RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-II No. 0007-2024

Detalles
Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-II No. 0007-2024
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0139
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA II 09 DE ENERO DE 2024
Fecha Documento: 2024-01-10
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 8
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-II No. 0007-2024 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión Extraordinaria II, del 09 de enero de 2024. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”; Que, el Art. 27 de la Constitución vigente establece que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico en el marco del respecto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será articipativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la Equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar. Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”; Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.”; Que, el Art. 279 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República. (…)”; Que, el Art. 280 ibídem prescribe que “El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.”; Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”; Que, el Art. 351 de nuestra Norma Fundamental, señala que “El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.”; Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”; Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...)”; Que, el Art. 7 de la LOES menciona: Las Garantías para el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad. Este artículo indica que todas las instituciones del Sistema de Educación Superior garantizarán en sus instalaciones académicas y administrativas, las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad no sean privadas del derecho a desarrollar su actividad, potencialidades y habilidades. Que, el Art. 18 de la LOES entre las disposiciones transitorias dice: En un plazo de tres años el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior verificará que las Instituciones de Educación Superior hayan implementado los requerimientos de accesibilidad física, las condiciones necesarias para el proceso de aprendizaje, en beneficio de los estudiantes con discapacidad. Estos requisitos se incorporarán como parámetros para el aseguramiento de la calidad de la educación superior”. Que, el numeral 1 del Art. 71 de la LOES dice.- “Igualdad de Oportunidades. - El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de movilidad o discapacidad. (...) Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. El Consejo de Educación Superior, velará por el cumplimiento de esta disposición”; Que, el Art. 68 del Reglamento de Régimen Académico dispone: Atención a estudiantes con necesidades educativas asociadas o no a la discapacidad.- Las IES deberán desarrollar políticas, programas y planes de acción afirmativa e inclusión educativa, en los cuales habrán de contemplarse metodologías, ambientes de enseñanzaaprendizaje; métodos e instrumentos de evaluación que propicien la educación para todos. En el caso de que sea necesario realizar adaptaciones curriculares para atender requerimientos de estudiantes con necesidades educativas especiales, asociadas o no la discapacidad, los mecanismos de adaptación de los procesos de enseñanza-aprendizaje y de evaluación, deberán ser: a) Programados antes de iniciar el período académico correspondiente; b) Comunicados oportunamente a los estudiantes; y, c) Objeto de seguimiento pedagógico de los estudiantes en cuanto a sus avances durante el proceso formativo. Las IES realizarán adaptaciones curriculares no significativas para atender los requerimientos de estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas o no a la discapacidad. Las adaptaciones curriculares significativas son aquellas que modifican en la carrera o programa el objeto de estudio, los contenidos básicos del currículo, los objetivos de aprendizaje, criterios de evaluación y el perfil de egreso. En tanto que las adaptaciones curriculares no significativas modifican en la carrera o programa la duración, metodología de enseñanza, actividades extracurriculares y métodos e instrumentos de evaluación del aprendizaje. Que, La Ley Orgánica de Discapacidades (LOD), aprobada en 2012, ampara a las personas con discapacidad mediante el establecimiento de un sistema de prevención, atención e integración para garantizar su desarrollo y evitar que sufran cualquier clase de discriminación. Esta ley detalla con mayor detenimiento las condiciones que debe cumplir la universidad ecuatoriana para incluir a las personas con discapacidad. En sus artículos 27, 28, 31, 32,33, 34, 38, 40 y 66, contempla lo siguiente: • Apoyos técnico-tecnológicos y humanos, así como personal especializado (temporal o permanente). • Adaptaciones curriculares y de accesibilidad física, comunicacional y espacios de aprendizaje. • Sugerencias pedagógicas para la atención educativa según el tipo de discapacidad. • Capacitación y formación a la comunidad educativa relacionadas con las discapacidades en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. • Enseñanza de diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación para las personas con discapacidad, según su necesidad. • Accesibilidad a la educación, que las instituciones educativas escolarizadas y no escolarizadas, especial y de educación superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura, diseño universal, adaptaciones físicas, ayudas técnicas y tecnológicas para las personas con discapacidad; adaptación curricular; participación permanente de guías intérpretes, según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas y efectivas que fomenten el desarrollo académico y social de las personas con discapacidad. Su cumplimiento lo vigilará la autoridad educativa nacional, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados. • Equipos multidisciplinarios especializados en materia de discapacidades, quienes deberán realizar la evaluación, seguimiento y asesoría para la efectiva inclusión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad dentro del sistema educativo nacional. Que, el Art. 12 del Estatuto de la UEA.- El cogobierno en la Universidad Estatal Amazónica es parte consustancial de la autonomía universitaria responsable; consiste en la dirección compartida de la universidad en su organismo máximo el Consejo Universitario por parte de los diferentes sectores de la comunidad universitaria: profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, acorde con los principios de calidad, igualdad de oportunidades, alternabilidad y equidad de género. Que, el Art. 187 del Estatuto de la UEA .- Son derechos de los estudiantes: 2. Acceder a una educación de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o profesional en igualdad de oportunidades, 9. Obtener de acuerdo con sus méritos académicos, becas y ayudas económicas, así como otras formas de apoyo económico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso de formación de educación superior. Que, con Memorando Nro. UEA-DBU-2024-0004-M, de fecha 05 de enero de 2024, suscrito por la Psic. Maritza Jackelin Llerena Ocaña Directora de Bienestar Universitario de la UEA, en el que manifiesta: Por medio de la presente y el cumplimiento de la Ley Orgánica de Educación Superior, art 86. Literal g) Generar proyectos y programas para atender las necesidades educativas especiales de población que así lo requiera, como es el caso de personas con discapacidad; y Reglamento de Régimen Académico del CES, art 68. Atención a estudiantes con necesidades educativas asociadas o no a la discapacidad.- Las IES deberán desarrollar políticas, programas y planes de acción afirmativa e inclusión educativa, en los cuales habrán de contemplarse metodologías, ambientes de enseñanza-aprendizaje; métodos e instrumentos de evaluación que propicien la educación para todos. Por lo antes expuesto esta dependencia adjunta la propuesta del Plan de Atención a Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales Asociadas o no a la Discapacidad, para su revisión y de ser procedente la aprobación respectiva. Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del orden del día para la sesión Extraordinaria II de Consejo Universitario a realizarse el día 09 de enero de 2024, incluyendo al mismo el siguiente punto: 3. Conocimiento y de ser el caso aprobación del Plan de Atención a Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales Asociadas o no a la Discapacidad. remitido por la Psic. Maritza Jackelin Llerena Ocaña Directora de Bienestar Universitario de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-DBU-20240004-M de fecha 05 de enero de 2024. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1. – Dar por conocido y aprobar el Plan de Atención a Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales Asociadas o no a la Discapacidad. remitido por la Psic. Maritza Jackelin Llerena Ocaña Directora de Bienestar Universitario de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-DBU-2024-0004M de fecha 05 de enero de 2024. DISPOSICIONES GENERALES Primera. – Notificar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, para su conocimiento y fines pertinentes. Segunda. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes. Tercera. – Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinte y cuatro (2024). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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