RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXIII No. 0101-2021
Detalles |
 |
Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXIII No. 0101-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0028 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA VIGÉSIMA TERCERA DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-09-09 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
11 |
Problemas para visualizar |
Abrir archivo
|
Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXIII No. 0101-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Extraordinaria XXIII del 7 de septiembre de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 11 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (…) 5. En materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...) La autonomía no exime a las instituciones
Página 1 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social,
rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”;
Que, los literales c) y e) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior
- LOES, manifiesta: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía
responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en:
(…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en
el marco de las disposiciones de la presente Ley; e) La libertad para
gestionar sus procesos internos (…);
Que, el artículo 123 de la LOES, determina: "El Consejo de Educación Superior
aprobará el Reglamento de Régimen Académico que regule los títulos y
grados académicos, el tiempo de duración, número de créditos de cada
opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos, buscando la
armonización y la promoción de la movilidad estudiantil, de profesores o
profesoras e investigadores o investigadoras";
Que, el artículo 166 de la LOES expresa: “El Consejo de Educación Superior es el
organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo
la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación
Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y
la sociedad ecuatoriana (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, promulgada mediante Registro
Oficial N® 298 del martes 12 de octubre del 2010, en el Art. 169, prescribe
que: Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el
ámbito de esta Ley; entre otros: k) Aprobar los estatutos de las
instituciones de educación superior y sus reformas;
Que, mediante resolución RPC-SE-13-No.051-2013 de 21 de noviembre de 2013,
el Consejo de Educación Superior aprobó el Reglamento de Régimen
Académico; reformado mediante resoluciones: RPC-SO-13-No.l46-2014,
RPC-S0-4S-No.535-2014, RPC-S018-NO.206-2015 y RPC-SO22-NO.2622015, RPC-S0-31-NO.405 -2015, RPC-SO-34-NO.449-2015, RCP-SE-03No. 004-2016, RPC-SO-17-NO. 269-2016 de 09 de abril de 2014,17 de
diciembre de 2014, 06 de mayo de 2015,10 de junio de 2015, 2 de
Página 2 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
septiembre de 2015, 23 de septiembre de 2015,22 de marzo de
2016, y 04 de mayo de 2016, respectivamente.
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico
superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de
cogobierno; (…)”;
Que, en virtud de lo que dispone el Art. 19, numerales 13 y 41 del Estatuto de
la Universidad Estatal Amazónica, que detallan las atribuciones y deberes
del Consejo Universitario, señala entre ellas: “13. Aprobar los Reglamentos
especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que emanen de este
organismo y de los demás existentes en la Universidad; (…) 41. Ejercer las
demás atribuciones y cumplir las demás obligaciones que le señalen las
leyes, el Estatuto y los reglamentos”.
Que, el Art. 146 del Estatuto de la UEA indica. - El régimen académico se
organiza por unidades en las áreas del conocimiento y mediante carreras
que garantizan la formación de tercer nivel y de cuarto nivel.
Que, con memorando Nro. UEA-REC-2021-0613-MEN de fecha 07 de
septiembre de 2021 suscrito por el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
Rector de la Universidad Estatal, dispone al señor secretario general incluir
en la sesión extraordinaria XXIII a realizarse el martes 07 de septiembre
de 2021 el siguiente punto: 2. Conocimiento y aprobación en primera
instancia de la Propuesta de Reforma al Reglamento de Régimen
Académico de la Universidad Estatal Amazónica, remitido mediante
Memorando Nro. UEA-VACD-2021-0125-MEM suscrito por la Dra. Esthela
San Andrés Vicerrectora Académica de la UEA.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo uno. -Dar por conocido y aprobar en primera instancia las Reformas
planteadas al Reglamento de Régimen Académico de la Universidad Estatal
Amazónica remitidas mediante Memorando Nro. UEA-VACD-2021-0125-MEM
Página 3 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
suscrito por la Dra. Esthela San Andrés Vicerrectora Académica
de la UEA, siendo las siguientes:
1. Sustitúyase el literal h) del artículo 10 por el texto descrito a continuación:
“Para efectos de la movilidad estudiantil, el número de horas de una asignatura,
curso o sus equivalentes, deberá traducirse en créditos de cuarenta y ocho (48)
horas.”
2. Sustitúyase el artículo 11 por el texto descrito a continuación:
“Art. 11.- Período académico ordinario. La UEA, en el nivel de grado, a través
de las carreras, sigue el régimen de estudio semestral con 16 semanas para
actividades formativas y de evaluación.
Durante la semana de trabajo académico, un estudiante a tiempo completo
deberá dedicar, un promedio de cuarenta y cinco (45) horas para las diferentes
actividades de aprendizaje. En todos los casos, la fase de evaluación final será
planificada dentro de cada período académico ordinario, excepto la evaluación de
recuperación, que se desarrollará en una (1) semana, posterior a la culminación
del periodo académico.
Los semestres académicos, iniciarán en los meses de febrero o marzo y
septiembre u octubre, respectivamente. El Vicerrectorado Académico elaborará
el calendario para cada período académico ordinario y lo someterá a aprobación
del Consejo Universitario.
En el nivel de posgrado, a través de los programas, tiene un régimen de estudio
de ciclos de diversa duración, establecidos en el respectivo programa aprobado
por el CES.”
3. Sustitúyase el artículo 17 por el texto descrito a continuación:
“Art. 17.- Duración de los períodos académicos en las carreras de grado. En
el nivel de formación superior o de grado, el estudiante deberá cumplir con un
determinado número de horas para obtener la correspondiente titulación. Los
estudios con dedicación a tiempo completo suponen la realización de setecientas
veinte (720) horas por semestre académico ordinario planificado en 16 semanas.”
4. Sustitúyase el artículo 18 por el texto descrito a continuación:
“Art. 18.- Carga horaria y duración de las carreras de grado. El estudiante,
para obtener el título correspondiente, deberá aprobar el número de horas y
períodos académicos que se detallan a continuación, según el tipo de titulación:
a) Licenciaturas y sus equivalentes. Requieren 6.480 horas, equivalentes a 135
créditos, con una duración de 9 períodos académicos ordinarios;
Página 4 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
b) Ingenierías, biología y carreras en ciencias básicas.
Requieren 7.200 horas, equivalentes a 150 créditos, con una duración de 10
períodos académicos ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo
completo y bajo modalidad presencial, exceptuando a las carreras que, con la
respectiva autorización, se puedan realizar en modalidad semipresencial;
c) Veterinaria. Requiere entre 6.480 y 7.200 horas, equivalentes a 135 o 150
créditos, respectivamente.”
5. Sustitúyase el literal c) del artículo 22 por el texto descrito a continuación:
“(…) c) Unidad de integración curricular. Valida las competencias profesionales
para el abordaje de situaciones, necesidades, problemas, dilemas o desafíos de
la profesión y los contextos; desde un enfoque reflexivo, investigativo,
experimental, innovador, entre otros. Se desarrolla en el último nivel de la
trayectoria de formación de las diferentes carreras que oferta la UEA. (…)”
6. Sustitúyase el artículo 23 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 23.- Opciones para el desarrollo de la unidad de integración
curricular.- La unidad de integración curricular podrá ser aprobada a través de
las siguientes opciones:
a) Desarrollo de trabajo de integración curricular; y/o
b) La aprobación de un examen de carácter complexivo, mediante el cual, el
estudiante deberá demostrar el manejo integral de los conocimientos adquiridos
a lo largo de su formación.
El desarrollo del trabajo de integración curricular deberá asegurar la evaluación
y calificación individual, con independencia de los mecanismos de trabajo
implementados.
Una vez aprobada la unidad de integración curricular, su calificación deberá ser
registrada de manera inmediata en el récord académico de los estudiantes.
El desarrollo de la unidad de integración curricular se planificará entre cinco (5)
y ocho (8) créditos, dependiendo del diseño curricular de la respectiva carrera.”
7. Añádase el artículo 23.1 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 23.1.- Requisitos para acceder a la unidad de integración
curricular.- Para acceder a la unidad de integración curricular, será necesario
que los estudiantes cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber aprobado ciento treinta y cinco (135) créditos en las carreras de
ingenierías o biología; y, ciento veinte (120) créditos en las licenciaturas;
Página 5 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
2. Haber aprobado las horas de prácticas de servicio
comunitario; y,
3. Acreditar la suficiencia de la segunda lengua, mínimo nivel B1, tomando como
referencia el Marco Común Europeo para Lenguas, considerando lo establecido
en el artículo 63 del presente Reglamento.
Los aspectos relacionados con el desarrollo y evaluación de la unidad de
integración curricular se determinarán en el instructivo que el Consejo
Universitario expida para el efecto.”
8. Sustitúyase el artículo 24 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 24.- Unidad de integración curricular de las carreras. Todas las
carreras vigentes de la UEA contaran con una unidad de integración curricular
conformada por el Coordinador, quien la preside, y la comisión académica de
carrera. Sus funciones serán las siguientes:
a) Elaborar la planificación de acuerdo con el calendario académico de la UEA,
para las opciones de aprobación de la unidad de integración curricular,
debidamente aprobadas por las instancias correspondientes: Comisión
Académica de la Carrera, Consejo Directivo del Departamento y/o Facultad y
Consejo Académico;
b) Desarrollar los procesos de la unidad de integración curricular, de acuerdo a
las opciones aprobadas por el CES en cada proyecto de carrera.
c) Evaluar resultados de la Unidad de Integración Curricular de su Carrera, que
deberán ser aprobados por las instancias correspondientes: Comisión Académica
de la Carrera, Consejo Directivo del Departamento y/o Facultad y Consejo
Académico.”
9. Suprímase desde el artículo 25 hasta el 54.
10. Sustitúyase el artículo 63 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 63.- Aprendizaje de una lengua extranjera.- El aprendizaje de una
segunda lengua será requisito para graduación en las carreras de tercer nivel.
Los estudiantes, previo a matricularse en la unidad de integración curricular,
deberán acreditar la suficiencia en la segunda lengua.
Para el tercer nivel de grado se requerirá al menos el nivel B1, tomando como
referencia el Marco Común Europeo para Lenguas. Dependiendo del proyecto de
cada carrera, el aprendizaje de una segunda lengua podrá integrarse o no en su
currículo.
Página 6 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
En los programas de posgrado, las IES definirán en función del
desarrollo del área del conocimiento, el nivel de dominio de la segunda lengua, si
esta es requerida.
Para garantizar que los estudiantes regulares matriculados en una carrera
cumplan con el requisito de suficiencia de una lengua extranjera, la UEA podrá
realizar convenios con otras IES o instituciones que, si bien no forman parte del
Sistema de Educación Superior, brindan programas o cursos de lenguas, siempre
que éstas emitan certificados de suficiencia mediante la rendición de exámenes
con reconocimiento internacional.”
11. Suprímase el último inciso del artículo 102.
12. Añádase el artículo 102.1 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.1.- La UEA, a través del Consejo Universitario, concederá
excepcionalmente tercera matrícula en los siguientes casos excepcionales:
a) Calamidad doméstica debidamente fundamentada;
b) Enfermedad debidamente comprobada con certificado médico original
otorgado por la Dirección de Bienestar Universitario de la UEA, las Unidades
Médicas del IESS o del Ministerio de Salud Pública, según corresponda;
c) Maternidad;
d) Problemas administrativos de la UEA no imputables al estudiante.”
13. Añádase el artículo 102.2 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.2.- Definiciones de los casos excepcionales:
Calamidad doméstica.- Entendida como todo suceso familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad o del cónyuge o conviviente en
unión de hecho legalmente reconocida del estudiante, pertenecer a grupos
vulnerables o de atención prioritaria, extendiéndose en estos dos últimos casos
a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad;
cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades académicas del
estudiante.
La calamidad doméstica se justificará de la siguiente manera:
En caso de fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por la
correspondiente oficina del Registro Civil;
En caso de accidente o enfermedad grave, con un certificado médico
otorgado o validad por la Dirección de Bienestar Universitario de la UEA,
las Unidades Médicas del IESS o del Ministerio de Salud Pública;
Página 7 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
En caso de cualquier siniestro que afecte gravemente la
propiedad, los bienes o su libertad, con un parte policial o una copia
certificada de la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado
o resolución/sentencia judicial de autoridad competente;
En caso de severas afectaciones de la economía familiar o de la convivencia
(violencia), debidamente analizadas y validadas por la Dirección de
Bienestar Universitario, para una sola ocasión.
Enfermedad.- Se considera enfermedad a toda afectación que determine
imposibilidad física o psicológica del estudiante. La afectación de salud será
debidamente comprobada con un certificado médico otorgado o validado por la
Dirección de Bienestar Universitario de la UEA, las Unidades Médicas del IESS o
del Ministerio de Salud Pública, según corresponda.
Maternidad.- Estará determinada por el embarazo, el nacimiento y lactancia
hasta los seis (6) primeros meses después del nacimiento. Se justificará mediante
la presentación del certificado médico otorgado o validado por las Unidades
Médicas del IESS o del Ministerio de Salud Pública. En el certificado deberá
constar la fecha del parto. Para el padre, hasta por los seis (6) primeros meses
después del nacimiento.
Problemas administrativos no imputables al estudiante.- Son aquellos actos
que, por acción u omisión de alguna dependencia administrativa y académica de
la Institución debidamente comprobada, afecte directamente al estudiante,
provocando una solicitud de tercera matrícula.”
14. Añádase el artículo 102.3 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.3.- Los estudiantes que aspiren al otorgamiento de una tercera
matrícula en una asignatura, curso o su equivalente, deberán presentar una
solicitud dirigida al Decano, a través de la secretaría de la Facultad, en el plazo
de diez (10) días, contados a partir de la fecha de finalización del periodo
académico en el que se reprobó la segunda matrícula.
La solicitud contendrá una argumentación de las circunstancias por las que el
estudiante requiere la tercera matrícula, detallando y adjuntando los
documentos con los que se justifica el caso excepcional, de acuerdo con los
artículos 102.1 y 102.2 de este Reglamento.”
15. Añádase el artículo 102.4 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.4.- El Decano revisará la solicitud y procederá a validar los
documentos que justifican el caso excepcional. Para el efecto, podrá solicitar un
informe a la Dirección de Bienestar Universitario, en los casos que así lo amerite.
Posteriormente, informará al Consejo Directivo respecto de la admisión de la
solicitud.
Página 8 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
En caso de no ser admitida la solicitud, el Decano notificará al
estudiante para que complete la documentación que justifique la solicitud de la
tercera matrícula.
El Consejo Directivo de la Facultad, conforme el artículo 76 numeral 16 del
Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, solicitará a Consejo Académico
que se tramite la solicitud de tercera matrícula ante el Consejo Universitario para
su aprobación y resolución.
El Secretario General del Consejo Universitario notificará la resolución de la
solicitud de tercera matrícula al estudiante, Decano de la Facultad, Coordinador
de Carrera y Secretaría Académica, para los trámites correspondientes.”
16. Añádase el artículo 102.5 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.5.- Los estudiantes cuya solicitud ha sido aceptada, deberán
matricularse en los periodos ordinarios o extraordinarios de matriculación que
se establece en el calendario de actividades académicas, y solo por excepción,
podrán hacerlo con matrícula especial, conforme a lo establecido en la normativa
interna de la Universidad Estatal Amazónica.
Además, en caso de conceder una tercera matrícula en una asignatura, curso o
su equivalente, se prohíbe un examen de gracia o de mejoramiento.”
17. Añádase el artículo 102.6 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.6.- Los estudiantes con tercera matrícula podrán solicitar, solo
por una vez, el retiro de la asignatura, curso o su equivalente, ya sea a través de
la figura de retiro voluntario o de retiro por situaciones fortuitas o de fuerza
mayor, contempladas en este Reglamento. En estos casos, la matrícula
correspondiente a la asignatura, curso o su equivalente, quedará sin efecto y no
se contabilizará como pérdida de la tercera matrícula.”
18. Añádase el artículo 102.7 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.7.- La Dirección de Bienestar Universitario, en el marco de sus
competencias, brindará el acompañamiento a los estudiantes con tercera
matrícula, en lo correspondiente a orientación vocacional y profesional que
direccione las diversas actividades hacia un oportuno seguimiento académico y
psicopedagógico, en observancia de lo dispuesto en el artículo 142, numerales
11 y 12, del Estatuto de la Universidad estatal Amazónica.”
19. Añádase el artículo 102.8 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.8.- Los estudiantes que, en su pretensión de obtener una tercera
matrícula, presenten documentos falos, adulterados o forjados, se someterán al
Página 9 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
proceso disciplinario fijado en la Ley Orgánica de Educación
Superior, el Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica y demás normativa
interna.”
20. Añádase el artículo 102.9 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.9.- Los estudiantes que reprueben por tercera vez una asignatura,
curso o su equivalente, no podrán continuar, ni empezar la misma carrera en la
Universidad Estatal Amazónica. De ser el caso, podrán solicitar el ingreso en la
misma carrera en otra IES que, de ser pública, no aplicará el derecho a la
gratuidad.
En el caso de que el estudiante desee continuar sus estudios en otra carrera de
la Universidad Estatal Amazónica o en otra IES, podrá homologar las
asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera que no considera la o las
asignaturas, cursos o sus equivalentes que fueron objeto de la tercera matrícula.”
21. Sustitúyase la Disposición General Cuarta por el texto descrito a
continuación:
“CUARTA.- Un estudiante podrá reingresar a la carrera cuando no exceda de diez
(10) años a partir del último período académico en el que se produjo la
interrupción de estudios.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá
retomar sus estudios en la misma carrera o programa; o en otra vigente mediante
el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas
de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
El Vicerrectorado Académico es responsable de definir las fechas, plazos y
condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso.
Si al momento del reingreso, la carrera o programa no estuviere vigente y su
estado corresponda a "no vigente habilitado para registro de títulos", se
implementará un plan que garantice al estudiante la culminación de los estudios.
Se exceptúan de esta disposición a aquellas carreras o programas cerrados por
el CES o el CACES, en virtud del cumplimiento de la normativa vigente.
El plan de reingreso será presentado como un componente del plan de
contingencia para garantizar la culminación de carrera de los estudiantes
regulares. Un estudiante que supere las condiciones establecidas en el plan de
reingreso deberá retomar la carrera nueva o rediseñada homologando por
validación de conocimiento las asignaturas que hubiera cursado o no.”
Página 10 de 11
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo,
Procuraduría General, Dirección Financiera, Dirección de Talento Humano y
Decanatos para su conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los nueve (09) días del mes de septiembre
del año dos mil veinte y uno (2021).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Página 11 de 11 |
Documentos Relacionados |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXIII No. 0101-2021 |
|
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXIII No. 0100-2021 |
|
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE XXIII No. 0099- 2021 |
|