RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0030-2024
Detalles |
 |
Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0030-2024 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0146 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA VIII 08 DE FEBRERO DE 2024 |
Fecha Documento: |
2024-02-13 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
11 |
Problemas para visualizar |
Abrir archivo
|
Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- VIII No. 0030-2024
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión extraordinaria VIII del 08 de febrero de 2024.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 11 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (…) 5. En materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...) La autonomía no exime a las instituciones
del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de
cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”;
Que, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior. - Derechos de las y
los estudiantes. "Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a)
Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación
conforme sus méritos académicos, b) Acceder a una educación superior de
calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o
profesional en igualdad de oportunidades, (...)". (Artículo reformado por
artículo 4 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2
de agosto del 2018).
Que, el Artículo 71, de la citada señala que: "El principio de igualdad de
oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de
Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia,
movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo,
orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición
socioeconómica, de movilidad o discapacidad. Las instituciones que
conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio
de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior,
retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o
del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de
educación superior a distancia o en línea. Las instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance
que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de
oportunidades. Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de
Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las
condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la
presente Ley y su Reglamento. (...)". (Artículo reformado por artículo 56 de
Ley publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del
2018).
Que, en su Disposición General Décima Tercera indica: "El Consejo de Educación
Superior establecerá la regulación para garantizar la movilidad de los
estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de formación, así como entre
las distintas instituciones de educación superior". (Disposición sustituida
por artículo 148 de Ley No. O, publicada en Registro Oficial Suplemento
297 de 2 de agosto del 2018).
Que, el Artículo 95 del Reglamento Al Régimen Académico CES (Registro Oficial
472 del 23 abril del 2019), relacionada con el Reingreso, establece que:
"Cada IES es responsable de definir las fechas, plazos y condiciones en los
que se llevarán a cabo los procesos de reingreso a una carrera o programa
vigente, que no podrán exceder los diez (10) años a partir del último periodo
académico en el que se produjo la interrupción de estudios. Transcurrido
el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá retomar
sus estudios en la misma carrera o programa o en otra carrera o programa,
mediante el mecanismo de homologación por validación de conocimientos
de asignaturas, cursos o sus equivalentes, en una carrera o programa
vigente, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Cuando un
estudiante quiera reingresar a una carrera o programa "no vigente" o "no
vigente habilitado para registro de títulos", para garantizar la culminación
de estudios, las IES podrán implementar un plan de reingreso, mediante
homologación a la oferta académica vigente”, (Artículo sustituido por
artículo único, numeral 45 de Resolución del Consejo de Educación
Superior No. 331, publicado en Registro Oficial Suplemento 1355 de 25 de
noviembre del 2020).
Que, el Art. 96 del citado Reglamento indica que "Los cambios de carrera están
sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de
educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de
Educación Superior. El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o
diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas: a)
Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se
ha cursado al menos un periodo académico ordinario y aprobado más del
cincuenta por ciento (50%) de las asignaturas, cursos o sus equivalentes
del plan de estudios, de las cuales al menos una pueda ser homologada en
la carrera receptora, en el mismo tipo de formación de tercer nivel. Para
efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. Si el
estudiante se retira antes de aprobar el primer periodo académico
establecido en la carrera, deberá iniciar el proceso de admisión establecido
en el sistema de educación superior. Esta regla no aplica para el caso de
reingresos. En todos estos casos, la IES deberá observar que el aspirante
cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera
receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su
movilidad. b) Cambio de IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre
IES públicas, sea a la misma carrera o a una distinta, en el mismo tipo de
formación de tercer nivel, una vez que haya cursado al menos dos (2)
periodos académicos y haya aprobado asignaturas, cursos o sus
equivalentes, de las cuales al menos dos (2) puedan ser homologadas. Para
efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. c) Cambio
de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse de una
IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya cursado
al menos dos (2) periodos académicos; sea sometido al proceso. de
asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera
receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su
movilidad. En todos estos casos la institución de educación superior
deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de
admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico
correspondiente en el cual solicita su movilidad. d) Cambio de IES
particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES
particular, deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por
la IES receptora. El cambio de IES particulares procederá en el mismo tipo
de formación del tercer nivel, a través de los procesos de homologación
previstos en este Reglamento". (Artículo sustituido por artículo único,
numeral 45 de Resolución del Consejo de Educación Superior No. 331,
publicado en Registro Oficial Suplemento 1355 de 25 de noviembre del
2020).
Que, el Art. 97 del citado Reglamento señala en la Excepción al cambio de
carrera: "No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un
tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera
la estructura curricular. El tronco común será de máximo cuatro periodos
académicos ordinarios y deberá existir correspondencia entre los campos
amplios del conocimiento conforme el Anexo del Reglamento de
Armonización de la Nomenclatura de Títulos Profesionales y Grados
Académicos que confieren las IES del Ecuador"
Que, el Art. 98, del citado Reglamento señala: "Las IES podrán diseñar e
implementar mecanismos de reconocimiento de horas y/o créditos entre
carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de
carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, transiciones en
procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán
acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa
rediseñado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se
incremente. A su vez buscarán evitar que existan dos o más mallas vigentes
de la misma carrera o programa".
Que, el Art. 99 del citado Reglamento indica: "La homologación consiste en fa
transferencia de horas académicas o créditos, de asignaturas, cursos o sus
equivalentes aprobados; conocimientos validados mediante examen; o,
reconocimiento de trayectorias profesionales; con fines de movilidad entre
IES nacionales e internacionales o para reingreso. Esta transferencia
puede realizarse en carreras o programas del mismo nivel o de un nivel
formativo a otro (...). La IES receptora será responsable de verificar que los
estudios homologados garanticen la consecución del perfil de egreso, así
como los requisitos de titulación contenidos en la resolución de aprobación
de la carrera o programa. La IES determinará la equivalencia de las horas
y/o créditos, en cualquier nivel de estudios superiores, pudiendo validarse
u homologarse hasta la totalidad de la carrera". (...) La homologación se
realizará mediante los siguientes mecanismos: a) Análisis comparativo de
contenidos. - Consiste en la transferencia de horas y/o créditos mediante
la comparación de contenidos del micro currículo; siempre que el
contenido, profundidad y carga horaria del curso, asignatura o su
equivalente, sean al menos equivalentes al 80% de aquel de la entidad
receptora. Esta forma de homologación sólo podrá realizarse hasta diez (10)
años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente
(...)". (Artículo sustituido por artículo único, numeral 45 de Resolución del
Consejo de Educación Superior No. 331, publicado en Registro Oficial
Suplemento 1355 de 25 de noviembre del 2020).
Que, el Artículo 100 del citado Reglamento señala que la Permeabilidad en el
tercer nivel. - "Consiste en el reconocimiento de las horas y/o créditos
definidos en el plan de estudios de una determinada carrera, para pasar
de un tipo de formación a otro, a través de los mecanismos que establezca
la IES de la carrera de destino. La permeabilidad tiene como finalidad la
continuidad en otro tipo de formación dentro del tercer nivel, diferente al
que se ha culminado. Para lo cual se tomarán en cuenta los siguientes
criterios: a) Haber culminado las horas y/o créditos definidos en el plan de
estudios, en el caso del nivel técnico-tecnológico, licenciaturas o sus
equivalentes en el caso del nivel de grado. b) Haber aprobado las horas y/o
créditos del plan de estudios en el mismo campo de conocimiento en una
carrera y, c) Las IES podrán otorgar al menos un periodo académico de
profundización de conocimientos respecto al nivel de formación que se
quiere alcanzar. Las IES establecerán los mecanismos, requisitos y
procedimientos
exigidos
que
deberá
cumplir
el
estudiante,
correspondientes al nivel de formación que se quiere alcanzar, siendo uno
de ellos la homologación."
Que, el Artículo 27 del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y
Admisión (SNNA). (Registro Oficial Suplemento 519 de 19 de agosto del
2021) para los Casos de segunda carrera, establece: “Cuando las y los
aspirantes dispongan de un título de tercer nivel registrado en la Secretaría
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y la nueva carrera
no sea susceptible para el proceso de homologación deberá cumplir con el
proceso de acceso a la educación superior. El proceso de reconocimiento u
homologación de créditos, asignaturas y horas académicas será regulado
por las instituciones de educación superior conforme lo dispuesto en el
Reglamento de Régimen Académico. Cuando las y los aspirantes o
graduados hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través del
Sistema Nacional de Nivelación y Admisión y desean rendir una nueva
Evaluación de competencias y habilidades para la educación superior o
postular con una nota no vigente deberán sujetarse al proceso de Retomo
al Acceso a la Educación Superior. La segunda carrera no contará con el
beneficio de gratuidad. Se exceptúan los casos de personas aspirantes de
carreras militares y policiales que requieran un segundo programa de
formación como parte de su perfeccionamiento profesional, debidamente
acreditadas por la entidad de seguridad correspondiente. La nueva carrera
que forme parte del perfeccionamiento profesional no será gratuita”.
Que, el Artículo 82.- del citado Reglamento para los Cambios de carrera e
institución de educación superior señala: "Los cambios de carrera e
institución de educación superior de las y los estudiantes que hayan
realizado su matrícula en el primer nivel de carrera serán tramitados por
las instituciones de educación superior, de conformidad a lo dispuesto en
el Reglamento de Régimen Académico y demás normativa aplicable. Los
cambios de carrera e institución de educación superior de las y los
estudiantes que hayan aprobado la nivelación de carrera y no hayan
realizado su matrícula en el primer nivel serán tramitados por la Comisión
Técnica de la Subsecretaría de Acceso a la Educación., Superior, de
conformidad a los siguientes criterios: disponibilidad de cupos, puntaje de
cohorte, posibilidad de homologación de la nivelación realizada y libre
elección. El instructivo que se expida para el efecto regulará este
procedimiento".
Que, Artículo 83 del citado Reglamento sobre el Puntaje de cohorte indica: "Los
procesos de movilidad académica determinados en el Reglamento de
Régimen Académico se realizarán considerando el puntaje de cohorte del
periodo en el cual la o el estudiante solicita movilidad. En su defecto se
aplicará el promedio de cohorte de la última convocatoria realizada. El
procedimiento para la entrega de los puntajes de cohorte será determinado
en el instructivo que se expida para el efecto".
Que, en la Disposición General Cuarta del citado Reglamento señala: "Los
procesos de movilidad académica serán regulados por las instituciones de
educación superior, en función de la normativa establecida en el
Reglamento de Régimen Académico."
Que, el Art.181 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica establece que,
para el ingreso a la Universidad Estatal Amazónica, se requiere: 3. En el
caso de Movilidad estudiantil, se aplicarán las normas vigentes y
pertinentes; 4. Presentar la cedula de ciudadanía y, el certificado de la
última votación, si fuere del caso. Cuando se trate de estudiantes que
provienen del extranjero, se aceptarán los títulos de bachilleres que estén
reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación.
Que, el Art.183.- Se garantiza la igualdad de oportunidades, en los procesos de
admisión, nivelación, matrícula, promoción, permanencia, separación,
movilidad, graduación, otorgamiento de títulos para los estudiantes con
discapacidad, igual que las becas y ayudas económicas, gratuidad,
escolaridad, responsabilidad académica, bienestar estudiantil, evaluación
estudiantil, elección, dignidades de representación estudiantil, sin
discriminación de género, credo, sexual, etnia, cultura, preferencia
política, condición socioeconómica o discapacidad.
Que, el Art.130 del Reglamento Régimen Académico UEA Procedimientos de
homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes. Las horas de una
asignatura, curso aprobado o sus equivalentes serán susceptibles de
transferencia entre carreras y programas de un mismo o distinto nivel de
formación, sea que provengan de las carreras de la Universidad Estatal
Amazónica o de otra Institución de Educación Superior, conforme a este
Reglamento. El CES podrá supervisar este proceso y promoverá la
movilidad académica en los ámbitos regional, nacional e internacional.
Que, el Art. 132 del citado Reglamento, sobre Registro de calificaciones por
homologación, señala que: Las calificaciones por homologación de
asignaturas se registrarán con la escala equivalente de calificación de la
Universidad Estatal Amazónica de la siguiente manera: a) Cuando se
homologue por análisis comparativo de contenidos, horas y créditos de las
asignaturas aprobadas y por validación de conocimientos, con base al
informe que presenta el profesor de la asignatura en el período lectivo
vigente y la aprobación de los estamentos académicos y universitarios, se
registrará la calificación con la que se aprobó la asignatura en la carrera
de origen y en observación constará "Aprobado Homologación Contenidos"
b) Cuando se homologue por validación de trayectorias profesionales se
registrará la calificación mínima de aprobación establecida en este
Reglamento y en observación constará "Aprobado Homologación
Trayectorias".
Que, el Art. 136 del citado Reglamento señala que para los cambios de carrera:
Los estudiantes de la Universidad Estatal Amazónica o los provenientes de
otras instituciones de educación superior del país o del exterior, podrán
solicitar el cambio de carrera o cursar una segunda carrera, siempre que
haya cupos disponibles, con el reconocimiento de homologación de
estudios de las asignaturas, conforme se establece en este capítulo.
Que, la Universidad Estatal Amazónica requiere contar con normativa interna
que regule sus procesos de movilidad estudiantil, en el marco del acceso,
movilidad, permanencia, egreso y titulación sin discriminación conforme
sus méritos académicos en el ejercicio de la igualdad de oportunidades,
conforme a las disposiciones del Reglamento de Régimen Académico
expedido por el CES y la normativa interna.
Que, el Art. 26 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo
Universitario de la Universidad Estatal Amazónica manifiesta.- De las
resoluciones.- Las decisiones del Consejo Universitario se expresan a
través de resoluciones. Las resoluciones que adopte el Consejo
Universitario sobre los asuntos que son de su competencia serán
motivadas, numeradas, publicadas y notificadas a quienes tengan relación
con el tema, a fin de que se proceda a su conocimiento y cumplimiento.
Todos los asuntos que se traten en el seno del Consejo serán resueltos en
un solo debate, excepto: los proyectos de reforma al Estatuto; nuevos
proyectos de reglamentos o reformas a los existentes; en cuyo caso, serán
tratados en dos (2) debates.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0041 MEM de fecha 02 de febrero
de 2024, suscrito por el Ab. Dennis Díaz Escobar Procurador General de
la Universidad Estatal Amazónica remite Informe jurídico sobre la
propuesta de Instructivo para el Proceso de Movilidad Estudiantil Interna
y Externa de la Universidad Estatal Amazónica en el cual concluye y
recomienda: 4. Conclusiones: Con base en la normativa citada y las
consideraciones expuestas, se concluye que la propuesta de Instructivo
para el Proceso de Movilidad Estudiantil Interna y Externa de la
Universidad Estatal Amazónica, presentada por la Dra. Esthela San
Andrés, Vicerrectora Académica de la UEA, de manera general, guarda
armonía con la normativa legal y reglamentaria aplicable para la movilidad
estudiantil entre carreras e IES del Ecuador y del extranjero; y, que, el
Consejo Universitario, en ejercicio de sus atribuciones, puede aprobarla en
un solo debate. Sin perjuicio de lo indicado, se determina que la propuesta
de instrumento normativo objeto de análisis contiene observaciones en
cuanto a la forma y técnica normativa; las mismas que se incorporaron en
el documento en formato editable que se adjunta a este informe, el cual es
remitido para su consideración. 5. Recomendaciones: Esta Procuraduría,
con base en el artículo 105, numeral 2 y 3 del Estatuto de la U.E.A, asesora
y recomienda, acoger las observaciones planteadas en el presente informe;
y, aprobar la propuesta de Instructivo para el Proceso de Movilidad
Estudiantil Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica,
presentada por la Dra. Esthela San Andrés, Vicerrectora Académica de la
UEA, mediante memorando No. UEA-VACD-2023-0213-MEM.
Que, el Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica dice. - Son
atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (...) 13. Aprobar los
Reglamentos especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que
emanen de este organismo y de los demás existentes en la Universidad (...).
Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal,
dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo
Universitario incluir en los puntos del orden del día de la Sesión
extraordinaria VIII de Consejo Universitario lo siguiente: 4. Conocimiento
y de ser el caso aprobación de la propuesta de Instructivo de Movilidad
Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el
informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Díaz Escobar Procurador
General de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0041-MEM
de fecha 02 de febrero de 2024.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo 1. -Dar por conocido y aprobar la propuesta de Instructivo de Movilidad
Interna y Externa de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe
jurídico remitido por el Abg. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la UEA
mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0041-MEM de fecha 02 de febrero de
2024.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. – Notificar el contenido de la presente Resolución a los Decanatos,
Coordinaciones de carrera, Secretaría académica y Dirección Académica de la
Universidad Estatal Amazónica para conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo,
Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario.
Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.- Deróguese el "INSTRUCTIVO PARA EL PROCESO DE MOVILIDAD
ESTUDIANTIL INTERNA Y EXTERNA DE LA UEA”, analizado, discutido y
aprobado por los miembros del H. Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica en sesión extraordinaria VII del 16 de marzo de 2022 y reinstalada el
17 de marzo del mismo año; y sus posteriores reformas.
Segunda.- Deróguese todo instrumento normativo de igual e inferior jerarquía
que se oponga a las disposiciones contenidas en el presente INSTRUCTIVO PARA
EL PROCESO DE MOVILIDAD ESTUDIANTIL INTERNA Y EXTERNA DE LA
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA.
DISPOSICION FINAL
El presente Instructivo para el proceso de movilidad estudiantil interna y externa
de la Universidad Estatal Amazónica, entrará en vigor a partir de su aprobación
por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los trece (13) día del mes de febrero del
año dos mil veinte y cuatro (2024).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
Documentos Relacionados |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0030-2024 |
|
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0029-2024 |
|
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0028-2024 |
|
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-VIII No. 0027-2024 |
|