con
los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución (. . .);
Que, los Convenios fundamentales números 87 y 98 de la OIT ratificados por el
Gobierno del Ecuador, garantizan la libertad sindical y la negociación
voluntaria de la contratación colectiva;
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, determina que: "El
Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
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académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con
los principios establecidos en la Constitución de la República (. .. )';
Que, el artículo 47, primer inciso de la Ley Orgánica de Educación Superior,
prescribe que: “Las universidades y escuelas politécnicas públicas y
particulares obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un
órgano colegiado académico superior que estará integrado por autoridades,
representantes de los profesores y estudiantes (. .. )"; (. .. ) "Para el
tratamiento de asuntos administrativos se integrarán a este órgano los
representantes de los servidores y trabajadores";
Que, el artículo 48 de la Ley ibídem, establece que: "El Rector/a es la primera
autoridad ejecutiva de la universidad o escuela politécnica pública o
particular, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial ( ... )
Que, el Titulo 11 del Código del Trabajo, regula la normativa sobre el Contrato
Colectivo de Trabajo, la elaboración del proyecto, su presentación,
notificación, negociación y suscripción;
Que, el artículo 223 del Código de Trabajo, dispone: "Presentación del proyecto
de contrato colectivo. - las asociaciones de trabajadores facultadas por la
ley, presentarán ante el Inspector del Trabajo respectivo, el proyecto de
contrato colectivo de trabaja, quien dispondrá se notifique con el mismo al
empleador o a su representante, en el término de 48 horas;
Que, el artículo 248 del Código ibídem, determina: Revisabilidad de los contratos
colectivos. Todo contrato colectivo es revisable tota1 o parcialmente al
finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos años, a
propuesta de cualquiera de las partes, observándose las reglas siguientes:
Pedida por Ja asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que
ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los
trabajadores a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se
efectuará siempre que los proponentes tengan a su servicio más del
cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes se refiera
el contrato. La solicitud de revisión se presentará, por escrito, ante Ja
autoridad que legalizó el contrato, sesenta días, por lo menos, antes de
vencerse el plazo o de cumplirse los dos años a que se refiere el inciso
primero. Sí durante los mencionados sesenta días las partes no se pusieren
de acuerdo sobre las modificaciones, se someterá el asunto a conocimiento
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y resolución de la Dirección Regional del Trabajo. Hasta que se
resuelva lo conveniente, quedará en vigor el contrato cuya revisión se pida.
La revisión del contrato se hará constar por escrito, del mismo modo que
su celebración ante la autoridad competente, observándose las reglas
constantes en el Capítulo I del Título 11 del presente Código, no siendo
aplicable lo señalado en el artículo 233 de este Código en la parte relativa
a las indemnizaciones, siempre y cuando en el contrato colectivo materia
de la revisión estipule indemnizaciones superiores;
Que, de conformidad con el Código de Trabajo, la negociación y contratación
colectiva en el sector público, se aplica únicamente respecto de quienes
con anterioridad a la fecha de la publicación de las enmiendas
constitucionales en el Registro Oficial Suplemento No. 653 de 21 de
diciembre de 2015, tenían la calidad de trabajadores en el sector público,
siempre y cuando no hubieren cambiado con posterioridad su régimen.
Que, el artículo 224 del Código ibídem, dispone: "Negociación del contrato
colectivo. - Transcurrido el plazo de quince días a partir de dicha
notificación, las partes deberán iniciar la negociación que concluirá en el
plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo
comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un plazo determinado
adicional para concluir la negociación. Los contratos colectivos de trabajo
que se celebren en el sector público, observarán obligatoriamente las
disposiciones establecidas en los mandatos constituyentes números 2, 4 y
8 y sus respectivos reglamentos, debiendo las m8ximas autoridades y
representantes legales delas respectivas entidades, empresas u
organismos, al momento de la negociación, velar porque así se proceda ( ...
). ( .. ) Se prohíbe toda negociación o cláusula que contenga privilegios y
beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general,
a saber: 1. Pago de indemnizaciones por despido intempestivo, incluidos
dirigentes síndica/es, cuya cuantía sobrepase el límite máximo establecido
en el Mandato Constituyente No. 4. 2. Estipulación de pago de vacaciones
y de fa decimotercera y decimocuarta remuneraciones en cuantías o
valores superiores a los que establece la ley. 3. Días feriados y de descanso
obligatorio no establecidos en la ley. Se reconocerán exclusivamente /os
días de descanso obligatorio, establecidos en el Art. 65 del Código del
Trabajo. 4. Días adicionales y de vacaciones fuera de los señalados en el
Código del Trabajo. 5. Cálculo de horas suplementarías o de tiempo
extraordinario, sin considerar la semana integral por debajo de las 240
horas al mes. Dicho trabajo suplementario o extraordinario deberá
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calcularse sobre 240 horas mensuales. 6. Los montos
correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para
acogerse a la jubilación de los obreros públicos, serán calculados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2";
Que, el artículo 442 del Código de Trabajo establece: "Las asociaciones
profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de
constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará
la Dirección Regional del Trabajo. Se probará Ja existencia de la asociación
profesional o sindicato mediante certificado que extiendan dichas
dependencias. Con todo, si una asociación profesional o sindicato
debidamente constituido ha realizado actos jurídicos antes de su
Inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que
trata el artículo siguiente, el efecto de Ja inscripción se retrotrae a la fecha
de la celebración de dichos actos jurídicos";
Que, el Instructivo para la Presentación, Negociación y Suscripción de Contratos
Colectivos de Trabajo y Actas Transaccionales en el Sector Privado y en el
Sector Público, determinan el ámbito de aplicación y el procedimiento
general y único que debe observarse desde el inicio hasta la culminación
de los contratos colectivos y actas transaccionales;
Que, el Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica dispone: .- Son
atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 40. Ejercer las demás
atribuciones y cumplir las demás obligaciones que le señalen las leyes, el
Estatuto y los reglamentos (…).
Que, el Art. 188 de la Norma Estatutaria manifiesta: Los empleados y
trabajadores, constituyen el personal no docente de la Universidad, y sus
relaciones laborales se regulan por la Constitución de la República según
el caso, la Ley Orgánica de Servicio Público y su Reglamento, o, el Código
del Trabajo, sin perjuicio de lo que disponen la Ley Orgánica Reformatoria
a la ley de Educación Superior, y la Ley Orgánica para la Planificación
Integral de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, el presente
Estatuto y los Reglamentos correspondientes, además de las disposiciones
de los organismos y autoridades de la institución.
Que, el Art. 192 de la norma Ibídem manifiesta. - La Universidad Estatal Amazónica,
garantiza la plena libertad de asociación.
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Que, el Art. 193 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica determina: De los
Derechos y Deberes los Empleados y Trabajadores. - Los derechos y deberes de
los Empleados y Trabajadores de la Universidad Estatal Amazónica serán aquellos
establecidos en la Constitución, Ley Orgánica de Servicio Público, Código del
Trabajo, Estatuto, Reglamentos y legislación pertinente.
Que, con memorando Nro. UEA-REC-2021-0562-MEN de fecha 24 de agosto de
2021 suscrito por el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la
Universidad Estatal, dispone al señor secretario general incluir en la sesión
ordinaria V a realizarse el viernes 27 de agosto de 2021 el siguiente punto:
8. Conocimiento y aprobación del informe jurídico, respecto al Contrato
Colectivo trabajadores y trabajadoras de la UEA, remitido por la Mgs.
Lorena Zeggane Procuradora General de la UEA, mediante Memorando
Nro. UEA-PG-2021-0202-MEM de fecha 05 de agosto de 2021.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1. – Conocer y aprobar el texto final del Contrato Colectivo de Trabajo a
celebrarse entre el Comité Central Único de Trabajadores de la Universidad
Estatal Amazónica amparados por el Código del Trabajo y su Empleadora la
Universidad Estatal Amazónica; con un tiempo de vigencia de cinco años
contados a partir de su suscripción.
Artículo 2. – Autorizar al Dr. M.V. David Sancho Aguilera PhD. Rector de la
Universidad Estatal Amazónica, envíe al Ministerio del Trabajo el Contrato
Colectivo para continuar con el trámite correspondiente, de conformidad con el
artículo 15 del Instructivo para la Presentación, Negociación y Suscripción de
Contratos Colectivos de trabajo y Actas Transaccionales en el Sector Privado y
en el Sector Público, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 118
del día jueves 7 de noviembre de 2013. El Primer Contrato Colectivo de Trabajo,
forma parte integrante de la presente resolución.
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DISPOSICIONES GENERALES
Primera. – Notificar con el contenido de la presente resolución al Comité Central
Único de los Trabajadores/as de la Universidad Estatal Amazónica en la persona
del Lcdo. Carlos Cruz Fiallos.
Segunda. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Administrativo y Académico, Procuraduría General, Dirección de
Talento Humano y Dirección Financiera para su conocimiento y fines
pertinentes.
Tercera.- Publicar la presente Resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica para conocimiento de la Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, al primer (01) día del mes de septiembre
del año dos mil veinte y uno (2021).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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