RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0030-2024

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0030-2024
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0146
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA VIII 08 DE FEBRERO DE 2024
Fecha Documento: 2024-02-13
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 11
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- VIII No. 0030-2024 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria VIII del 08 de febrero de 2024. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el artículo 11 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (…) 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia (…)”; Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”; Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...) La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”; Que, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior. - Derechos de las y los estudiantes. "Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos, b) Acceder a una educación superior de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o profesional en igualdad de oportunidades, (...)". (Artículo reformado por artículo 4 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018). Que, el Artículo 71, de la citada señala que: "El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de movilidad o discapacidad. Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior, retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de educación superior a distancia o en línea. Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de oportunidades. Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. (...)". (Artículo reformado por artículo 56 de Ley publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018). Que, en su Disposición General Décima Tercera indica: "El Consejo de Educación Superior establecerá la regulación para garantizar la movilidad de los estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de formación, así como entre las distintas instituciones de educación superior". (Disposición sustituida por artículo 148 de Ley No. O, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018). Que, el Artículo 95 del Reglamento Al Régimen Académico CES (Registro Oficial 472 del 23 abril del 2019), relacionada con el Reingreso, establece que: "Cada IES es responsable de definir las fechas, plazos y condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso a una carrera o programa vigente, que no podrán exceder los diez (10) años a partir del último periodo académico en el que se produjo la interrupción de estudios. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá retomar sus estudios en la misma carrera o programa o en otra carrera o programa, mediante el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas, cursos o sus equivalentes, en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Cuando un estudiante quiera reingresar a una carrera o programa "no vigente" o "no vigente habilitado para registro de títulos", para garantizar la culminación de estudios, las IES podrán implementar un plan de reingreso, mediante homologación a la oferta académica vigente”, (Artículo sustituido por artículo único, numeral 45 de Resolución del Consejo de Educación Superior No. 331, publicado en Registro Oficial Suplemento 1355 de 25 de noviembre del 2020). Que, el Art. 96 del citado Reglamento indica que "Los cambios de carrera están sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de Educación Superior. El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas: a) Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se ha cursado al menos un periodo académico ordinario y aprobado más del cincuenta por ciento (50%) de las asignaturas, cursos o sus equivalentes del plan de estudios, de las cuales al menos una pueda ser homologada en la carrera receptora, en el mismo tipo de formación de tercer nivel. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. Si el estudiante se retira antes de aprobar el primer periodo académico establecido en la carrera, deberá iniciar el proceso de admisión establecido en el sistema de educación superior. Esta regla no aplica para el caso de reingresos. En todos estos casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. b) Cambio de IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre IES públicas, sea a la misma carrera o a una distinta, en el mismo tipo de formación de tercer nivel, una vez que haya cursado al menos dos (2) periodos académicos y haya aprobado asignaturas, cursos o sus equivalentes, de las cuales al menos dos (2) puedan ser homologadas. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. c) Cambio de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse de una IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya cursado al menos dos (2) periodos académicos; sea sometido al proceso. de asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. En todos estos casos la institución de educación superior deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. d) Cambio de IES particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES particular, deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por la IES receptora. El cambio de IES particulares procederá en el mismo tipo de formación del tercer nivel, a través de los procesos de homologación previstos en este Reglamento". (Artículo sustituido por artículo único, numeral 45 de Resolución del Consejo de Educación Superior No. 331, publicado en Registro Oficial Suplemento 1355 de 25 de noviembre del 2020). Que, el Art. 97 del citado Reglamento señala en la Excepción al cambio de carrera: "No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera la estructura curricular. El tronco común será de máximo cuatro periodos académicos ordinarios y deberá existir correspondencia entre los campos amplios del conocimiento conforme el Anexo del Reglamento de Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados Académicos que confieren las IES del Ecuador" Que, el Art. 98, del citado Reglamento señala: "Las IES podrán diseñar e implementar mecanismos de reconocimiento de horas y/o créditos entre carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, transiciones en procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa rediseñado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se incremente. A su vez buscarán evitar que existan dos o más mallas vigentes de la misma carrera o programa". Que, el Art. 99 del citado Reglamento indica: "La homologación consiste en fa transferencia de horas académicas o créditos, de asignaturas, cursos o sus equivalentes aprobados; conocimientos validados mediante examen; o, reconocimiento de trayectorias profesionales; con fines de movilidad entre IES nacionales e internacionales o para reingreso. Esta transferencia puede realizarse en carreras o programas del mismo nivel o de un nivel formativo a otro (...). La IES receptora será responsable de verificar que los estudios homologados garanticen la consecución del perfil de egreso, así como los requisitos de titulación contenidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa. La IES determinará la equivalencia de las horas y/o créditos, en cualquier nivel de estudios superiores, pudiendo validarse u homologarse hasta la totalidad de la carrera". (...) La homologación se realizará mediante los siguientes mecanismos: a) Análisis comparativo de contenidos. - Consiste en la transferencia de horas y/o créditos mediante la comparación de contenidos del micro currículo; siempre que el contenido, profundidad y carga horaria del curso, asignatura o su equivalente, sean al menos equivalentes al 80% de aquel de la entidad receptora. Esta forma de homologación sólo podrá realizarse hasta diez (10) años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente (...)". (Artículo sustituido por artículo único, numeral 45 de Resolución del Consejo de Educación Superior No. 331, publicado en Registro Oficial Suplemento 1355 de 25 de noviembre del 2020). Que, el Artículo 100 del citado Reglamento señala que la Permeabilidad en el tercer nivel. - "Consiste en el reconocimiento de las horas y/o créditos definidos en el plan de estudios de una determinada carrera, para pasar de un tipo de formación a otro, a través de los mecanismos que establezca la IES de la carrera de destino. La permeabilidad tiene como finalidad la continuidad en otro tipo de formación dentro del tercer nivel, diferente al que se ha culminado. Para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) Haber culminado las horas y/o créditos definidos en el plan de estudios, en el caso del nivel técnico-tecnológico, licenciaturas o sus equivalentes en el caso del nivel de grado. b) Haber aprobado las horas y/o créditos del plan de estudios en el mismo campo de conocimiento en una carrera y, c) Las IES podrán otorgar al menos un periodo académico de profundización de conocimientos respecto al nivel de formación que se quiere alcanzar. Las IES establecerán los mecanismos, requisitos y procedimientos exigidos que deberá cumplir el estudiante, correspondientes al nivel de formación que se quiere alcanzar, siendo uno de ellos la homologación." Que, el Artículo 27 del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA). (Registro Oficial Suplemento 519 de 19 de agosto del 2021) para los Casos de segunda carrera, establece: “Cuando las y los aspirantes dispongan de un título de tercer nivel registrado en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y la nueva carrera no sea susceptible para el proceso de homologación deberá cumplir con el proceso de acceso a la educación superior. El proceso de reconocimiento u homologación de créditos, asignaturas y horas académicas será regulado por las instituciones de educación superior conforme lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico. Cuando las y los aspirantes o graduados hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión y desean rendir una nueva Evaluación de competencias y habilidades para la educación superior o postular con una nota no vigente deberán sujetarse al proceso de Retomo al Acceso a la Educación Superior. La segunda carrera no contará con el beneficio de gratuidad. Se exceptúan los casos de personas aspirantes de carreras militares y policiales que requieran un segundo programa de formación como parte de su perfeccionamiento profesional, debidamente acreditadas por la entidad de seguridad correspondiente. La nueva carrera que forme parte del perfeccionamiento profesional no será gratuita”. Que, el Artículo 82.- del citado Reglamento para los Cambios de carrera e institución de educación superior señala: "Los cambios de carrera e institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan realizado su matrícula en el primer nivel de carrera serán tramitados por las instituciones de educación superior, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico y demás normativa aplicable. Los cambios de carrera e institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan aprobado la nivelación de carrera y no hayan realizado su matrícula en el primer nivel serán tramitados por la Comisión Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación., Superior, de conformidad a los siguientes criterios: disponibilidad de cupos, puntaje de cohorte, posibilidad de homologación de la nivelación realizada y libre elección. El instructivo que se expida para el efecto regulará este procedimiento". Que, Artículo 83 del citado Reglamento sobre el Puntaje de cohorte indica: "Los procesos de movilidad académica determinados en el Reglamento de Régimen Académico se realizarán considerando el puntaje de cohorte del periodo en el cual la o el estudiante solicita movilidad. En su defecto se aplicará el promedio de cohorte de la última convocatoria realizada. El procedimiento para la entrega de los puntajes de cohorte será determinado en el instructivo que se expida para el efecto". Que, en la Disposición General Cuarta del citado Reglamento señala: "Los procesos de movilidad académica serán regulados por las instituciones de educación superior, en función de la normativa establecida en el Reglamento de Régimen Académico." Que, el Art.181 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica establece que, para el ingreso a la Universidad Estatal Amazónica, se requiere: 3. En el caso de Movilidad estudiantil, se aplicarán las normas vigentes y pertinentes; 4. Presentar la cedula de ciudadanía y, el certificado de la última votación, si fuere del caso. Cuando se trate de estudiantes que provienen del extranjero, se aceptarán los títulos de bachilleres que estén reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación. Que, el Art.183.- Se garantiza la igualdad de oportunidades, en los procesos de admisión, nivelación, matrícula, promoción, permanencia, separación, movilidad, graduación, otorgamiento de títulos para los estudiantes con discapacidad, igual que las becas y ayudas económicas, gratuidad, escolaridad, responsabilidad académica, bienestar estudiantil, evaluación estudiantil, elección, dignidades de representación estudiantil, sin discriminación de género, credo, sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica o discapacidad. Que, el Art.130 del Reglamento Régimen Académico UEA Procedimientos de homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes. Las horas de una asignatura, curso aprobado o sus equivalentes serán susceptibles de transferencia entre carreras y programas de un mismo o distinto nivel de formación, sea que provengan de las carreras de la Universidad Estatal Amazónica o de otra Institución de Educación Superior, conforme a este Reglamento. El CES podrá supervisar este proceso y promoverá la movilidad académica en los ámbitos regional, nacional e internacional. Que, el Art. 132 del citado Reglamento, sobre Registro de calificaciones por homologación, señala que: Las calificaciones por homologación de asignaturas se registrarán con la escala equivalente de calificación de la Universidad Estatal Amazónica de la siguiente manera: a) Cuando se homologue por análisis comparativo de contenidos, horas y créditos de las asignaturas aprobadas y por validación de conocimientos, con base al informe que presenta el profesor de la asignatura en el período lectivo vigente y la aprobación de los estamentos académicos y universitarios, se registrará la calificación con la que se aprobó la asignatura en la carrera de origen y en observación constará "Aprobado Homologación Contenidos" b) Cuando se homologue por validación de trayectorias profesionales se registrará la calificación mínima de aprobación establecida en este Reglamento y en observación constará "Aprobado Homologación Trayectorias". Que, el Art. 136 del citado Reglamento señala que para los cambios de carrera: Los estudiantes de la Universidad Estatal Amazónica o los provenientes de otras instituciones de educación superior del país o del exterior, podrán solicitar el cambio de carrera o cursar una segunda carrera, siempre que haya cupos disponibles, con el reconocimiento de homologación de estudios de las asignaturas, conforme se establece en este capítulo. Que, la Universidad Estatal Amazónica requiere contar con normativa interna que regule sus procesos de movilidad estudiantil, en el marco del acceso, movilidad, permanencia, egreso y titulación sin discriminación conforme sus méritos académicos en el ejercicio de la igualdad de oportunidades, conforme a las disposiciones del Reglamento de Régimen Académico expedido por el CES y la normativa interna. Que, el Art. 26 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica manifiesta.- De las resoluciones.- Las decisiones del Consejo Universitario se expresan a través de resoluciones. Las resoluciones que adopte el Consejo Universitario sobre los asuntos que son de su competencia serán motivadas, numeradas, publicadas y notificadas a quienes tengan relación con el tema, a fin de que se proceda a su conocimiento y cumplimiento. Todos los asuntos que se traten en el seno del Consejo serán resueltos en un solo debate, excepto: los proyectos de reforma al Estatuto; nuevos proyectos de reglamentos o reformas a los existentes; en cuyo caso, serán tratados en dos (2) debates. Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0041 MEM de fecha 02 de febrero de 2024, suscrito por el Ab. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la Universidad Estatal Amazónica remite Informe jurídico sobre la propuesta de Instructivo para el Proceso de Movilidad Estudiantil Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica en el cual concluye y recomienda: 4. Conclusiones: Con base en la normativa citada y las consideraciones expuestas, se concluye que la propuesta de Instructivo para el Proceso de Movilidad Estudiantil Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica, presentada por la Dra. Esthela San Andrés, Vicerrectora Académica de la UEA, de manera general, guarda armonía con la normativa legal y reglamentaria aplicable para la movilidad estudiantil entre carreras e IES del Ecuador y del extranjero; y, que, el Consejo Universitario, en ejercicio de sus atribuciones, puede aprobarla en un solo debate. Sin perjuicio de lo indicado, se determina que la propuesta de instrumento normativo objeto de análisis contiene observaciones en cuanto a la forma y técnica normativa; las mismas que se incorporaron en el documento en formato editable que se adjunta a este informe, el cual es remitido para su consideración. 5. Recomendaciones: Esta Procuraduría, con base en el artículo 105, numeral 2 y 3 del Estatuto de la U.E.A, asesora y recomienda, acoger las observaciones planteadas en el presente informe; y, aprobar la propuesta de Instructivo para el Proceso de Movilidad Estudiantil Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica, presentada por la Dra. Esthela San Andrés, Vicerrectora Académica de la UEA, mediante memorando No. UEA-VACD-2023-0213-MEM. Que, el Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica dice. - Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (...) 13. Aprobar los Reglamentos especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que emanen de este organismo y de los demás existentes en la Universidad (...). Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal, dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo Universitario incluir en los puntos del orden del día de la Sesión extraordinaria VIII de Consejo Universitario lo siguiente: 4. Conocimiento y de ser el caso aprobación de la propuesta de Instructivo de Movilidad Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0041-MEM de fecha 02 de febrero de 2024. El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren, la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento General. RESUELVE: Artículo 1. -Dar por conocido y aprobar la propuesta de Instructivo de Movilidad Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0041-MEM de fecha 02 de febrero de 2024. DISPOSICIONES GENERALES Primera. – Notificar el contenido de la presente Resolución a los Decanatos, Coordinaciones de carrera, Secretaría académica y Dirección Académica de la Universidad Estatal Amazónica para conocimiento y fines pertinentes. Segunda. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario. Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera.- Deróguese el "INSTRUCTIVO PARA EL PROCESO DE MOVILIDAD ESTUDIANTIL INTERNA Y EXTERNA DE LA UEA”, analizado, discutido y aprobado por los miembros del H. Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica en sesión extraordinaria VII del 16 de marzo de 2022 y reinstalada el 17 de marzo del mismo año; y sus posteriores reformas. Segunda.- Deróguese todo instrumento normativo de igual e inferior jerarquía que se oponga a las disposiciones contenidas en el presente INSTRUCTIVO PARA EL PROCESO DE MOVILIDAD ESTUDIANTIL INTERNA Y EXTERNA DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA. DISPOSICION FINAL El presente Instructivo para el proceso de movilidad estudiantil interna y externa de la Universidad Estatal Amazónica, entrará en vigor a partir de su aprobación por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil veinte y cuatro (2024). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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