RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0047-2024
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0047-2024 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0149 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XI 16 DE FEBRERO DE 2024 |
Fecha Documento: |
2024-02-21 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
11 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE XI No. 0047-2024
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión extraordinaria XI de 16 de febrero de 2024.
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Art.
10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales. (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política
pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad inclusión social y
condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que:
“El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica
y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las
culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación
con los objetivos del régimen de desarrollo.”;
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El
Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...)”;
Que, el artículo 3, del Código Orgánico Administrativo - COA estipula: “Principio de
eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el
ámbito de sus competencias”;
Que, el artículo 4 ibídem, señala: “Principio de eficiencia. Las actuaciones
administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos
de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la
exigencia de requisitos puramente formales”;
Que, el Art. 104 del COA determina.- Nulidad. Es válido el acto administrativo
mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado
total o parcialmente. La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios
o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento.
Que, el Art. 105 de la misma Norma dice.- Causales de nulidad del acto
administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la
Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico
ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin
competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del
tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el
interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto
administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo
positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que
constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada.
8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración. El acto
administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al
ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es
subsanable. El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o
constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en
contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo.
Que, el Art. 106 del Código Orgánico Administrativo prevé.- Declaración de
nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto
administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona
interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a
través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo. La
o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el
ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto
administrativo, aunque no haya
comparecido al
procedimiento
administrativo, previamente.
Que, el Art. 107 del COA manifiesta.- Efectos. La declaración de nulidad tiene
efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo,
salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables. La
declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de
buena fe, generará efectos desde su expedición. La declaración de nulidad de
un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los
casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo
de conformidad con este Código. Cuando se trata de la declaración de nulidad
del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto
donde se produjo el acto administrativo viciado. El órgano que declare la
nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de
aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo
contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que
motiva la declaración de nulidad del procedimiento.
Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Segundo
Suplemento No. 31, de 07 de julio de 2017, en su artículo 128 determina que
el acto normativo: "Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una
competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se
agota con su cumplimiento y de forma directa";
Que, el artículo 130 ibídem dispone: "Las máximas autoridades administrativas
tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para
regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que
la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una
administración pública";
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), dispone: “El
derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad
de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una
formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente
y de excelencia (…)”;
Que, el Art. 5 de la LOES determina: “Art. 5.- Derechos de las y los estudiantes. Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse,
permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos
académicos; (…) c) Contar y acceder a los medios y recursos adecuados para
su formación superior; garantizados por la Constitución; (…)”;
Que, el artículo 12 de la LOES, establece: “Principios del Sistema. - El Sistema de
Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable,
cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el
marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y
tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema
Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de
universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad
y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia,
eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen
de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y
demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”;
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone:
“Reconocimiento de la autonomía responsable. - El Estado reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa,
financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución
de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y
escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación
entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los
principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana,
responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la
naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y
escuelas politécnicas”;
Que, los literales c), y e) del artículo 18, ibídem, manifiesta: “Ejercicio de la
autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en: (…) c) La libertad en la
elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las
disposiciones de la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos
internos (…)”;
Que, el Art. 84 de la LOES señala “Requisitos para aprobación de cursos y carreras.
- Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la
aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen
Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen
al Sistema de Educación Superior. (…)”;
Que, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que: "La
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es
el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de
educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las
instituciones del Sistema de Educación Superior. Estará dirigida por el
Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de
Educación Superior, designado por el Presidente de la República (...)";
Que, los literales b) y e) del artículo 183 del cuerpo legal ibídem, establece entre
las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior,
las siguientes: "b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su
competencia ", y, "e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de
Nivelación y Admisión";
Que, el artículo 56 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Superior, publicado en el Registro Oficial Primer Suplemento No. 503, de 06
de junio de 2019, prescribe: "Registro de títulos nacionales.- Las instituciones
de educación superior nacionales serán responsables del registro de los títulos
que emitan, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y
académicos. Dicho registro deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco (45) días a partir de la fecha de graduación, con base en la normativa
y herramientas tecnológicas que el órgano rector de la política pública de
educación superior implemente para el efecto, exceptuando las universidades
que operan bajo acuerdos o convenios internacionales. La falta de registro en
el plazo previamente señalado, se considerará como una infracción, que dará
lugar al correspondiente proceso sancionatorio ante el Consejo de Educación
Superior. La información registrada será parte del Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior y este será el único medio oficial a
través del cual se verificará el reconocimiento y validez del título en el
Ecuador";
Que, artículo 57 del Reglamento General a la LOES, indica que: "El órgano rector
de la política pública de educación superior establecerá procesos ágiles para
el reconocimiento y registro de los títulos obtenidos en el extranjero, de
conformidad a lo establecido en la normativa que el Consejo de Educación
Superior expida para el efecto. Las solicitudes de reconocimiento y registro de
títulos obtenidos en el extranjero deberán atenderse en un plazo no mayor a
treinta (30) días, salvo excepciones debidamente motivadas. Los procesos de
homologación y revalidación de títulos emitidos por instituciones de
educación superior extranjeras, debidamente reconocidas, evaluadas,
acreditadas o su equivalente en su país de origen, se realizarán en una
institución de educación superior acreditada en el país, que cuente con una
carrera o programa similar al cursado en el extranjero habilitada para el
registro de títulos, y que sea equiparable a los niveles de formación
establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
El Consejo de Educación Superior podrá monitorear y verificar los procesos
de homologación o revalidación realizados por las instituciones de educación
superior en el país, por medio de los procedimientos que establezca para el
efecto. La homologación de títulos que no cumpla las disposiciones de este
Reglamento
será
considerada
falta
grave
sujeta
a
sanción";
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No.
353, de 23 de octubre de 2018, determina: "Trámite administrativo.- Se
entiende por trámite administrativo al conjunto de requisitos, actividades,
diligencias, actuaciones y procedimientos que realizan las personas ante la
Administración Pública o ésta de oficio, con el fin de cumplir una obligación,
obtener un beneficio, servicio, resolución o respuesta a un asunto determinado";
Que, el artículo 10 del referido cuerpo legal, establece: "Veracidad de la
información.- Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las
declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud
de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado
de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la
gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán
de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos
establecidos en la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en
virtud de lo establecido en este inciso estará disponible para las demás
entidades del Estado. Para el efecto, las y los administrados deberán presentar
declaraciones responsables. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
declaración responsable el instrumento público suscrito por el interesado en el
que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad, que
dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a
mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho
ejercicio. Las entidades reguladas por esta Ley publicarán en sus páginas web
institucionales y tendrán disponibles en sus instalaciones modelos de
declaración responsable que se podrán presentar personalmente o por vía
electrónica. Las declaraciones responsables contendrán notas que recuerden la
responsabilidad del suscriptor respecto de la veracidad de la información
proporcionada. Las declaraciones responsables permitirán ejercer una
actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de
control, inspección y vigilancia que tenga atribuida la entidad competente ante
la cual se realizó la declaración responsable y de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que se puedan establecer por consagrar
información incompleta, falsa o adulterada";
Que, el Art. 9 del Reglamento de Servicios de Registro de Títulos manifiesta. Anulación del registro de títulos nacionales. - Trámite administrativo orientado
a la anulación del registro de títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error
tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u
otras causas debidamente justificadas por la institución de educación superior.
Tiempo de atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. Requisitos: 1.
Solicitud de anulación por parte de la institución de educación superior
(autoridad competente) mediante oficio. 2.- Documento escaneado del título o
acta de grado. Procedimiento: 1. La institución de educación superior deberá
generar la solicitud en línea a través del SIAU, adjuntando los requisitos
señalados. 2. La Dirección de Atención al Usuario importará el trámite a la
Dirección de Registro de Títulos, una vez revisado que los requisitos se
encuentren completos y legibles. 3. La Dirección de Registro de Títulos
verificará, analizará y validará el cumplimiento de los requisitos. 4. La Dirección
de Registro de Títulos procederá a realizar la anulación del registro del título en
el SNIESE, de lo cual se deberá notificar a la institución de educación superior,
para que esta a su vez comunique a la persona interesada. Este proceso se
realizará de igual forma cuando un título extranjero haya sido reconocido,
homologado, equiparado o revalidado por una institución de educación superior
nacional.
Que, el artículo 1 de la Ley 85 de Creación de la Universidad Estatal Amazónica
publicada en el Registro Oficial 686, de 18 de octubre de 2002, dispone:
“Créase la Universidad Estatal Amazónica, como persona jurídica autónoma
de derecho público. Sus actividades se regirán por la Constitución Política de
la República, la Ley de Educación Superior y las demás disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia”;
Que, el artículo 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, dispone: “La
Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de
desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y
comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido
en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador”;
Que, el artículo 8 del referido Estatuto, determina: “Los fines de la Universidad
Estatal Amazónica, son los siguientes: 1. Educar a los estudiantes de tal
forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética y la entereza para que,
comprendiendo la realidad del país, de Latinoamérica y de mundo, pueden
enfrentarlas en forma crítica, contribuyendo eficazmente a la construcción de
una nueva, justa y solidaria sociedad; (…)”;
Que, el artículo 9 ibidem, dispone: “La autonomía de la Universidad Estatal
Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones, aplicando los principios de
pertinencia y de Integralidad; el gobierno y gestión de sí misma, en
consonancia con los principios de alternancia, transparencia y aplicación de
los derechos políticos, así como la producción de ciencia, tecnología, cultura y
arte, con responsabilidad social y rendición de cuentas. Los planes operativos
y estratégicos de la Universidad Estatal Amazónica, estarán formulados de
acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes
Ancestrales, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley Orgánica de Educación Superior”;
Que, el Art. 19 del Instructivo para el Desarrollo de las Actividades de Integración
Curricular de la Universidad Estatal Amazónica prevé.. – Otorgamiento,
emisión y registro de títulos: Una vez finalizada la semana dieciséis (16) del
PAO, las secretarías de los Decanatos de cada Facultad registrarán en el
Sistema Académico de Información Docente – SIAD, los formularios de
calificación del trabajo de integración curricular (Formato 4) de los dos (2)
docentes revisores y el certificado del sistema anti-plagio emitido por el
responsable. Una vez cumplidos todos estos requisitos, desde el Decanato de
cada Facultad, se notificará a Secretaría Académica con la nómina de
estudiantes aptos/habilitados para el proceso de otorgamiento, emisión y
registro del título. Secretaría Académica, previa verificación y cumplimiento de
los requisitos académicos y administrativos establecidos en el Reglamento de
Régimen Académico y el presente Instructivo, remitirá a Secretaría General los
documentos habilitantes para el otorgamiento, emisión y registro de títulos.
Documentos habilitantes: - Ficha del estudiante. - Acta consolidada de
finalización de estudios. - Certificado de no adeudar a las unidades y
dependencias de la UEA, que deberá ser entregado por el estudiante hasta la
semana 16 del PAO vigente.- Copias de cédula de identidad y certificado de
votación. Secretaría General realizará los trámites pertinentes para el
otorgamiento, emisión y registro de títulos en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior (SNIESE), conforme lo previsto en el
artículo 101 del RRA expedido por el CES.
Que, el Art. 6 numeral 2 y 3 del Instructivo para la emisión de duplicados de
Títulos de la Universidad Estatal Amazónica determinan: 2. Las Resoluciones
que se emitan para conceder duplicados de los títulos se hará conocer a
Consejo Universitario quienes resolverán aprobar el otorgamiento del
duplicado del título. 3. Secretaría General Elaborará el duplicado del título con
la misma información del título original, la fecha de aprobación y firma del
duplicado del título debe corresponder a la fecha de su expedición, así como
las firmas del Rector, Decano o Director de Posgrado, Secretario Académico
correspondiente y Secretario General deberán corresponder a las Autoridades
que estén actualmente en funciones.
Que, el Art. 9 del Instructivo para la emisión de duplicados de Títulos de la
Universidad Estatal Amazónica dispone: Por encontrarse fuera de los rubros
de gratuidad, se fija como pago por los servicios administrativos de emisión
del duplicado del título el valor correspondiente al 35% de la remuneración
básica unificada vigente a la fecha de la solicitud para los títulos de tercer
nivel de grado. (…)
Que, a través de oficio s/n de 24 de agosto de 2023, el Ing. Luis Aldair Yacila
Sarango, graduado de la Universidad Estatal Amazónica, solicita: “(…) me
puedan ayudar con la actualización de mis Datos inscritos en la Senescyt, soy
un exestudiante graduado de la carrera de Ingeniería Agroindustrial 2020 (…)
El presente año obtuve la residencia permanente y necesito que mi actual
documento de ciudadanía Ecuatoriana Cédula: 1761682317, sea actualizado
en la base de datos de registros de la Senescyt. Viaje a la Ciudad de Quito a
las oficinas de la Senescyt y ellos no pueden hacer el cambio, porque lo hace
la universidad donde me gradué, me explicaron que ellos solo cambian a títulos
extranjeros. // Adjunto mi título y el documento de la Senescyt (…)”.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2023-0219-MEM de fecha 20 de
septiembre de 2023, suscrito por el Ab. Dennis Díaz Escobar Procurador
General de la UEA, remite el informe jurídico respecto del requerimiento de
actualización de documento de identidad del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango
en el registro de su título. en el cual Concluye y Recomienda: 4. Conclusiones
y recomendaciones: Por lo expuesto, en virtud de que la cédula de identidad
ecuatoriana del graduado Luis Aldair Yacila Sarango, No. 1761682317, fue
emitida por la entidad competente, y consta en el Registro Civil, Identificación
y Cedulación, le corresponde utilizarlos en todos sus actos públicos y privados;
por lo que, es procedente efectuar el cambio solicitado dentro del expediente
académico y en su registro de título, que puede ser modificado en autonomía
de esta Universidad y solicitado a SENESCYT para su correspondiente
registro. Para lo cual, se recomienda acoger el procedimiento citado en este
informe.
Que, mediante Oficio Nro. UEA-REC-2023-0649-OFI de fecha 27 de septiembre de
2023 dirigido a la Mgs. Andrea Alejandra Montalvo Chedraui Secretaria de
Educación Superior, Ciencia Tecnología e Innovación suscrito por el Dr.
David Sancho Aguilera Rector de la UEA en su parte pertinente manifiesta lo
siguiente: Por lo expuesto, en mi calidad de Rector de la Universidad Estatal
Amazónica, en base a lo que establece el Art. 9 del Reglamento de Servicios
de Registro de Títulos que manifiesta: "Anulación del registro de títulos
nacionales. - Trámite administrativo orientado a la anulación del registro de
títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error tipográfico de ingreso de
campos o de forma en la data académica/personal, u otras causas
debidamente justificadas por la institución de educación superior. Tiempo de
atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. (...)", presento la siguiente
solicitud para la anulación del número de registro Nro. 1058-2020-2179268 de
02 de junio de 2020, el cual consta en el Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior del Ecuador a nombre del ingeniero Luis Aldair Yacila
Sarango con identificación 70316179, debido a que el registro señalado
corresponde a los datos personales anteriores del ingeniero en mención.
Que, mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2024 la SENESCYT
notifica a la Universidad estatal amazónica lo siguiente: Con un atento saludo
y en relación al Oficio- UEA-REC-2023-0649-OFI con fecha 27 de septiembre
de 2023, recibido en esta Secretaría de Estado el mismo día, mediante el cual
en su parte pertinente solicita se realice la anulación de el/los registro/os de
títulos que constan en el Sistema Nacional de Información de Educación
Superior del Ecuador (SNIESE). Al respecto me permito informar que, conforme
al artículo 9 del Reglamento de Servicios vigente se realizó la anulación de
el/los registro/os de títulos en el Sistema Nacional de Información de
Educación Superior del Ecuador (SNIESE). Es importante mencionar que el
registro de títulos en carreras y programas en estado HABILITADO PARA EL
REGISTRO deberán ser realizados por la respectiva Institución de Educación
Superior Nacional a través del proceso de AUTOREGISTRO.
Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica,
dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario General de la UEA
incluir en los puntos del orden del día de la sesión extraordinaria XI a
efectuarse el 16 de febrero de 2024 el siguiente: 4. Conocimiento y de ser el
caso aprobación de la emisión del nuevo título del Ing. Luis Aldair Yacila
Sarango, conforme el Informe jurídico remitido por el Abg. Dennis Diaz Escobar
Procurador General de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2023-0219MEM de fecha 20 de septiembre de 2023.
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en uso de las
atribuciones constitucionales, legales y estatutarias.
RESUELVE
Artículo 1.- En virtud del requerimiento de actualización de documento de
identidad del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula de ciudadanía
No. 1761682317, se autoriza la emisión del nuevo título de Ing. Agroindustrial a
nombre del Señor Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula de
ciudadanía No. 1761682317, previo al pago de los valores establecidos en el
Instructivo para la Emisión de Duplicados de Títulos de la Universidad Estatal
Amazónica.
Artículo 2.- Disponer a Secretaría General y Secretaría Académica en el ámbito de
sus competencias realicen todas las acciones administrativas a las que haya lugar,
a fin de realizar el proceso de Registro y Emisión del Título de Ingeniero
Agroindustrial a nombre del Ing. Luis Aldair Yacila Sarango portador de la cédula
de ciudadanía No. 1761682317
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar la presente Resolución al Ing. Luis Aldair Yacila Sarango
portador de la cédula de ciudadanía No. 1761682317. Para su conocimiento y
fines pertinentes.
Segunda. – Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados
Académico y Administrativo, Secretaría Académica, Secretaría General y a los
miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines
correspondientes.
Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y un (21) días del mes de
febrero del año dos mil veinte y cuatro (2024).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTORA DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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