RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0047-2024

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0047-2024
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0149
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA XI 16 DE FEBRERO DE 2024
Fecha Documento: 2024-02-21
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 11
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE XI No. 0047-2024 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XI de 16 de febrero de 2024. CONSIDERANDO: Que, el Art. 10 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. (…)”; Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”; Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”; Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”; Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...)”; Que, el artículo 3, del Código Orgánico Administrativo - COA estipula: “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”; Que, el artículo 4 ibídem, señala: “Principio de eficiencia. Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales”; Que, el Art. 104 del COA determina.- Nulidad. Es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente. La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento. Que, el Art. 105 de la misma Norma dice.- Causales de nulidad del acto administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada. 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración. El acto administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es subsanable. El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo. Que, el Art. 106 del Código Orgánico Administrativo prevé.- Declaración de nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo. La o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo, aunque no haya comparecido al procedimiento administrativo, previamente. Que, el Art. 107 del COA manifiesta.- Efectos. La declaración de nulidad tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo, salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables. La declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de buena fe, generará efectos desde su expedición. La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo de conformidad con este Código. Cuando se trata de la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto donde se produjo el acto administrativo viciado. El órgano que declare la nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que motiva la declaración de nulidad del procedimiento. Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 31, de 07 de julio de 2017, en su artículo 128 determina que el acto normativo: "Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se agota con su cumplimiento y de forma directa"; Que, el artículo 130 ibídem dispone: "Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública"; Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), dispone: “El derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente y de excelencia (…)”; Que, el Art. 5 de la LOES determina: “Art. 5.- Derechos de las y los estudiantes. Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos; (…) c) Contar y acceder a los medios y recursos adecuados para su formación superior; garantizados por la Constitución; (…)”; Que, el artículo 12 de la LOES, establece: “Principios del Sistema. - El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone: “Reconocimiento de la autonomía responsable. - El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”; Que, los literales c), y e) del artículo 18, ibídem, manifiesta: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos (…)”; Que, el Art. 84 de la LOES señala “Requisitos para aprobación de cursos y carreras. - Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen al Sistema de Educación Superior. (…)”; Que, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que: "La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de Educación Superior. Estará dirigida por el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de Educación Superior, designado por el Presidente de la República (...)"; Que, los literales b) y e) del artículo 183 del cuerpo legal ibídem, establece entre las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes: "b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su competencia ", y, "e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de Nivelación y Admisión"; Que, el artículo 56 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Superior, publicado en el Registro Oficial Primer Suplemento No. 503, de 06 de junio de 2019, prescribe: "Registro de títulos nacionales.- Las instituciones de educación superior nacionales serán responsables del registro de los títulos que emitan, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y académicos. Dicho registro deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de graduación, con base en la normativa y herramientas tecnológicas que el órgano rector de la política pública de educación superior implemente para el efecto, exceptuando las universidades que operan bajo acuerdos o convenios internacionales. La falta de registro en el plazo previamente señalado, se considerará como una infracción, que dará lugar al correspondiente proceso sancionatorio ante el Consejo de Educación Superior. La información registrada será parte del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y este será el único medio oficial a través del cual se verificará el reconocimiento y validez del título en el Ecuador"; Que, artículo 57 del Reglamento General a la LOES, indica que: "El órgano rector de la política pública de educación superior establecerá procesos ágiles para el reconocimiento y registro de los títulos obtenidos en el extranjero, de conformidad a lo establecido en la normativa que el Consejo de Educación Superior expida para el efecto. Las solicitudes de reconocimiento y registro de títulos obtenidos en el extranjero deberán atenderse en un plazo no mayor a treinta (30) días, salvo excepciones debidamente motivadas. Los procesos de homologación y revalidación de títulos emitidos por instituciones de educación superior extranjeras, debidamente reconocidas, evaluadas, acreditadas o su equivalente en su país de origen, se realizarán en una institución de educación superior acreditada en el país, que cuente con una carrera o programa similar al cursado en el extranjero habilitada para el registro de títulos, y que sea equiparable a los niveles de formación establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior. El Consejo de Educación Superior podrá monitorear y verificar los procesos de homologación o revalidación realizados por las instituciones de educación superior en el país, por medio de los procedimientos que establezca para el efecto. La homologación de títulos que no cumpla las disposiciones de este Reglamento será considerada falta grave sujeta a sanción"; Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 353, de 23 de octubre de 2018, determina: "Trámite administrativo.- Se entiende por trámite administrativo al conjunto de requisitos, actividades, diligencias, actuaciones y procedimientos que realizan las personas ante la Administración Pública o ésta de oficio, con el fin de cumplir una obligación, obtener un beneficio, servicio, resolución o respuesta a un asunto determinado"; Que, el artículo 10 del referido cuerpo legal, establece: "Veracidad de la información.- Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos establecidos en la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en virtud de lo establecido en este inciso estará disponible para las demás entidades del Estado. Para el efecto, las y los administrados deberán presentar declaraciones responsables. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el instrumento público suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio. Las entidades reguladas por esta Ley publicarán en sus páginas web institucionales y tendrán disponibles en sus instalaciones modelos de declaración responsable que se podrán presentar personalmente o por vía electrónica. Las declaraciones responsables contendrán notas que recuerden la responsabilidad del suscriptor respecto de la veracidad de la información proporcionada. Las declaraciones responsables permitirán ejercer una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control, inspección y vigilancia que tenga atribuida la entidad competente ante la cual se realizó la declaración responsable y de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que se puedan establecer por consagrar información incompleta, falsa o adulterada"; Que, el Art. 9 del Reglamento de Servicios de Registro de Títulos manifiesta. Anulación del registro de títulos nacionales. - Trámite administrativo orientado a la anulación del registro de títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u otras causas debidamente justificadas por la institución de educación superior. Tiempo de atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. Requisitos: 1. Solicitud de anulación por parte de la institución de educación superior (autoridad competente) mediante oficio. 2.- Documento escaneado del título o acta de grado. Procedimiento: 1. La institución de educación superior deberá generar la solicitud en línea a través del SIAU, adjuntando los requisitos señalados. 2. La Dirección de Atención al Usuario importará el trámite a la Dirección de Registro de Títulos, una vez revisado que los requisitos se encuentren completos y legibles. 3. La Dirección de Registro de Títulos verificará, analizará y validará el cumplimiento de los requisitos. 4. La Dirección de Registro de Títulos procederá a realizar la anulación del registro del título en el SNIESE, de lo cual se deberá notificar a la institución de educación superior, para que esta a su vez comunique a la persona interesada. Este proceso se realizará de igual forma cuando un título extranjero haya sido reconocido, homologado, equiparado o revalidado por una institución de educación superior nacional. Que, el artículo 1 de la Ley 85 de Creación de la Universidad Estatal Amazónica publicada en el Registro Oficial 686, de 18 de octubre de 2002, dispone: “Créase la Universidad Estatal Amazónica, como persona jurídica autónoma de derecho público. Sus actividades se regirán por la Constitución Política de la República, la Ley de Educación Superior y las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”; Que, el artículo 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, dispone: “La Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador”; Que, el artículo 8 del referido Estatuto, determina: “Los fines de la Universidad Estatal Amazónica, son los siguientes: 1. Educar a los estudiantes de tal forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética y la entereza para que, comprendiendo la realidad del país, de Latinoamérica y de mundo, pueden enfrentarlas en forma crítica, contribuyendo eficazmente a la construcción de una nueva, justa y solidaria sociedad; (…)”; Que, el artículo 9 ibidem, dispone: “La autonomía de la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones, aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición de cuentas. Los planes operativos y estratégicos de la Universidad Estatal Amazónica, estarán formulados de acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Educación Superior”; Que, el Art. 19 del Instructivo para el Desarrollo de las Actividades de Integración Curricular de la Universidad Estatal Amazónica prevé.. – Otorgamiento, emisión y registro de títulos: Una vez finalizada la semana dieciséis (16) del PAO, las secretarías de los Decanatos de cada Facultad registrarán en el Sistema Académico de Información Docente – SIAD, los formularios de calificación del trabajo de integración curricular (Formato 4) de los dos (2) docentes revisores y el certificado del sistema anti-plagio emitido por el responsable. Una vez cumplidos todos estos requisitos, desde el Decanato de cada Facultad, se notificará a Secretaría Académica con la nómina de estudiantes aptos/habilitados para el proceso de otorgamiento, emisión y registro del título. Secretaría Académica, previa verificación y cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos establecidos en el Reglamento de Régimen Académico y el presente Instructivo, remitirá a Secretaría General los documentos habilitantes para el otorgamiento, emisión y registro de títulos. Documentos habilitantes: - Ficha del estudiante. - Acta consolidada de finalización de estudios. - Certificado de no adeudar a las unidades y dependencias de la UEA, que deberá ser entregado por el estudiante hasta la semana 16 del PAO vigente.- Copias de cédula de identidad y certificado de votación. Secretaría General realizará los trámites pertinentes para el otorgamiento, emisión y registro de títulos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIESE), conforme lo previsto en el artículo 101 del RRA expedido por el CES. Que, el Art. 6 numeral 2 y 3 del Instructivo para la emisión de duplicados de Títulos de la Universidad Estatal Amazónica determinan: 2. Las Resoluciones que se emitan para conceder duplicados de los títulos se hará conocer a Consejo Universitario quienes resolverán aprobar el otorgamiento del duplicado del título. 3. Secretaría General Elaborará el duplicado del título con la misma información del título original, la fecha de aprobación y firma del duplicado del título debe corresponder a la fecha de su expedición, así como las firmas del Rector, Decano o Director de Posgrado, Secretario Académico correspondiente y Secretario General deberán corresponder a las Autoridades que estén actualmente en funciones. Que, el Art. 9 del Instructivo para la emisión de duplicados de Títulos de la Universidad Estatal Amazónica dispone: Por encontrarse fuera de los rubros de gratuidad, se fija como pago por los servicios administrativos de emisión del duplicado del título el valor correspondiente al 35% de la remuneración básica unificada vigente a la fecha de la solicitud para los títulos de tercer nivel de grado. (…) Que, a través de oficio s/n de 24 de agosto de 2023, el Ing. Luis Aldair Yacila Sarango, graduado de la Universidad Estatal Amazónica, solicita: “(…) me puedan ayudar con la actualización de mis Datos inscritos en la Senescyt, soy un exestudiante graduado de la carrera de Ingeniería Agroindustrial 2020 (…) El presente año obtuve la residencia permanente y necesito que mi actual documento de ciudadanía Ecuatoriana Cédula: 1761682317, sea actualizado en la base de datos de registros de la Senescyt. Viaje a la Ciudad de Quito a las oficinas de la Senescyt y ellos no pueden hacer el cambio, porque lo hace la universidad donde me gradué, me explicaron que ellos solo cambian a títulos extranjeros. // Adjunto mi título y el documento de la Senescyt (…)”. Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2023-0219-MEM de fecha 20 de septiembre de 2023, suscrito por el Ab. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la UEA, remite el informe jurídico respecto del requerimiento de actualización de documento de identidad del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango en el registro de su título. en el cual Concluye y Recomienda: 4. Conclusiones y recomendaciones: Por lo expuesto, en virtud de que la cédula de identidad ecuatoriana del graduado Luis Aldair Yacila Sarango, No. 1761682317, fue emitida por la entidad competente, y consta en el Registro Civil, Identificación y Cedulación, le corresponde utilizarlos en todos sus actos públicos y privados; por lo que, es procedente efectuar el cambio solicitado dentro del expediente académico y en su registro de título, que puede ser modificado en autonomía de esta Universidad y solicitado a SENESCYT para su correspondiente registro. Para lo cual, se recomienda acoger el procedimiento citado en este informe. Que, mediante Oficio Nro. UEA-REC-2023-0649-OFI de fecha 27 de septiembre de 2023 dirigido a la Mgs. Andrea Alejandra Montalvo Chedraui Secretaria de Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación suscrito por el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la UEA en su parte pertinente manifiesta lo siguiente: Por lo expuesto, en mi calidad de Rector de la Universidad Estatal Amazónica, en base a lo que establece el Art. 9 del Reglamento de Servicios de Registro de Títulos que manifiesta: "Anulación del registro de títulos nacionales. - Trámite administrativo orientado a la anulación del registro de títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u otras causas debidamente justificadas por la institución de educación superior. Tiempo de atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. (...)", presento la siguiente solicitud para la anulación del número de registro Nro. 1058-2020-2179268 de 02 de junio de 2020, el cual consta en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador a nombre del ingeniero Luis Aldair Yacila Sarango con identificación 70316179, debido a que el registro señalado corresponde a los datos personales anteriores del ingeniero en mención. Que, mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2024 la SENESCYT notifica a la Universidad estatal amazónica lo siguiente: Con un atento saludo y en relación al Oficio- UEA-REC-2023-0649-OFI con fecha 27 de septiembre de 2023, recibido en esta Secretaría de Estado el mismo día, mediante el cual en su parte pertinente solicita se realice la anulación de el/los registro/os de títulos que constan en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE). Al respecto me permito informar que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Servicios vigente se realizó la anulación de el/los registro/os de títulos en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior del Ecuador (SNIESE). Es importante mencionar que el registro de títulos en carreras y programas en estado HABILITADO PARA EL REGISTRO deberán ser realizados por la respectiva Institución de Educación Superior Nacional a través del proceso de AUTOREGISTRO. Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica, dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario General de la UEA incluir en los puntos del orden del día de la sesión extraordinaria XI a efectuarse el 16 de febrero de 2024 el siguiente: 4. Conocimiento y de ser el caso aprobación de la emisión del nuevo título del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango, conforme el Informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Diaz Escobar Procurador General de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2023-0219MEM de fecha 20 de septiembre de 2023. El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en uso de las atribuciones constitucionales, legales y estatutarias. RESUELVE Artículo 1.- En virtud del requerimiento de actualización de documento de identidad del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula de ciudadanía No. 1761682317, se autoriza la emisión del nuevo título de Ing. Agroindustrial a nombre del Señor Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula de ciudadanía No. 1761682317, previo al pago de los valores establecidos en el Instructivo para la Emisión de Duplicados de Títulos de la Universidad Estatal Amazónica. Artículo 2.- Disponer a Secretaría General y Secretaría Académica en el ámbito de sus competencias realicen todas las acciones administrativas a las que haya lugar, a fin de realizar el proceso de Registro y Emisión del Título de Ingeniero Agroindustrial a nombre del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula de ciudadanía No. 1761682317 DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar la presente Resolución al Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula de ciudadanía No. 1761682317. Para su conocimiento y fines pertinentes. Segunda. – Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Secretaría Académica, Secretaría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes. Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y un (21) días del mes de febrero del año dos mil veinte y cuatro (2024). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTORA DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DE CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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