RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-II No. 0007-2024
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-II No. 0007-2024 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0139 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA II 09 DE ENERO DE 2024 |
Fecha Documento: |
2024-01-10 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
8 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-II No. 0007-2024
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en Sesión Extraordinaria II, del 09 de enero de 2024.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N.
2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre
de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial
N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la
República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de
Educación Superior;
Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina
que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida
y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área
prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir.
Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la
responsabilidad de participar en el proceso educativo.”;
Que, el Art. 27 de la Constitución vigente establece que la educación se
centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico en el
marco del respecto a los derechos humanos, al medio ambiente
sustentable y a la democracia; será articipativa, obligatoria,
intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez;
impulsará la Equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz;
estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa
individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y
capacidades para crear y trabajar.
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece
que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de
una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”;
Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras
o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a
cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o
dignidad dentro del sector público.”;
Que, el Art. 279 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que “El sistema nacional descentralizado de planificación participativa
organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará
por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos
niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una
secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo
dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar
el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o
Presidente de la República. (…)”;
Que, el Art. 280 ibídem prescribe que “El Plan Nacional de Desarrollo es el
instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos
públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la
inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las
competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos
autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter
obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.”;
Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula
que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación
académica y profesional con visión científica y humanista; la
investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción,
desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de
soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del
régimen de desarrollo.”;
Que, el Art. 351 de nuestra Norma Fundamental, señala que “El sistema de
educación superior estará articulado al sistema nacional de educación
y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de
coordinación del sistema de educación superior con la Función
Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad,
pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del
pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes,
pensamiento universal y producción científica tecnológica global.”;
Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que “El sistema de educación superior estará integrado por
universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos,
tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes,
debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de
lucro.”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución
(...)”;
Que, el Art. 7 de la LOES menciona: Las Garantías para el ejercicio de
derechos de las personas con discapacidad. Este artículo indica que
todas las instituciones del Sistema de Educación Superior garantizarán
en sus instalaciones académicas y administrativas, las condiciones
necesarias para que las personas con discapacidad no sean privadas
del derecho a desarrollar su actividad, potencialidades y habilidades.
Que, el Art. 18 de la LOES entre las disposiciones transitorias dice: En un
plazo de tres años el Consejo de Evaluación, Acreditación y
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior verificará que
las Instituciones de Educación Superior hayan implementado los
requerimientos de accesibilidad física, las condiciones necesarias
para el proceso de aprendizaje, en beneficio de los estudiantes con
discapacidad. Estos requisitos se incorporarán como parámetros para
el aseguramiento de la calidad de la educación superior”.
Que, el numeral 1 del Art. 71 de la LOES dice.- “Igualdad de Oportunidades.
- El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a
todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas
posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del
sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual,
etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de
movilidad o discapacidad. (...) Se promoverá dentro de las
instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para
personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad,
pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su
Reglamento. El Consejo de Educación Superior, velará por el
cumplimiento de esta disposición”;
Que, el Art. 68 del Reglamento de Régimen Académico dispone: Atención a
estudiantes con necesidades educativas asociadas o no a la
discapacidad.- Las IES deberán desarrollar políticas, programas y
planes de acción afirmativa e inclusión educativa, en los cuales
habrán de contemplarse metodologías, ambientes de enseñanzaaprendizaje; métodos e instrumentos de evaluación que propicien la
educación para todos. En el caso de que sea necesario realizar
adaptaciones curriculares para atender requerimientos de
estudiantes con necesidades educativas especiales, asociadas o no la
discapacidad, los mecanismos de adaptación de los procesos de
enseñanza-aprendizaje y de evaluación, deberán ser: a) Programados
antes de iniciar el período académico correspondiente; b)
Comunicados oportunamente a los estudiantes; y, c) Objeto de
seguimiento pedagógico de los estudiantes en cuanto a sus avances
durante el proceso formativo. Las IES realizarán adaptaciones
curriculares no significativas para atender los requerimientos de
estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas o no a
la discapacidad. Las adaptaciones curriculares significativas son
aquellas que modifican en la carrera o programa el objeto de estudio,
los contenidos básicos del currículo, los objetivos de aprendizaje,
criterios de evaluación y el perfil de egreso. En tanto que las
adaptaciones curriculares no significativas modifican en la carrera o
programa la duración, metodología de enseñanza, actividades
extracurriculares y métodos e instrumentos de evaluación del
aprendizaje.
Que, La Ley Orgánica de Discapacidades (LOD), aprobada en 2012, ampara
a las personas con discapacidad mediante el establecimiento de un
sistema de prevención, atención e integración para garantizar su
desarrollo y evitar que sufran cualquier clase de discriminación. Esta
ley detalla con mayor detenimiento las condiciones que debe cumplir
la universidad ecuatoriana para incluir a las personas con
discapacidad. En sus artículos 27, 28, 31, 32,33, 34, 38, 40 y 66,
contempla lo siguiente: • Apoyos técnico-tecnológicos y humanos, así
como personal especializado (temporal o permanente). • Adaptaciones
curriculares y de accesibilidad física, comunicacional y espacios de
aprendizaje. • Sugerencias pedagógicas para la atención educativa
según el tipo de discapacidad. • Capacitación y formación a la
comunidad educativa relacionadas con las discapacidades en todos
los niveles y modalidades del sistema educativo. • Enseñanza de
diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos de
comunicación para las personas con discapacidad, según su
necesidad. • Accesibilidad a la educación, que las instituciones
educativas escolarizadas y no escolarizadas, especial y de educación
superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura, diseño
universal, adaptaciones físicas, ayudas técnicas y tecnológicas para
las personas con discapacidad; adaptación curricular; participación
permanente de guías intérpretes, según la necesidad y otras medidas
de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten el desarrollo
académico y social de las personas con discapacidad. Su
cumplimiento lo vigilará la autoridad educativa nacional, en
coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados. •
Equipos
multidisciplinarios
especializados
en
materia
de
discapacidades, quienes deberán realizar la evaluación, seguimiento
y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las
personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional.
Que, el Art. 12 del Estatuto de la UEA.- El cogobierno en la Universidad
Estatal Amazónica es parte consustancial de la autonomía
universitaria responsable; consiste en la dirección compartida de la
universidad en su organismo máximo el Consejo Universitario por
parte de los diferentes sectores de la comunidad universitaria:
profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, acorde con los
principios de calidad, igualdad de oportunidades, alternabilidad y
equidad de género.
Que, el Art. 187 del Estatuto de la UEA .- Son derechos de los estudiantes:
2. Acceder a una educación de calidad y pertinente, que permita
iniciar una carrera académica y/o profesional en igualdad de
oportunidades, 9. Obtener de acuerdo con sus méritos académicos,
becas y ayudas económicas, así como otras formas de apoyo
económico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso
de formación de educación superior.
Que, con Memorando Nro. UEA-DBU-2024-0004-M, de fecha 05 de enero
de 2024, suscrito por la Psic. Maritza Jackelin Llerena Ocaña
Directora de Bienestar Universitario de la UEA, en el que manifiesta:
Por medio de la presente y el cumplimiento de la Ley Orgánica de
Educación Superior, art 86. Literal g) Generar proyectos y
programas para atender las necesidades educativas especiales
de población que así lo requiera, como es el caso de personas
con discapacidad; y Reglamento de Régimen Académico del CES, art
68. Atención a estudiantes con necesidades educativas asociadas o no
a la discapacidad.- Las IES deberán desarrollar políticas,
programas y planes de acción afirmativa e inclusión educativa,
en los cuales habrán de contemplarse metodologías, ambientes
de enseñanza-aprendizaje; métodos e instrumentos de
evaluación que propicien la educación para todos. Por lo antes
expuesto esta dependencia adjunta la propuesta del Plan de Atención
a Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales Asociadas o no
a la Discapacidad, para su revisión y de ser procedente la aprobación
respectiva.
Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo Universitario,
incluir en los puntos del orden del día para la sesión Extraordinaria
II de Consejo Universitario a realizarse el día 09 de enero de 2024,
incluyendo al mismo el siguiente punto: 3. Conocimiento y de ser el
caso aprobación del Plan de Atención a Estudiantes con Necesidades
Educativas Especiales Asociadas o no a la Discapacidad. remitido por
la Psic. Maritza Jackelin Llerena Ocaña Directora de Bienestar
Universitario de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-DBU-20240004-M de fecha 05 de enero de 2024.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1. – Dar por conocido y aprobar el Plan de Atención a Estudiantes
con Necesidades Educativas Especiales Asociadas o no a la Discapacidad.
remitido por la Psic. Maritza Jackelin Llerena Ocaña Directora de Bienestar
Universitario de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-DBU-2024-0004M de fecha 05 de enero de 2024.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. – Notificar el contenido de la presente resolución a la Dirección de
Bienestar Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, para su
conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los
miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines
correspondientes.
Tercera. – Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la
Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los diez (10) días del mes de enero
del año dos mil veinte y cuatro (2024).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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