RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VI No. 0020-2024
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VI No. 0020-2024 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0143 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA VI 24 DE ENERO DE 2024 |
Fecha Documento: |
2024-01-24 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
18 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VI No. 0020-2024
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en Sesión Extraordinaria VI, del 24 de enero de 2024.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N.
2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre
de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro
Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la
Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que
rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República establece que: “El
derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
Que, el artículo 83 de la Constitución de la República establece que:
“Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los
ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la
ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones
legítimas de autoridad competente (…)”.
Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que “La educación es un derecho de las personas a lo
largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado.
Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión
estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el
proceso educativo.”;
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que “Las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación,
participación,
planificación,
transparencia y
evaluación.”;
Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier
forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un
cargo, función o dignidad dentro del sector público.”;
Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador indica
que: “El sistema de educación superior estará integrado por
universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos,
tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes,
debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean
públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”;
Que, el Art. 355 de la Carta Magna determina que: “El Estado reconocerá
a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas
politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de
manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el
ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la
verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en
consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los
derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y
arte”.
Que, el Art. 329 del Código Orgánico General de Procesos, determina
que: “Los actos administrativos gozan de las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad.”;
Que, el Art. 1 Código Orgánico Administrativo (COA), identifica que:
“Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los
organismos que conforman el sector público.”;
Que, el Art. 99 del COA, señala que: “Son requisitos de validez:
1. Competencia; 2. Objeto; 3. Voluntad; 4. Procedimiento; 5.
Motivación.”;
Que, el Art. 103 del COA, establece que: “El acto administrativo se
extingue por: (…) 2. Revocatoria, en los casos previstos en este
Código (…).”;
Que, el Art. 118 del mismo cuerpo normativo, señala que: “En cualquier
momento, las administraciones públicas pueden revocar el acto
administrativo desfavorable para los interesados, siempre que tal
revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el
ordenamiento jurídico o sea contraria al principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico.”;
Que, el Art. 119 ibídem establece que: “La revocatoria de estos actos
corresponde a la máxima autoridad administrativa. La revocatoria
de actos desfavorables se efectuará siguiendo el procedimiento
administrativo ordinario previsto en este Código.”;
Que, el Art. 229 del COA, señala que: “Por regla general, los actos
administrativos regulares se presumen legítimos y deben ser
ejecutados luego de su notificación (…).”;
Que, el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES),
determina que: “El Estado reconoce a las universidades y escuelas
politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución
de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las
universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de
reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la
sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad,
solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y
rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica
propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas
politécnicas.”;
Que, el Art. 18 de la LOES dispone que: “La autonomía responsable que
ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La
libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de
la presente Ley (…) d) La libertad para nombrar a sus autoridades,
profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los
servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia,
equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e)
La libertad para gestionar sus procesos internos; (…).”;
Que, el Art. 47 ibídem prevé que: “Las universidades y escuelas
politécnicas públicas y particulares obligatoriamente tendrán como
autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará
integrado por autoridades, representantes de los profesores y
estudiantes. Para el tratamiento de asuntos administrativos se
integrarán a este órgano los representantes de los servidores y
trabajadores (…).”;
Que, el Art. 48 de la Ley Orgánica de Educación Superior señala que:
“El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas
politécnicas es la primera autoridad ejecutiva de la institución de
educación superior pública o particular, y ejercerá la
representación legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora,
en el caso de las universidades o escuelas politécnicas presidirá el
órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos
que señale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía
responsable; desempeñará sus funciones a tiempo completo y
durará en el ejercicio de su cargo cinco años. Podrá ser reelegido,
consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrá las atribuciones
y deberes que le asigne el estatuto”.;
Que, el Art. 52 de la LOES establece: “Subrogación o reemplazo.- El
estatuto de toda institución de educación superior contemplará la
subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o
vicerrectoras y autoridades académicas en caso de ausencia
temporal o definitiva, en ejercicio de su autonomía responsable. El
estatuto de cada institución regulará adicionalmente la posibilidad
de subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o
vicerrectoras por parte de las y los vicerrectores Académicos o a
falta de éstos, por decanos según criterio de mayor antigüedad en
la institución, en los casos previstos en los artículos 46 y 48 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y artículo 47 de
la Ley Orgánica del Servicio Público”;
Que, el Art. 169 de la misma Ley manifiesta: “Atribuciones y deberes.Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en
el ámbito de esta Ley: (…) n) Monitorear el cumplimiento de los
aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación
Superior; (…).
Que, la Disposición General Décima Novena de la LOES determina: “Las
resoluciones de la Contraloría General del Estado respecto de la
responsabilidad y sanciones a personas naturales del sistema de
educación superior serán de cumplimiento obligatorio e inmediato.
El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de
estas disposiciones en el sistema”.
Que, el Art. 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica indica
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado
académico superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige
por el principio de cogobierno”;
Que, el Art. 19 del Estatuto de la UEA determina que: “Son atribuciones
y deberes del Consejo Universitario: (…) 3. Conocer y aprobar los
informes, planes, presupuestos y programas que le sean sometidos
según este Estatuto y los reglamentos; (…);
Que, el Art. 105 del Estatuto señala que: “Son atribuciones y
responsabilidades en el proceso de la Procuraduría General de la
entidad, las siguientes: (…) 10. Emitir informes relacionados con
asuntos jurídicos; (…)”;
Que, como resultado del estudio del informe del examen especial DRE3DPP-0011-2018 practicado por la Delegación Provincial de Pastaza
de la Contraloría General del Estado a los “Gastos en personal,
pagos por responsabilidad y mora patronal; y, al cumplimiento de
sentencias judiciales respecto a la instauración de procesos de
derecho de repetición” de la Universidad Estatal Amazónica, por el
periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2011 al 31 de julio
de 2017, se predeterminó responsabilidad administrativa culposa
en contra del señor Julio César Vargas Burgos, quien ejercía en
dicho momento las funciones de Rector de la Universidad.
Que, la Contraloría General del Estado mediante Resolución No. 52721
de 22 de agosto de 2019, resolvió: “Confirmar la responsabilidad
administrativa culposa 18921 DNPR de 17 de abril de 2019, que
consiste en la sanción de DESTITUCIÓN y multa de 7 500 USD (…),
predeterminada en contra del señor Julio César Vargas Burgos,
rector (…)”;
Que, el Consejo de Educación Superior (CES), mediante Resolución Nro.
RPC-SO-33-No. 578-2019 de 25 de septiembre de 2019, resolvió:
“Artículo 1.- Dar por conocida la Resolución 52721 emitida por la
Contraloría General del Estado el 22 de septiembre de 2019 (…)
Artículo 2.- Disponer a la Universidad Estatal Amazónica que en el
término de cinco (5) días informe al CES sobre el cumplimiento de la
Resolución 52721 emitida por la Contraloría General del Estado el
22 de agosto de 2019, respecto a la destitución del doctor Julio
César Vargas Burgos. Artículo 3.- Disponer a la Universidad Estatal
Amazónica que en el término de cinco (5) días informe al CES sobre
las acciones ejecutadas para reemplazar o subrogar al rector
destituido (…)”;
Que, el Consejo Universitario de la UEA, mediante Acta de Sesión
Extraordinaria del Consejo Universitario signada con el No. 0232019-SG de 30 de septiembre de 2019, resolvió acatar la
Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019, emitida por la
Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la
sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas
Burgos;
Que, el Consejo Universitario de la UEA, mediante resolución Segunda
de sesión extraordinaria de10 de octubre de 2019, resolvió: “(…)
CONOCER Y ACEPTAR la renuncia presentada por el Dr. C. Julio
César Vargas Burgos, sin perjuicio de que este Órgano Colegiado
Superior acató la Resolución 52721 de la Contraloría General del
Estado, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2019,
razón por la cual se emitió la acción de personal No. 208-DTHUEA-2019, identificada con el detalle destitución. 2. RECONOCER
la actuación de la Dra. C. Ruth Arias Gutiérrez, desde el 25 de
septiembre de 2019 hasta la presente fecha en su calidad de
rectora subrogante de la Universidad Estatal Amazónica, conforme
el pedido realizado de fecha 23 de septiembre de 2019, haciendo
notar que el mencionado servidor desde el 20 de septiembre de
2019 (fecha de la nota inserta en el oficio No. 35610-DNR-SR) tuvo
pleno conocimiento de su destitución, razón por la cual para
efectos de la titularización del Rectorado, su ausencia es definitiva
(….)”;
Que, el Consejo Universitario de la UEA, mediante resolución Tercera de
sesión extraordinaria de10 de octubre de 2019, resolvió: "(...) 1.
NOMBRAR a la Dra. C. Ruth Arias Gutiérrez, Vicerrectora
Académica y actual Rectora Subrogante, como Rectora Titular de
la Universidad Estatal Amazónica, a partir de la presente fecha. 2.
POSESIONAR a la Dra. Ruth Arias Gutiérrez como Rectora Titular
de la Universidad Estatal Amazónica a partir de la presente fecha
hasta completar el periodo para la cual fue electa, es decir hasta el
29 de marzo 2021 (...)";
Que, el 20 de noviembre de 2019, el Dr. Julio Vargas Burgos presentó
una acción subjetiva en sede contencioso-administrativa, en contra
de la Contraloría General del Estado, signado con el No. 188032019-00439, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No.
52721 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual se dispuso su
destitución como sanción administrativa. Dentro de este proceso,
mediante sentencia se resolvió lo siguiente: “(…) acepta la demanda
deducida por el ciudadano JULIO CESAR VARGAS BURGOS, por sus
propios y personales derechos, en los términos de la motivación
expuesta en el presente fallo y declara la nulidad del acto
administrativo impugnado, emitido por la Contraloría General del
Estado, y su antecedente, por falta de oportunidad del ejercicio de
la facultad contralora de la entidad pública demandada”. No
obstante, respecto de la sentencia previamente mencionada, el Dr.
Julio Vargas interpuso recurso de ampliación, solicitando que se
acepten sus pretensiones de restitución al puesto como rector de
la UEA; y, el pago de todas las remuneraciones no cobradas hasta
que se efectivice su restitución, más daños y perjuicios causados,
costas procesales y honorarios profesionales. En tal virtud, el
Tribunal a cargo de dicho caso, resolvió el recurso de aclaración
manifestando lo siguiente: “(…) la pretensión del actor es del todo
improcedente, toda vez que no hay prueba adjuntada a la demanda
que la entidad demandada (Contraloría) haya ejecutado la
resolución N° 52721, de 22 de agosto de 2019, como para hacerla
responsable y ordenar restitución al cargo del actor y pago de
remuneraciones, además en el presente caso no se ha impugnado
la resolución administrativa de la autoridad nominadora de la
institución del Estado, de la que dependa el servidor, que
posiblemente lo destituyó a requerimiento y por resolución
ejecutoriada de la Contraloría General del Estado, ni se ha
demandado (legitimado pasivo) a esa autoridad nominadora
(Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica) en la
presente acción. Reafirma la posición del Tribunal, pues de autos
consta a fojas 103 a 111, el acta de sesión extraordinaria del
Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica N° 0232019-SG, que podría ser el acto administrativo que destituyó al
actor, y el cual no ha sido impugnado en esta acción; (…)”;
Que, el 28 de septiembre de 2023, el Dr. Julio Vargas presentó otra
demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en
el cantón Guayaquil, en contra de la Contraloría General del
Estado, la Universidad Estatal Amazónica y la Procuraduría
General del Estado, signada con el No. 09802-2023-01340; cuya
pretensión consistía en que se: “(…) ordene una reparación de corte
pecuniario al mencionado organismo de control por concepto de
remuneraciones mensuales, beneficios legales de décimo tercer y
cuarto sueldo, sueldos, vacaciones, fondos de reserva, aportes al
IESS que dejó de percibir debido a la destitución que ha totalizado
en US$142,517.26, más otros emolumentos semejantes que dejó
de percibir porque no pudo ejercer cargo público de Profesor Titular
Principal Nivel 1, Grado 6 de la Facultad de Ciencias Pecuarias y
Biológicas de la Universidad Técnica Estatal de Quevedo entre el
30 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2022 que ha totalizado
en US$37,633.50, más intereses, multas generadas a favor del
IESS, costas procesales y honorarios de su abogado defensor (…)”.
No obstante, el Tribunal que conoció dicha causa, inadmitió la
demanda por improcedente;
Que, con oficio s/n de 11 de diciembre de 2023, signado en la UEA con
el Nro. UEA-SG-2023-8468-E, el Dr. Julio Vargas Burgos presentó
una solicitud de revocatoria acerca del Acta Nro. 023-2019-SG, de
fecha 30 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica (UEA); y, solicita
que se ordene el reintegro a su puesto de rector por el tiempo que
faltaba para completar el período y/o el pago a título de
resarcimiento patrimonial de lo que dejó de percibir a consecuencia
de dicha decisión;
Que, memorando Nro. UEA-REC-2024-0121-MEM de 23 de enero de
2024, el Dr. David Sancho Aguilera, rector de la UEA, dirigido al
Abg. Dennis Díaz Escobar, Procurador General, solicita “(...) un
informe jurídico respecto al recurso presentado por el Dr. Julio
Vargas y el Dr. Jorge Peñaherrera, en calidad de su Abogado
Defensor, previo a ser tratado por el Consejo Universitario (…)”;
Que, a través de memorando Nro. UEA-PG-2024-0032-MEM de 24 de
enero de 2024, el Abg. Dennis Díaz Escobar, Procurador General
de la UEA, informa: “(…) 3. Análisis jurídico: 3.1. Sobre la
revocatoria de los actos administrativos y la solicitud de
revocatoria planteada por el Dr. Julio Vargas Burgos: Por regla
general, los actos administrativos regulares se presumen legítimos
y deben ser ejecutados luego de su notificación, según lo normado
en el artículo 229 del Código Orgánico Administrativo (COA). En el
mismo sentido, el artículo 329 del Código Orgánico General de
Procesos (COGEP) determina que los actos administrativos gozan
de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. No obstante, el
artículo 103 numeral 2 del COA define a la revocatoria como una
de las causas de extinción de los actos administrativos, señalando
que procederá en los casos previstos en dicho cuerpo legal. A su
vez, el Código Orgánico Administrativo distingue la revocatoria de
los actos administrativos favorables y desfavorables. Por un lado,
respecto de la revocatoria de los actos administrativos favorables,
el artículo 115 del COA señala que las administraciones públicas
deberán declarar lesivos para el interés público los actos
administrativos que generen derechos para la persona a la que el
acto administrativo provoque efectos individuales de manera
directa, previo a proponer la acción de lesividad ante el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. Por otro
lado, respecto de la revocatoria de los actos administrativos
desfavorables, el artículo 118 del citado Código establece que las
administraciones
públicas
pueden
revocar
los
actos
administrativos desfavorables para los interesados, siempre que tal
revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el
ordenamiento jurídico, o sea contraria al principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico. Es decir, el COA
establece de manera expresa cuándo no es posible para las
administraciones públicas revocar los actos administrativos
desfavorables. Además, el artículo 119 del mismo Código señala
que el órgano competente para revocar los actos administrativos
desfavorables es la máxima autoridad administrativa, siguiendo el
procedimiento administrativo ordinario. En este punto, cabe
señalar que según el artículo 47 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, la máxima autoridad de las universidades es el órgano
colegiado superior, que en la Universidad Estatal Amazónica se
denomina Consejo Universitario. Ahora bien, en el caso concreto,
el Dr. Julio Vargas Burgos solicita a la Universidad Estatal
Amazónica que se revoque por desfavorable al peticionario la
resolución de destitución del cargo que ostentaba como rector,
tomada por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria de 30
de septiembre de 2019, acatando la Resolución No. 52721 de 22 de
agosto de 2019, emitida por la Contraloría General del Estado; y,
que se ordene su reintegro como rector por el tiempo que le faltaba
para completar el periodo y/o el pago de lo que habría percibido a
consecuencia de la resolución citada, como resarcimiento. En ese
sentido, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria
solicitada, resulta necesario definir si tal revocatoria constituiría
una dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico;
o, resultaría contraria al principio de igualdad, al interés público o
al ordenamiento jurídico, en los términos regulados por el artículo
118 del COA. Para el efecto, en primer lugar, es necesario realizar
un breve análisis sobre el régimen jurídico aplicable a las
autoridades de las universidades y escuelas politécnicas. 3.2.
Sobre los rectores de las universidades y su reemplazo; y el
reemplazo de rector que operó en la UEA: La Constitución de la
República del Ecuador reconoce a las universidades y escuelas
politécnicas autonomía responsable, académica, administrativa,
financiera y orgánica. Sin perjuicio de lo indicado, como
instituciones del sistema de educación superior, se rigen por la Ley
Orgánica de Educación Superior (LOES). En ese sentido, el artículo
48 de la LOES define al rector como la primera autoridad ejecutiva
de la institución de educación superior, quien ejercer la
representación legal, judicial y extrajudicial. Además, tiene la
función de presidir el órgano colegiado superior, y durará en el
ejercicio de su cargo cinco años. No obstante, la propia LOES en
su artículo 52, ordena que los estatutos de las instituciones de
educación superior contemplarán la subrogación o reemplazo del
rector, en casos de ausencia temporal o definitiva; así como,
regularán la posibilidad de subrogación o reemplazo del rector por
parte de los vicerrectores académicos. Además de lo indicado, la
Normativa para Elegir Rectores de las Universidades y Escuelas
Politécnicas del País, emitida por el Consejo de Educación Superior
mediante Resolución RPC-SO-21-No.239-2015, ordena que la
subrogación procede cuando el Rector se ausenta temporalmente
del ejercicio de sus funciones, y no podrá ser mayor a noventa días
durante un año calendario. Mientras que, el reemplazo procede en
caso de ausencia definitiva del Rector que, por diversas razones,
no haya completado el periodo para el cual fue elegido; y, el
reemplazo no puede ser mayor al tiempo necesario para completar
el periodo del Rector reemplazado. En este punto, se debe
considerar que según el artículo 5 literal e) de la Normativa ibídem,
el Rector de las universidades cesará en sus funciones y dejará
vacante el cargo por destitución legalmente declarada. Ahora bien,
el artículo 25 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, en
cumplimiento del artículo 52 de la LOES, regula el reemplazo en
caso de ausencia del Rector, estableciendo expresamente que, si la
ausencia del Rector fuere definitiva, el Vicerrector Académico
asumirá el rectorado hasta completar el periodo para el cual fue
electo el Rector. En el caso concreto, se puede establecer que la
Contraloría General del Estado, a través de su Resolución No.
52721 de 22 de agosto de 2019, resolvió: ‘(…) Confirmar la
responsabilidad administrativa culposa 18921 DNPR de 17 de abril
de 2019, que consiste en la sanción de DESTITUCIÓN y multa de 7
500 USD (…), predeterminada en contra del señor Julio César
Vargas Burgos, rector (…)’. Posteriormente, el Consejo de
Educación Superior, en cumplimiento de la Disposición General
Décima Novena de la LOES, a través de Resolución Nro. RPC-SO33-No. 578-2019 de 25 de septiembre de 2019, dispuso a la
Universidad Estatal Amazónica que se informe sobre el
cumplimiento de la Resolución 52721 emitida por la Contraloría
General del Estado el 22 de agosto de 2019, respecto a la
destitución del doctor Julio César Vargas Burgos; así como, que en
el término de cinco días informe al CES sobre las acciones
ejecutadas para reemplazar o subrogar al rector destituido. En
virtud de lo expuesto, considerando que tanto la Resolución No.
52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General
del Estado, como la Resolución Nro. RPC-SO-33-No. 578-2019 de
25 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Educación
Superior, eran actos administrativos dotados de las presunciones
de legitimidad y ejecutoriedad, la UEA tenía la obligación de
ejecutarlos, tal como lo hizo el Consejo Universitario mediante Acta
de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con
el No. 023-2019-SG, acatando la Resolución No. 52721 de 22 de
agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a
través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del
señor Julio César Vargas Burgos. En ese sentido, una vez
ejecutada la destitución del señor Julio César Vargas Burgos, se
produjo la ausencia definitiva del Rector, por lo que, la Universidad
Estatal Amazónica estaba en la obligación de observar el
ordenamiento jurídico vigente, a fin de proceder con su reemplazo
en legal y debida forma. Como se expuso previamente, la LOES, las
normas del CES, así como el Estatuto de la UEA, señalan que, en
caso de ausencia definitiva del rector, deberá ser reemplazado por
el Vicerrector Académico, quien asumirá el rectorado hasta
completar el periodo para el cual fue electo el Rector. Por lo tanto,
la Universidad Estatal Amazónica aplicó el ordenamiento jurídico
vigente para reemplazar a su rector, razón por la cual, la Dra. Ruth
Arias Gutiérrez, quien fungía previamente como Vicerrectora
Académica, ejerció el cargo de Rectora hasta el 29 de marzo de
2021, es decir, hasta completar el periodo para el cual fue electo el
Rector. En consecuencia, podemos colegir que resulta
improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo
Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de
30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la
cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019
emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual
se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César
Vargas Burgos; toda vez que declarar su revocatoria sería contrario
al ordenamiento jurídico, concretamente, significaría desconocer
las normas vigentes sobre elección y reemplazo de las autoridades
ejecutivas de las universidades y escuelas politécnicas, previstas
en la LOES, Normativa del CES y Estatuto de la UEA. Por las
mismas razones, también resulta improcedente reintegrar y/o
indemnizar al Dr. Julio Vargas Burgos, dado que, al haberse
producido su ausencia definitiva, la Dra. Ruth Arias Gutiérrez, ya
completó el periodo para el cual fue electo. 3.3. Sobre las
resoluciones judiciales respecto de las pretensiones del Dr.
Julio Vargas Burgos: Como se expuso en los antecedentes, el Dr.
Julio Vargas Burgos, dentro del juicio No. 18803-2019-00439,
interpuso recurso de ampliación en contra de la sentencia,
solicitando que se acepten sus pretensiones de restitución al
puesto como rector de la UEA y el pago de todas las
remuneraciones no cobradas hasta que se efectivice su restitución,
más daños y perjuicios causados, costas procesales y honorarios
profesionales. Sin embargo, el Tribunal competente argumentó que
en el referido caso no se demandó a la Universidad Estatal
Amazónica, como autoridad nominadora; y, que el acto
administrativo a través del cual el Consejo Universitario acató la
Resolución de Contraloría N° 52721 de 22 de agosto de 2019,
emitida por Contraloría General del Estado, tampoco fue
impugnado dentro de la citada causa judicial. En consecuencia, se
negó expresamente la pretensión de restitución al puesto como
Rector de la Universidad Estatal Amazónica y el pago de
remuneraciones al señor Julio Vargas Burgos. Posteriormente, el
Dr. Julio Vargas Burgos planteó una nueva acción subjetiva ante
el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en el cantón
Guayaquil, signada con el No. 09802-2023-01340; a través de la
cual solicitó una reparación de corte pecuniario a la Contraloría
General del Estado por concepto de remuneraciones mensuales,
beneficios legales de décimo tercer y cuarto sueldo, sueldos,
vacaciones, fondos de reserva, aportes al IESS que dejó de percibir
debido a la destitución que ha totalizado en US$142,517.26, más
otros emolumentos semejantes que dejó de percibir porque no
pudo ejercer cargo público de Profesor Titular Principal Nivel 1,
Grado 6 de la Facultad de Ciencias Pecuarias y Biológicas de la
Universidad Técnica Estatal de Quevedo entre el 30 de noviembre
de 2019 y 3 de enero de 2022 que ha totalizado en US$37,633.50,
más intereses, multas generadas a favor del IESS, costas
procesales y honorarios de su abogado defensor. Sin embargo, el
Tribunal competente, mediante auto de 25 de octubre de 2023,
argumentó que: ‘(…) SEXTO: Los supuestos daños o perjuicios que
el accionante describe y cuantifica están directamente relacionados
con la actuación administrativa cuya nulidad fue declarada por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario de
Ambato en la sentencia emitida dentro de la causa N° 18803-201900439. Es decir, tal órgano de justicia reparó el derecho subjetivo
del ciudadano (asunto principal), sin que se aprecien disposiciones
de naturaleza pecuniaria (asunto accesorio), pese a que para el
momento de interposición de la demanda, los supuestos daños o
perjuicios ya existían, o por lógica meridiana, se esperaba que
existan ya que son una consecuencia de ella, mas no fueron exigidos
por el accionante en aquel entonces (sea en la pretensión, sea
mediante recurso de ampliación o aclaración de la sentencia),
conducta que resulta extraña para lo suscritos Jueces, pero radica
estrictamente en la esfera de acción privada. SÉPTIMO: La figura de
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado que ha
invocado el compareciente implica que este Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil estudie los
antecedentes (por segunda ocasión) que ya fueron verificados por el
órgano homólogo de Ambato (en primera ocasión), v.g una reiteración
de la intervención jurisdiccional, lo cual es manifiestamente
improcedente (…)’. En ese sentido, por los argumentos citados, el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en
Guayaquil declaró que no es competente para conocer la citada
causa y, amparado en el artículo 147 del Código Orgánico General
de Procesos, inadmitió la demanda. En este contexto, podemos
colegir que en dos acciones judiciales: No. 18803-2019-00439 y No.
09802-2023-01340, los tribunales que conocieron las causas
negaron expresamente las pretensiones del Dr. Julio Vargas
Burgos relacionadas con la restitución a su cargo de rector y la
indemnización correspondiente. En consecuencia, resulta
improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo
Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de
30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la
cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019
emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual
se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César
Vargas Burgos; toda vez que declarar su revocatoria también sería
contrario al interés público, considerando que los tribunales
competentes en las citadas acciones judiciales no declararon la
nulidad de la resolución emitida por el Consejo Universitario el 30
de septiembre de 2019, ni ordenaron restitución o indemnización
alguna. 4. Conclusiones: 4.1. El Dr. Julio Vargas Burgos solicitó
la revocatoria de la resolución emitida por el Consejo Universitario
de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de
septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la cual
acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por
la Contraloría General del Estado, a través de la cual se le impuso
la sanción de destitución. En ese sentido, el Código Orgánico
Administrativo, al ser la norma que regula el ejercicio de la función
administrativa de los organismos que conforman el sector público,
es la norma aplicable que en su artículo 118 establece que los actos
administrativos desfavorables no pueden ser revocados cuando tal
revocatoria constituya dispensa o exención no permitida por el
ordenamiento jurídico, o sea contraria al principio de igualdad, al
interés público o al ordenamiento jurídico. 4.2. Tanto la Resolución
No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría
General del Estado, como la Resolución Nro. RPC-SO-33-No. 5782019 de 25 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de
Educación Superior, eran actos administrativos dotados de las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que, la UEA
tenía la obligación de ejecutarlos, tal como lo hizo el Consejo
Universitario mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de
septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, acatando la
Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la
Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la
sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas
Burgos. 4.3. Una vez ejecutada la destitución del señor Julio César
Vargas Burgos, se produjo la ausencia definitiva del Rector, por lo
que, la Universidad Estatal Amazónica estaba en la obligación de
observar el ordenamiento jurídico vigente, a fin de proceder con su
reemplazo en legal y debida forma. Como se expuso previamente,
la LOES, las normas del CES, así como el Estatuto de la UEA,
señalan que, en caso de ausencia definitiva del rector, deberá ser
reemplazado por el Vicerrector Académico, quien asumirá el
rectorado hasta completar el periodo para el cual fue electo el
Rector. Por lo tanto, la Universidad Estatal Amazónica aplicó el
ordenamiento jurídico vigente para reemplazar a su rector, razón
por la cual, la Dra. Ruth Arias Gutiérrez, quien fungía previamente
como Vicerrectora Académica, ejerció el cargo de Rectora hasta el
29 de marzo de 2021, es decir, hasta completar el periodo para el
cual fue electo el Rector. 4.4. El Dr. Julio Vargas Burgos, a través
de dos acciones judiciales: No. 18803-2019-00439 y No. 098022023-01340, solicitó la restitución a su cargo de rector y la
respectiva indemnización; sin embargo, en ambas acciones, los
tribunales competentes no declararon la nulidad de la resolución
emitida por el Consejo Universitario el 30 de septiembre de 2019;
y negaron expresamente las pretensiones del Dr. Julio Vargas
Burgos, esto es, la restitución a su cargo de rector y la
indemnización respectiva. 4.5. En aplicación de los artículos 118
y 119 del COA, resulta improcedente revocar la resolución emitida
por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión
Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No.
023-2019-SG, en la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de
agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a
través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del
señor Julio César Vargas Burgos; toda vez que sería contrario al
ordenamiento jurídico, específicamente, a las normas vigentes
sobre elección y reemplazo de las autoridades ejecutivas de las
universidades y escuelas politécnicas, previstas en la LOES,
Normativa del CES y Estatuto de la UEA. Por las mismas razones,
resulta improcedente reintegrar y/o indemnizar al Dr. Julio Vargas
Burgos, dado que, al haberse producido su ausencia definitiva, la
Dra. Ruth Arias Gutiérrez, ya completó el periodo para el cual fue
electo. 4.6. En aplicación de los artículos 118 y 119 del COA,
resulta improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo
Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de
30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la
cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019
emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual
se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César
Vargas Burgos; toda vez que declarar su revocatoria también sería
contrario al interés público, considerando que los tribunales
competentes en las citadas acciones judiciales no declararon la
nulidad de la resolución emitida por el Consejo Universitario el 30
de septiembre de 2019, ni ordenaron restitución o indemnización
alguna. 5. Recomendación: En virtud de todo lo expuesto, esta
Procuraduría General, en ejercicio de sus atribuciones
estatutarias, recomienda que el Consejo Universitario dé por
conocido el presente informe, acoja su contenido y rechace por
improcedente el pedido de revocatoria realizado por el Dr. Julio
Vargas Burgos, mediante oficio s/n signado con documento No.
UEA-SG-2023-8468-E de 11 de diciembre de 2023, respecto de la
resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante
Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019,
signada con el No. 023-2019-SG, mediante la cual acató la
Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la
Contraloría General del Estado, que le impuso la sanción de
destitución; dado que, revocar dicho acto administrativo sería
contrario al ordenamiento jurídico y al interés público, en los
términos expuestos en el análisis del presente informe (…)”;
Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo
Universitario, incluir en los puntos del orden del día para la sesión
Extraordinaria VI Consejo Universitario a realizarse el día 24 de
enero de 2024, el siguiente punto: 1.Conocimiento y Resolución
respecto de la solicitud de revocatoria presentada por el Dr. Julio
Cesar Vargas Burgos ex Rector de la Universidad Estatal
Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Abg. Dennis
Díaz Escobar Procurador General de la UEA mediante Memorando
Nro. UEA-PG-2024-0032-MEM de fecha 24 de enero de 2024.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y
facultades constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1. – Dar por conocido y acoger el informe jurídico remitido por
el Abg. Dennis Díaz Escobar, Procurador General de la UEA, mediante
memorando Nro. UEA-PG-2024-0032-MEM de 24 de enero de 2024.
Artículo 2.- Rechazar por improcedente el pedido de revocatoria realizado por el
Dr. Julio Vargas Burgos, mediante oficio s/n signado con documento No. UEASG-2023-8468-E de 11 de diciembre de 2023, respecto de la resolución emitida
por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de
30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, mediante la cual
acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría
General del Estado, que impuso la sanción de destitución al Dr. Julio Vargas
Burgos; dado que, revocar dicho acto administrativo sería contrario al
ordenamiento jurídico y al interés público, en los términos desarrollados en el
informe jurídico acogido en el artículo 1, que forma parte integrante de la presente
Resolución.
Artículo 3.- A costas del compareciente Dr. Julio César Vargas Burgos ex Rector
de la Universidad Estatal Amazónica y dejando copias certificadas en Secretaria
General de la UEA, concédase el desglose de los documentos solicitados previo al
cumplimiento de lo establecido en el Reglamento que establece el cobro de
tasas por servicios administrativos de la Universidad Estatal Amazónica.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. – Notificar con el contenido de la presente resolución a
Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría
General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su
conocimiento y fines correspondientes.
Segunda. – Notificar con el contenido de la presente resolución al Dr.
Julio Vargas Brugos, a los correos electrónicos: jpenavas@yahoo.com y
jvargasburgos@yahoo.com, señalados para el efecto.
Tercera.- Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la
Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y cuatro (24) días del
mes de enero del año dos mil veinte y cuatro (2024).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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