RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VI No. 0020-2024

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VI No. 0020-2024
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0143
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA VI 24 DE ENERO DE 2024
Fecha Documento: 2024-01-24
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 18
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VI No. 0020-2024 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión Extraordinaria VI, del 24 de enero de 2024. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el artículo 82 de la Constitución de la República establece que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Que, el artículo 83 de la Constitución de la República establece que: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente (…)”. Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”; Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”; Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.”; Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador indica que: “El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”; Que, el Art. 355 de la Carta Magna determina que: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte”. Que, el Art. 329 del Código Orgánico General de Procesos, determina que: “Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.”; Que, el Art. 1 Código Orgánico Administrativo (COA), identifica que: “Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público.”; Que, el Art. 99 del COA, señala que: “Son requisitos de validez: 1. Competencia; 2. Objeto; 3. Voluntad; 4. Procedimiento; 5. Motivación.”; Que, el Art. 103 del COA, establece que: “El acto administrativo se extingue por: (…) 2. Revocatoria, en los casos previstos en este Código (…).”; Que, el Art. 118 del mismo cuerpo normativo, señala que: “En cualquier momento, las administraciones públicas pueden revocar el acto administrativo desfavorable para los interesados, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.”; Que, el Art. 119 ibídem establece que: “La revocatoria de estos actos corresponde a la máxima autoridad administrativa. La revocatoria de actos desfavorables se efectuará siguiendo el procedimiento administrativo ordinario previsto en este Código.”; Que, el Art. 229 del COA, señala que: “Por regla general, los actos administrativos regulares se presumen legítimos y deben ser ejecutados luego de su notificación (…).”; Que, el Art. 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), determina que: “El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas.”; Que, el Art. 18 de la LOES dispone que: “La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley (…) d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…).”; Que, el Art. 47 ibídem prevé que: “Las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado superior que estará integrado por autoridades, representantes de los profesores y estudiantes. Para el tratamiento de asuntos administrativos se integrarán a este órgano los representantes de los servidores y trabajadores (…).”; Que, el Art. 48 de la Ley Orgánica de Educación Superior señala que: “El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas es la primera autoridad ejecutiva de la institución de educación superior pública o particular, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas presidirá el órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía responsable; desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco años. Podrá ser reelegido, consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrá las atribuciones y deberes que le asigne el estatuto”.; Que, el Art. 52 de la LOES establece: “Subrogación o reemplazo.- El estatuto de toda institución de educación superior contemplará la subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades académicas en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio de su autonomía responsable. El estatuto de cada institución regulará adicionalmente la posibilidad de subrogación o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras por parte de las y los vicerrectores Académicos o a falta de éstos, por decanos según criterio de mayor antigüedad en la institución, en los casos previstos en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y artículo 47 de la Ley Orgánica del Servicio Público”; Que, el Art. 169 de la misma Ley manifiesta: “Atribuciones y deberes.Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) n) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; (…). Que, la Disposición General Décima Novena de la LOES determina: “Las resoluciones de la Contraloría General del Estado respecto de la responsabilidad y sanciones a personas naturales del sistema de educación superior serán de cumplimiento obligatorio e inmediato. El Consejo de Educación Superior velará por el cumplimiento de estas disposiciones en el sistema”. Que, el Art. 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica indica que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de cogobierno”; Que, el Art. 19 del Estatuto de la UEA determina que: “Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 3. Conocer y aprobar los informes, planes, presupuestos y programas que le sean sometidos según este Estatuto y los reglamentos; (…); Que, el Art. 105 del Estatuto señala que: “Son atribuciones y responsabilidades en el proceso de la Procuraduría General de la entidad, las siguientes: (…) 10. Emitir informes relacionados con asuntos jurídicos; (…)”; Que, como resultado del estudio del informe del examen especial DRE3DPP-0011-2018 practicado por la Delegación Provincial de Pastaza de la Contraloría General del Estado a los “Gastos en personal, pagos por responsabilidad y mora patronal; y, al cumplimiento de sentencias judiciales respecto a la instauración de procesos de derecho de repetición” de la Universidad Estatal Amazónica, por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2011 al 31 de julio de 2017, se predeterminó responsabilidad administrativa culposa en contra del señor Julio César Vargas Burgos, quien ejercía en dicho momento las funciones de Rector de la Universidad. Que, la Contraloría General del Estado mediante Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019, resolvió: “Confirmar la responsabilidad administrativa culposa 18921 DNPR de 17 de abril de 2019, que consiste en la sanción de DESTITUCIÓN y multa de 7 500 USD (…), predeterminada en contra del señor Julio César Vargas Burgos, rector (…)”; Que, el Consejo de Educación Superior (CES), mediante Resolución Nro. RPC-SO-33-No. 578-2019 de 25 de septiembre de 2019, resolvió: “Artículo 1.- Dar por conocida la Resolución 52721 emitida por la Contraloría General del Estado el 22 de septiembre de 2019 (…) Artículo 2.- Disponer a la Universidad Estatal Amazónica que en el término de cinco (5) días informe al CES sobre el cumplimiento de la Resolución 52721 emitida por la Contraloría General del Estado el 22 de agosto de 2019, respecto a la destitución del doctor Julio César Vargas Burgos. Artículo 3.- Disponer a la Universidad Estatal Amazónica que en el término de cinco (5) días informe al CES sobre las acciones ejecutadas para reemplazar o subrogar al rector destituido (…)”; Que, el Consejo Universitario de la UEA, mediante Acta de Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario signada con el No. 0232019-SG de 30 de septiembre de 2019, resolvió acatar la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019, emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos; Que, el Consejo Universitario de la UEA, mediante resolución Segunda de sesión extraordinaria de10 de octubre de 2019, resolvió: “(…) CONOCER Y ACEPTAR la renuncia presentada por el Dr. C. Julio César Vargas Burgos, sin perjuicio de que este Órgano Colegiado Superior acató la Resolución 52721 de la Contraloría General del Estado, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, razón por la cual se emitió la acción de personal No. 208-DTHUEA-2019, identificada con el detalle destitución. 2. RECONOCER la actuación de la Dra. C. Ruth Arias Gutiérrez, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta la presente fecha en su calidad de rectora subrogante de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el pedido realizado de fecha 23 de septiembre de 2019, haciendo notar que el mencionado servidor desde el 20 de septiembre de 2019 (fecha de la nota inserta en el oficio No. 35610-DNR-SR) tuvo pleno conocimiento de su destitución, razón por la cual para efectos de la titularización del Rectorado, su ausencia es definitiva (….)”; Que, el Consejo Universitario de la UEA, mediante resolución Tercera de sesión extraordinaria de10 de octubre de 2019, resolvió: "(...) 1. NOMBRAR a la Dra. C. Ruth Arias Gutiérrez, Vicerrectora Académica y actual Rectora Subrogante, como Rectora Titular de la Universidad Estatal Amazónica, a partir de la presente fecha. 2. POSESIONAR a la Dra. Ruth Arias Gutiérrez como Rectora Titular de la Universidad Estatal Amazónica a partir de la presente fecha hasta completar el periodo para la cual fue electa, es decir hasta el 29 de marzo 2021 (...)"; Que, el 20 de noviembre de 2019, el Dr. Julio Vargas Burgos presentó una acción subjetiva en sede contencioso-administrativa, en contra de la Contraloría General del Estado, signado con el No. 188032019-00439, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019, mediante la cual se dispuso su destitución como sanción administrativa. Dentro de este proceso, mediante sentencia se resolvió lo siguiente: “(…) acepta la demanda deducida por el ciudadano JULIO CESAR VARGAS BURGOS, por sus propios y personales derechos, en los términos de la motivación expuesta en el presente fallo y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, emitido por la Contraloría General del Estado, y su antecedente, por falta de oportunidad del ejercicio de la facultad contralora de la entidad pública demandada”. No obstante, respecto de la sentencia previamente mencionada, el Dr. Julio Vargas interpuso recurso de ampliación, solicitando que se acepten sus pretensiones de restitución al puesto como rector de la UEA; y, el pago de todas las remuneraciones no cobradas hasta que se efectivice su restitución, más daños y perjuicios causados, costas procesales y honorarios profesionales. En tal virtud, el Tribunal a cargo de dicho caso, resolvió el recurso de aclaración manifestando lo siguiente: “(…) la pretensión del actor es del todo improcedente, toda vez que no hay prueba adjuntada a la demanda que la entidad demandada (Contraloría) haya ejecutado la resolución N° 52721, de 22 de agosto de 2019, como para hacerla responsable y ordenar restitución al cargo del actor y pago de remuneraciones, además en el presente caso no se ha impugnado la resolución administrativa de la autoridad nominadora de la institución del Estado, de la que dependa el servidor, que posiblemente lo destituyó a requerimiento y por resolución ejecutoriada de la Contraloría General del Estado, ni se ha demandado (legitimado pasivo) a esa autoridad nominadora (Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica) en la presente acción. Reafirma la posición del Tribunal, pues de autos consta a fojas 103 a 111, el acta de sesión extraordinaria del Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica N° 0232019-SG, que podría ser el acto administrativo que destituyó al actor, y el cual no ha sido impugnado en esta acción; (…)”; Que, el 28 de septiembre de 2023, el Dr. Julio Vargas presentó otra demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, en contra de la Contraloría General del Estado, la Universidad Estatal Amazónica y la Procuraduría General del Estado, signada con el No. 09802-2023-01340; cuya pretensión consistía en que se: “(…) ordene una reparación de corte pecuniario al mencionado organismo de control por concepto de remuneraciones mensuales, beneficios legales de décimo tercer y cuarto sueldo, sueldos, vacaciones, fondos de reserva, aportes al IESS que dejó de percibir debido a la destitución que ha totalizado en US$142,517.26, más otros emolumentos semejantes que dejó de percibir porque no pudo ejercer cargo público de Profesor Titular Principal Nivel 1, Grado 6 de la Facultad de Ciencias Pecuarias y Biológicas de la Universidad Técnica Estatal de Quevedo entre el 30 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2022 que ha totalizado en US$37,633.50, más intereses, multas generadas a favor del IESS, costas procesales y honorarios de su abogado defensor (…)”. No obstante, el Tribunal que conoció dicha causa, inadmitió la demanda por improcedente; Que, con oficio s/n de 11 de diciembre de 2023, signado en la UEA con el Nro. UEA-SG-2023-8468-E, el Dr. Julio Vargas Burgos presentó una solicitud de revocatoria acerca del Acta Nro. 023-2019-SG, de fecha 30 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica (UEA); y, solicita que se ordene el reintegro a su puesto de rector por el tiempo que faltaba para completar el período y/o el pago a título de resarcimiento patrimonial de lo que dejó de percibir a consecuencia de dicha decisión; Que, memorando Nro. UEA-REC-2024-0121-MEM de 23 de enero de 2024, el Dr. David Sancho Aguilera, rector de la UEA, dirigido al Abg. Dennis Díaz Escobar, Procurador General, solicita “(...) un informe jurídico respecto al recurso presentado por el Dr. Julio Vargas y el Dr. Jorge Peñaherrera, en calidad de su Abogado Defensor, previo a ser tratado por el Consejo Universitario (…)”; Que, a través de memorando Nro. UEA-PG-2024-0032-MEM de 24 de enero de 2024, el Abg. Dennis Díaz Escobar, Procurador General de la UEA, informa: “(…) 3. Análisis jurídico: 3.1. Sobre la revocatoria de los actos administrativos y la solicitud de revocatoria planteada por el Dr. Julio Vargas Burgos: Por regla general, los actos administrativos regulares se presumen legítimos y deben ser ejecutados luego de su notificación, según lo normado en el artículo 229 del Código Orgánico Administrativo (COA). En el mismo sentido, el artículo 329 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) determina que los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. No obstante, el artículo 103 numeral 2 del COA define a la revocatoria como una de las causas de extinción de los actos administrativos, señalando que procederá en los casos previstos en dicho cuerpo legal. A su vez, el Código Orgánico Administrativo distingue la revocatoria de los actos administrativos favorables y desfavorables. Por un lado, respecto de la revocatoria de los actos administrativos favorables, el artículo 115 del COA señala que las administraciones públicas deberán declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que generen derechos para la persona a la que el acto administrativo provoque efectos individuales de manera directa, previo a proponer la acción de lesividad ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. Por otro lado, respecto de la revocatoria de los actos administrativos desfavorables, el artículo 118 del citado Código establece que las administraciones públicas pueden revocar los actos administrativos desfavorables para los interesados, siempre que tal revocatoria no constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Es decir, el COA establece de manera expresa cuándo no es posible para las administraciones públicas revocar los actos administrativos desfavorables. Además, el artículo 119 del mismo Código señala que el órgano competente para revocar los actos administrativos desfavorables es la máxima autoridad administrativa, siguiendo el procedimiento administrativo ordinario. En este punto, cabe señalar que según el artículo 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior, la máxima autoridad de las universidades es el órgano colegiado superior, que en la Universidad Estatal Amazónica se denomina Consejo Universitario. Ahora bien, en el caso concreto, el Dr. Julio Vargas Burgos solicita a la Universidad Estatal Amazónica que se revoque por desfavorable al peticionario la resolución de destitución del cargo que ostentaba como rector, tomada por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, acatando la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019, emitida por la Contraloría General del Estado; y, que se ordene su reintegro como rector por el tiempo que le faltaba para completar el periodo y/o el pago de lo que habría percibido a consecuencia de la resolución citada, como resarcimiento. En ese sentido, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria solicitada, resulta necesario definir si tal revocatoria constituiría una dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico; o, resultaría contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, en los términos regulados por el artículo 118 del COA. Para el efecto, en primer lugar, es necesario realizar un breve análisis sobre el régimen jurídico aplicable a las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas. 3.2. Sobre los rectores de las universidades y su reemplazo; y el reemplazo de rector que operó en la UEA: La Constitución de la República del Ecuador reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía responsable, académica, administrativa, financiera y orgánica. Sin perjuicio de lo indicado, como instituciones del sistema de educación superior, se rigen por la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES). En ese sentido, el artículo 48 de la LOES define al rector como la primera autoridad ejecutiva de la institución de educación superior, quien ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial. Además, tiene la función de presidir el órgano colegiado superior, y durará en el ejercicio de su cargo cinco años. No obstante, la propia LOES en su artículo 52, ordena que los estatutos de las instituciones de educación superior contemplarán la subrogación o reemplazo del rector, en casos de ausencia temporal o definitiva; así como, regularán la posibilidad de subrogación o reemplazo del rector por parte de los vicerrectores académicos. Además de lo indicado, la Normativa para Elegir Rectores de las Universidades y Escuelas Politécnicas del País, emitida por el Consejo de Educación Superior mediante Resolución RPC-SO-21-No.239-2015, ordena que la subrogación procede cuando el Rector se ausenta temporalmente del ejercicio de sus funciones, y no podrá ser mayor a noventa días durante un año calendario. Mientras que, el reemplazo procede en caso de ausencia definitiva del Rector que, por diversas razones, no haya completado el periodo para el cual fue elegido; y, el reemplazo no puede ser mayor al tiempo necesario para completar el periodo del Rector reemplazado. En este punto, se debe considerar que según el artículo 5 literal e) de la Normativa ibídem, el Rector de las universidades cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo por destitución legalmente declarada. Ahora bien, el artículo 25 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, en cumplimiento del artículo 52 de la LOES, regula el reemplazo en caso de ausencia del Rector, estableciendo expresamente que, si la ausencia del Rector fuere definitiva, el Vicerrector Académico asumirá el rectorado hasta completar el periodo para el cual fue electo el Rector. En el caso concreto, se puede establecer que la Contraloría General del Estado, a través de su Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019, resolvió: ‘(…) Confirmar la responsabilidad administrativa culposa 18921 DNPR de 17 de abril de 2019, que consiste en la sanción de DESTITUCIÓN y multa de 7 500 USD (…), predeterminada en contra del señor Julio César Vargas Burgos, rector (…)’. Posteriormente, el Consejo de Educación Superior, en cumplimiento de la Disposición General Décima Novena de la LOES, a través de Resolución Nro. RPC-SO33-No. 578-2019 de 25 de septiembre de 2019, dispuso a la Universidad Estatal Amazónica que se informe sobre el cumplimiento de la Resolución 52721 emitida por la Contraloría General del Estado el 22 de agosto de 2019, respecto a la destitución del doctor Julio César Vargas Burgos; así como, que en el término de cinco días informe al CES sobre las acciones ejecutadas para reemplazar o subrogar al rector destituido. En virtud de lo expuesto, considerando que tanto la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, como la Resolución Nro. RPC-SO-33-No. 578-2019 de 25 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Educación Superior, eran actos administrativos dotados de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, la UEA tenía la obligación de ejecutarlos, tal como lo hizo el Consejo Universitario mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, acatando la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos. En ese sentido, una vez ejecutada la destitución del señor Julio César Vargas Burgos, se produjo la ausencia definitiva del Rector, por lo que, la Universidad Estatal Amazónica estaba en la obligación de observar el ordenamiento jurídico vigente, a fin de proceder con su reemplazo en legal y debida forma. Como se expuso previamente, la LOES, las normas del CES, así como el Estatuto de la UEA, señalan que, en caso de ausencia definitiva del rector, deberá ser reemplazado por el Vicerrector Académico, quien asumirá el rectorado hasta completar el periodo para el cual fue electo el Rector. Por lo tanto, la Universidad Estatal Amazónica aplicó el ordenamiento jurídico vigente para reemplazar a su rector, razón por la cual, la Dra. Ruth Arias Gutiérrez, quien fungía previamente como Vicerrectora Académica, ejerció el cargo de Rectora hasta el 29 de marzo de 2021, es decir, hasta completar el periodo para el cual fue electo el Rector. En consecuencia, podemos colegir que resulta improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos; toda vez que declarar su revocatoria sería contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, significaría desconocer las normas vigentes sobre elección y reemplazo de las autoridades ejecutivas de las universidades y escuelas politécnicas, previstas en la LOES, Normativa del CES y Estatuto de la UEA. Por las mismas razones, también resulta improcedente reintegrar y/o indemnizar al Dr. Julio Vargas Burgos, dado que, al haberse producido su ausencia definitiva, la Dra. Ruth Arias Gutiérrez, ya completó el periodo para el cual fue electo. 3.3. Sobre las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones del Dr. Julio Vargas Burgos: Como se expuso en los antecedentes, el Dr. Julio Vargas Burgos, dentro del juicio No. 18803-2019-00439, interpuso recurso de ampliación en contra de la sentencia, solicitando que se acepten sus pretensiones de restitución al puesto como rector de la UEA y el pago de todas las remuneraciones no cobradas hasta que se efectivice su restitución, más daños y perjuicios causados, costas procesales y honorarios profesionales. Sin embargo, el Tribunal competente argumentó que en el referido caso no se demandó a la Universidad Estatal Amazónica, como autoridad nominadora; y, que el acto administrativo a través del cual el Consejo Universitario acató la Resolución de Contraloría N° 52721 de 22 de agosto de 2019, emitida por Contraloría General del Estado, tampoco fue impugnado dentro de la citada causa judicial. En consecuencia, se negó expresamente la pretensión de restitución al puesto como Rector de la Universidad Estatal Amazónica y el pago de remuneraciones al señor Julio Vargas Burgos. Posteriormente, el Dr. Julio Vargas Burgos planteó una nueva acción subjetiva ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en el cantón Guayaquil, signada con el No. 09802-2023-01340; a través de la cual solicitó una reparación de corte pecuniario a la Contraloría General del Estado por concepto de remuneraciones mensuales, beneficios legales de décimo tercer y cuarto sueldo, sueldos, vacaciones, fondos de reserva, aportes al IESS que dejó de percibir debido a la destitución que ha totalizado en US$142,517.26, más otros emolumentos semejantes que dejó de percibir porque no pudo ejercer cargo público de Profesor Titular Principal Nivel 1, Grado 6 de la Facultad de Ciencias Pecuarias y Biológicas de la Universidad Técnica Estatal de Quevedo entre el 30 de noviembre de 2019 y 3 de enero de 2022 que ha totalizado en US$37,633.50, más intereses, multas generadas a favor del IESS, costas procesales y honorarios de su abogado defensor. Sin embargo, el Tribunal competente, mediante auto de 25 de octubre de 2023, argumentó que: ‘(…) SEXTO: Los supuestos daños o perjuicios que el accionante describe y cuantifica están directamente relacionados con la actuación administrativa cuya nulidad fue declarada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ambato en la sentencia emitida dentro de la causa N° 18803-201900439. Es decir, tal órgano de justicia reparó el derecho subjetivo del ciudadano (asunto principal), sin que se aprecien disposiciones de naturaleza pecuniaria (asunto accesorio), pese a que para el momento de interposición de la demanda, los supuestos daños o perjuicios ya existían, o por lógica meridiana, se esperaba que existan ya que son una consecuencia de ella, mas no fueron exigidos por el accionante en aquel entonces (sea en la pretensión, sea mediante recurso de ampliación o aclaración de la sentencia), conducta que resulta extraña para lo suscritos Jueces, pero radica estrictamente en la esfera de acción privada. SÉPTIMO: La figura de declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado que ha invocado el compareciente implica que este Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Guayaquil estudie los antecedentes (por segunda ocasión) que ya fueron verificados por el órgano homólogo de Ambato (en primera ocasión), v.g una reiteración de la intervención jurisdiccional, lo cual es manifiestamente improcedente (…)’. En ese sentido, por los argumentos citados, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil declaró que no es competente para conocer la citada causa y, amparado en el artículo 147 del Código Orgánico General de Procesos, inadmitió la demanda. En este contexto, podemos colegir que en dos acciones judiciales: No. 18803-2019-00439 y No. 09802-2023-01340, los tribunales que conocieron las causas negaron expresamente las pretensiones del Dr. Julio Vargas Burgos relacionadas con la restitución a su cargo de rector y la indemnización correspondiente. En consecuencia, resulta improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos; toda vez que declarar su revocatoria también sería contrario al interés público, considerando que los tribunales competentes en las citadas acciones judiciales no declararon la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Universitario el 30 de septiembre de 2019, ni ordenaron restitución o indemnización alguna. 4. Conclusiones: 4.1. El Dr. Julio Vargas Burgos solicitó la revocatoria de la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se le impuso la sanción de destitución. En ese sentido, el Código Orgánico Administrativo, al ser la norma que regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público, es la norma aplicable que en su artículo 118 establece que los actos administrativos desfavorables no pueden ser revocados cuando tal revocatoria constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento jurídico, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 4.2. Tanto la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, como la Resolución Nro. RPC-SO-33-No. 5782019 de 25 de septiembre de 2019 emitida por el Consejo de Educación Superior, eran actos administrativos dotados de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que, la UEA tenía la obligación de ejecutarlos, tal como lo hizo el Consejo Universitario mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, acatando la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos. 4.3. Una vez ejecutada la destitución del señor Julio César Vargas Burgos, se produjo la ausencia definitiva del Rector, por lo que, la Universidad Estatal Amazónica estaba en la obligación de observar el ordenamiento jurídico vigente, a fin de proceder con su reemplazo en legal y debida forma. Como se expuso previamente, la LOES, las normas del CES, así como el Estatuto de la UEA, señalan que, en caso de ausencia definitiva del rector, deberá ser reemplazado por el Vicerrector Académico, quien asumirá el rectorado hasta completar el periodo para el cual fue electo el Rector. Por lo tanto, la Universidad Estatal Amazónica aplicó el ordenamiento jurídico vigente para reemplazar a su rector, razón por la cual, la Dra. Ruth Arias Gutiérrez, quien fungía previamente como Vicerrectora Académica, ejerció el cargo de Rectora hasta el 29 de marzo de 2021, es decir, hasta completar el periodo para el cual fue electo el Rector. 4.4. El Dr. Julio Vargas Burgos, a través de dos acciones judiciales: No. 18803-2019-00439 y No. 098022023-01340, solicitó la restitución a su cargo de rector y la respectiva indemnización; sin embargo, en ambas acciones, los tribunales competentes no declararon la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Universitario el 30 de septiembre de 2019; y negaron expresamente las pretensiones del Dr. Julio Vargas Burgos, esto es, la restitución a su cargo de rector y la indemnización respectiva. 4.5. En aplicación de los artículos 118 y 119 del COA, resulta improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos; toda vez que sería contrario al ordenamiento jurídico, específicamente, a las normas vigentes sobre elección y reemplazo de las autoridades ejecutivas de las universidades y escuelas politécnicas, previstas en la LOES, Normativa del CES y Estatuto de la UEA. Por las mismas razones, resulta improcedente reintegrar y/o indemnizar al Dr. Julio Vargas Burgos, dado que, al haberse producido su ausencia definitiva, la Dra. Ruth Arias Gutiérrez, ya completó el periodo para el cual fue electo. 4.6. En aplicación de los artículos 118 y 119 del COA, resulta improcedente revocar la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, en la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, a través de la cual se impuso la sanción de destitución en contra del señor Julio César Vargas Burgos; toda vez que declarar su revocatoria también sería contrario al interés público, considerando que los tribunales competentes en las citadas acciones judiciales no declararon la nulidad de la resolución emitida por el Consejo Universitario el 30 de septiembre de 2019, ni ordenaron restitución o indemnización alguna. 5. Recomendación: En virtud de todo lo expuesto, esta Procuraduría General, en ejercicio de sus atribuciones estatutarias, recomienda que el Consejo Universitario dé por conocido el presente informe, acoja su contenido y rechace por improcedente el pedido de revocatoria realizado por el Dr. Julio Vargas Burgos, mediante oficio s/n signado con documento No. UEA-SG-2023-8468-E de 11 de diciembre de 2023, respecto de la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, mediante la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, que le impuso la sanción de destitución; dado que, revocar dicho acto administrativo sería contrario al ordenamiento jurídico y al interés público, en los términos expuestos en el análisis del presente informe (…)”; Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del orden del día para la sesión Extraordinaria VI Consejo Universitario a realizarse el día 24 de enero de 2024, el siguiente punto: 1.Conocimiento y Resolución respecto de la solicitud de revocatoria presentada por el Dr. Julio Cesar Vargas Burgos ex Rector de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0032-MEM de fecha 24 de enero de 2024. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1. – Dar por conocido y acoger el informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Díaz Escobar, Procurador General de la UEA, mediante memorando Nro. UEA-PG-2024-0032-MEM de 24 de enero de 2024. Artículo 2.- Rechazar por improcedente el pedido de revocatoria realizado por el Dr. Julio Vargas Burgos, mediante oficio s/n signado con documento No. UEASG-2023-8468-E de 11 de diciembre de 2023, respecto de la resolución emitida por el Consejo Universitario de la UEA mediante Acta de Sesión Extraordinaria de 30 de septiembre de 2019, signada con el No. 023-2019-SG, mediante la cual acató la Resolución No. 52721 de 22 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, que impuso la sanción de destitución al Dr. Julio Vargas Burgos; dado que, revocar dicho acto administrativo sería contrario al ordenamiento jurídico y al interés público, en los términos desarrollados en el informe jurídico acogido en el artículo 1, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 3.- A costas del compareciente Dr. Julio César Vargas Burgos ex Rector de la Universidad Estatal Amazónica y dejando copias certificadas en Secretaria General de la UEA, concédase el desglose de los documentos solicitados previo al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento que establece el cobro de tasas por servicios administrativos de la Universidad Estatal Amazónica. DISPOSICIONES GENERALES Primera. – Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes. Segunda. – Notificar con el contenido de la presente resolución al Dr. Julio Vargas Brugos, a los correos electrónicos: jpenavas@yahoo.com y jvargasburgos@yahoo.com, señalados para el efecto. Tercera.- Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y cuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte y cuatro (2024). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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