RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO VI No. 0114-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO VI No. 0114-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0031 |
Expediente: |
SESIÓN ORDINARIA SEXTA DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-09-29 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
7 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-S0- VI No. 0114-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión ordinaria VI del 28 de septiembre de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República establece que: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige
por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración,
descentralización,
coordinación,
participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 229 de la Constitución de la República, determina: “Serán
servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma
o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función
o dignidad dentro del sector público (…)”;
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El
estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos
del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la
autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable.
Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el
derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión
de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia,
tecnología, cultura y arte (…)”;
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CONSEJO UNIVERSITARIO
Que, el Mandato Constituyente 2, en su artículo 8, dispone: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro
voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores
públicos y personal docente del sector público, con excepción del
perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta
siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por
cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210)
salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) indica en su artículo 18: “La
autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior
consiste en: (…) d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores
o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y
los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e
interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para gestionar
sus procesos internos (…)”;
Que, el artículo 48 de la LOES establece: “El Rector o la Rectora, en el caso de
las universidades o escuelas politécnicas es la primera autoridad ejecutiva
de la institución de educación superior pública o particular, y ejercerá la
representación legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora, en el
caso de las universidades o escuelas politécnicas presidirá el órgano
colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el
estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía responsable;
desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de
su cargo cinco años. Podrá ser reelegido, consecutivamente o no, por una
sola vez. Tendrá las atribuciones y deberes que le asigne el estatuto”.
Que, la Ley Orgánica de Servicio Público en su artículo 47 señala: “La servidora
o servidor público cesará definitivamente en sus funciones en los
siguientes casos: (…) c) Por supresión del puesto (…)”;
Que, el artículo 60 de la LOSEP determina: “El proceso de supresión de puestos
procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales y económicas de los
organismos y dependencias estatales. Se realizará con la intervención de
los Ministerios de Relaciones Laborales, de Finanzas; y, la institución o
entidad objeto de la supresión de puestos, para las entidades del Gobierno
Central. Este proceso se llevará a cabo bajo los principios de
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racionalización, priorización, optimización y funcionalidad,
respondiendo a instancias de diagnóstico y evaluación. Los dictámenes de
los ministerios no rigen para los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
sus entidades y regímenes especiales, universidades y escuelas
politécnicas públicas; y, las sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas. En caso de puestos vacantes que deben ser
suprimidos por las razones señaladas podrá prescindirse del dictamen del
Ministerio de Finanzas. La supresión de puesto implica la eliminación de
la partida respectiva y la prohibición de crearla nuevamente durante dos
años, salvo casos debidamente justificados mediante el respectivo informe
técnico de la unidad de administración de talento humano. El cambio de
denominación no significa supresión del puesto. La entidad que suprima
partidas, no podrá celebrar contratos ocasionales en el ejercicio fiscal en
curso, en puestos de la misma denominación. Para la supresión de puestos
no se considerarán los puestos que ocupen las personas con discapacidad
severa o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge,
conviviente en unión de hecho o progenitor con un grado severo de
discapacidad, debidamente certificado por el Consejo Nacional de
Discapacidades (CONADIS); tampoco serán considerados los puestos que
ocupen las mujeres embarazadas, aquellas que se encuentren gozando de
su licencia de maternidad o del permiso para cuidados del recién nacido
previsto por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Servicio Público”.
Que, el artículo 129 de la Ley ibídem manifiesta: “Las y los servidoras o
servidores, de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 3 de
esta ley, que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a
recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador
privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta
un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del
trabajador privado en total, a partir del año 2015, de conformidad con el
salario básico unificado vigente al 1 de enero del 2015 para cuyo efecto, se
efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de
la disponibilidad fiscal existente. Se podrá pagar este beneficio con bonos
del Estado. Se exceptúan de esta disposición los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional. (el énfasis me pertenece)”;
Que, la Disposición General Primera de la citada Ley señala: “Primera. - El monto
de la indemnización, por supresión de partidas del personal de las
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instituciones, entidades y organismos determinados en el
artículo 3 de esta ley, será igual al indicado en el artículo 129 de esta ley”;
Que, el artículo 155 del Reglamento General a la LOSEP establece: “La autoridad
nominadora, sobre la base de las políticas, normas e instrumentos
emitidos por el Ministerio de Relaciones Laborales, dentro del ámbito de
sus competencias, la planificación estratégica institucional y el plan
operativo del talento humano y la administración de procesos, podrá
disponer por razones técnicas, funcionales y/o económicas, la
reestructuración, la supresión o fusión de unidades, áreas o puestos de la
institución, previo informe técnico favorable de la UATH, de lo cual, se
informará al Ministerio de Finanzas para efectos de registro de los efectos
generados en la masa salarial y siempre y cuando se ajusten a las
siguientes causas: a) Racionalización de las instituciones, que implique
supresión, fusión o reorganización de ellas; b) Reestructuración de la
estructura institucional y posicional de la entidad debido a redefinición de
su misión, finalidad u objetivos, descentralización, desconcentración,
concesión, duplicación de funciones, de unidades administrativas internas
o simplificación de trámites, procedimientos o procesos; todo lo cual
responderá a la planificación institucional; y, c) Racionalización y
optimización del talento humano a causa de superposición, duplicación o
eliminación de actividades”;
Que, el artículo 156 del Reglamento ibídem contempla: “La supresión de puestos
procederá de acuerdo a razones técnicas, funcionales, de procesos y/o
económicas de las instituciones, que se realizará previa aprobación del
Ministerio de Relaciones Laborales y del Ministerio de Finanzas, dentro del
ámbito de sus competencias; será dispuesta por la autoridad nominadora,
contando previamente con el informe favorable de la UATH, y el
cumplimiento de las políticas, normas, metodologías e instrumentos en
esta materia emitidos por el Ministerio de Relaciones Laborales. El
Ministerio de Relaciones Laborales expedirá mediante resolución las
políticas, normas e instrumentos relacionados con los procesos de
supresión de puestos y desvinculación de servidores. En caso de que por
necesidades institucionales se requiera suprimir un puesto de libre
nombramiento y remoción, la o el servidor que este en funciones deberá
cesar de funciones y la vacante se procederá a suprimir”;
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Que, el artículo 283 del mismo Reglamento indica: “El monto
para la indemnización por supresión de puestos establecida en la
Disposición General Primera de la LOSEP, se calculará desde el primer año
de servicio en el sector público, para lo cual la UATH estructurará,
elaborará y presentará la planificación del talento humano, de conformidad
con lo establecido en el artículo 56 de la LOSEP y la verificación de la
disponibilidad presupuestaria para el pago de la compensación”;
Que, el artículo 19, numeral 13, del referido Estatuto determina que es
atribución del Consejo Universitario aprobar los reglamentos especiales,
instructivos y disposiciones generales, que emanen de este organismo y de
los demás existentes en la Universidad;
Que, el artículo 24 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica determina:
“Son deberes y atribuciones del Rector/a (…) 18. Extender nombramientos
y posesionar en el cargo a profesores, investigadores, funcionarios,
empleados y trabajadores de conformidad con la Ley (…) 22. Suscribir
contratos con profesionales, académicos, empleados y trabajadores en
general, de acuerdo a las necesidades planteadas por las diferentes
unidades académicas y administrativas (…)”;
Que, la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de la Universidad Estatal
Amazónica establece: “En el plazo de 90 días contados a partir de la
aprobación de la presente reforma, el Consejo Universitario aprobará las
reformas al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de
la Universidad Estatal Amazónica y al Reglamento de Régimen
Disciplinario de la Universidad Estatal Amazónica, adecuando su
contenido al Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica vigente”;
Que, el Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Universitario de la
Universidad Estatal Amazónica Artículo 26.- De las resoluciones. - Las
decisiones del Consejo Universitario se expresan a través de resoluciones.
Las resoluciones que adopte el Consejo Universitario sobre los asuntos que
son de su competencia serán motivadas, numeradas, publicadas y
notificadas a quienes tengan relación con el tema, a fin de que se proceda
a su conocimiento y cumplimiento. Todos los asuntos que se traten en el
seno del Consejo serán resueltos en un solo debate, excepto: los proyectos
de reforma al Estatuto; nuevos proyectos de reglamentos o reformas a los
existentes; en cuyo caso, serán tratados en dos (2) debates.
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CONSEJO UNIVERSITARIO
Que, con memorando Nro. UEA-REC-2021-0672-MEN de fecha 24 de
septiembre de 2021 suscrito por el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
Rector de la Universidad Estatal, dispone incluir en los puntos del orden
del día de la Sesión ordinaria VI de Consejo Universitario lo siguiente: 11.
Conocimiento y aprobación en primera instancia de la propuesta de
proyecto de Reglamento Interno para la supresión de puestos de la UEA,
remitido por la Mgs. Lorena Zaggane Procuradora General de la UEA
mediante Memorando Nro. UEA-PG-2021-0253-MEM de fecha 21 de
septiembre de 2021.
Que, es necesario expedir de un Reglamento para la Supresión de puestos como
instrumento para racionalizar y optimizar el Talento Humano de la
institución.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo 1. -Dar por conocido y aprobar en primera instancia la propuesta de
Reglamento Interno para la supresión de puestos de la Universidad Estatal
Amazónica.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo,
Procuraduría General, Dirección Financiera, Dirección de Talento Humano, para
su conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y nueve (29) días del mes de
septiembre del año dos mil veinte y uno (2021).
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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