RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-IV No. 0102-2024

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-IV No. 0102-2024
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0156
Expediente: SESIÓN ORDINARIA IV DE 29 DE ABRIL DE 2024
Fecha Documento: 2024-05-06
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 14
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-IV No. 0102-2024 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión Ordinaria IV de 29 abril de 2024. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”; Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.”; Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”; Que, el Art. 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Sistema de Educación Superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global; Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”; Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte. La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.”; Que, el literal f) del artículo 6.1 de la LOES, determina que: “Deberes de las y los profesores e investigadores: Son deberes de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: f) Cumplir con la normativa vigente, así como con las disposiciones internas de la institución de educación superior a la que pertenecen”; Que, el Art. 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que el “El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley.”; Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”; Que, los literales c), g), y h) del artículo 18, ibídem, manifiesta que: “Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley; g) La libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por la Ley; h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la Ley (…)”; Que, el Art. 70 de la norma IBIDEM determina: “Régimen Laboral del Sistema de Educación Superior.- El personal no académico de las instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación (…). ” Que, el Art. 78 de la LOES define. -Definición de becas, créditos educativos ayudas económicas.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.- Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior (…) Que, el Art. 156 de la Ley Orgánica de Educación Superior dice. - Capacitación y perfeccionamiento permanente de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. - En el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático. Que, el Art. 157 de la LOES determina. - Facilidades para perfeccionamiento de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. – Si los profesores titulares agregados de las universidades cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia, según el caso, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios (…) Que, el Art. 99 del Código Orgánico Administrativo estipula. - Requisitos de validez del acto administrativo. Son requisitos de validez: 1. Competencia 2. Objeto 3. Voluntad 4. Procedimiento 5. Motivación. Que, el Art. 100 de la Norma IBIDEM determina.- Motivación del acto administrativo. En la motivación del acto administrativo se observará: 1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance. 2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo. 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en relación con los hechos determinados. Se puede hacer remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso la persona interesada. Si la decisión que contiene el acto administrativo no se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los fundamentos expuestos, se entenderá que no ha sido motivado. Que, el Art. 102 del COA estipula.- Retroactividad del acto administrativo favorable. La administración pública puede expedir, con efecto retroactivo, un acto administrativo, solo cuando produzca efectos favorables a la persona y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otra. Los supuestos de hecho para la eficacia retroactiva deben existir en la fecha a la que el acto se retrotraiga. Que, el Art. 100 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico del Sistema De Educación Superior manifiesta: Garantía del perfeccionamiento académico. - Las universidades y escuelas politécnicas elaborarán el plan de perfeccionamiento para cada periodo académico (…) Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros, se consideran: (…) c) Los programas doctorales que realice el personal académico titular agregado y auxiliar; (…) Los programas de perfeccionamiento se ejecutarán a través de becas, ayudas económicas, entre otros. Las condiciones y los montos de las ayudas económicas serán definidos por el órgano colegiado superior de la universidad o escuela politécnica, los mismos que deberán ser planificados y constarán en su presupuesto institucional (…) Que, el Art. 102 ibídem dispone. - Facilidades para el perfeccionamiento académico. - El personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas, podrá solicitar una licencia para la realización de estudios doctorales (PhD). Estas licencias podrán ser remuneradas total o parcialmente, durante el periodo oficial de duración de los estudios, hasta por cuatro años, si es un programa a tiempo completo o hasta por cinco años, si es a tiempo parcial, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria de la universidad o escuela politécnica (…) Que, el Art. 104 del referido Reglamento dice: Artículo 104.- Licencias para el personal académico titular. - Se concederá licencia, con o sin remuneración, al personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas, que lo requiera, en los siguientes casos: a) Realizar estudios de doctorado (PhD o su equivalente) o posdoctorados (…) Que, el Art. 2 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica señala: “La Universidad Estatal Amazónica tendrá su domicilio en la ciudad de Puyo, provincia de Pastaza, funcionará con las unidades académicas autorizadas por el Órgano Competente y cumpliendo con la normativa que se encuentre vigente, deberá establecer nuevas sedes, extensiones, programas o paralelos en otras provincias amazónicas. Es una universidad pública del Sistema de Educación Superior, sin fines de lucro, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, con patrimonio propio, de derecho público, con domicilio en la ciudad de Puyo, provincia de Pastaza; se rige por la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior, otras leyes conexas, el presente Estatuto, los reglamentos, manuales, instructivos, resoluciones y normas, expedidas legalmente.”; Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (reformado), establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador; Que, el Art. 9 del Estatuto de la U.E.A señala que “La autonomía de la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones, aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición de cuentas. (…)”; Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de cogobierno; y, está integrado por: 1. El Rector o Rectora, que lo preside; 2. Los Vicerrectores o Vicerrectoras; 3. Dos Representante de los Profesores; 4. Un Representante de los Estudiantes; 5. Un Representante de los Empleados y Trabajadores, y; 6. Un Decano Académico; El Secretario/a General, actuará como Secretario/a.”, lo cual guarda armonía con lo prescrito en el inciso primero del artículo 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES, invocad en la parte considerativa de la presente resolución; Que, los numerales 34 y 41 del Art. 19 de la norma Estatutaria de la U.E.A., señala que “Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 34. Resolver los casos no previstos en el presente Estatuto y que se consideren necesarios para la buena marcha de la Institución, siempre que no se opongan a la Ley; (…) 41. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las demás obligaciones que le señalen las leyes, el Estatuto y los reglamentos.”; Que, Art. 156 del Estatuto Institucional dice.- La Universidad Estatal Amazónica, asignará obligatoriamente presupuesto para los profesores Titulares Auxiliares y Agregados, para cursos de posgrado, cursos de capacitación o perfeccionamiento, programas y proyectos de investigación, actividades culturales, publicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior. Que, el Art. 157 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica determina que: “Cuando profesores/as, investigadores/as titulares Auxiliares, Agregados y Principales de la Universidad Estatal Amazónica, realicen cursos de posgrado a nivel nacional o internacional para doctores en Ciencias PhD o su equivalente, el Máximo Organismo de la universidad le otorgará el respectivo aval académico; y, se le reconocerá una licencia con remuneración y los demás beneficios legales, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios de posgrado, independientemente que haya sido beneficiado con una beca, para lo cual anualmente se hará constar en el presupuesto de la institución una partida para esta finalidad. Los profesores/as, investigadores/as, quedan obligados después de cumplir con la capacitación o perfeccionamiento, a prestar servicios (docencia, cursos de capacitación, publicación de artículos, y demás actividades académicas que le sean asignadas en las que transmitan el conocimiento adquirido en el programa doctoral, sin generar un recargo adicional a la remuneración) por un tiempo no menor a tres veces al periodo de la beca, para aquellos que solicitan comisión de servicios con remuneración a tiempo completo por el periodo de estudio. En los casos que se solicite comisión de servicios con remuneración únicamente por el periodo de estancias doctorales, se devengará el triple del tiempo utilizado en la comisión de servicio.”; Que, el Art.159 de la norma estatutaria determina.- Se entiende por beca, el monto económico otorgado por la Universidad a los Profesores Titulares Auxiliares, Agregados y Principales, seleccionados para cursar estudios de posgrado de doctorado equivalente a PhD o, estudios Posdoctorales, cuyo financiamiento le concede la Universidad Estatal Amazónica en el 100% del valor de la colegiatura, alimentación, hospedaje y movilización interna de acuerdo al tabulador de gastos que emita el Consejo Universitario, y la respectiva licencia con sueldo por el tiempo que dure su estancia en la capacitación. Que, el Art. 162 del Estatuto de la UEA dice.- El estudiante del Doctorado equivalente a PhD y, Posdoctorado, suscribirá un contrato notariado con la Institución, mediante el cual se compromete a culminar sus estudios hasta la obtención del título de Posgrado para Doctorado equivalente a PhD, o, Posdoctorado, con la rendición de una de las garantías definidas en la Ley Orgánica de Servicio Público y de su Reglamento, por el valor que financia la Institución. Que, el Art. 163.- Si el beneficiario abandonare injustificadamente los estudios, restituirá a la Institución los valores recibidos, esto es, lo que le financia la Universidad para que realice estudios de Doctorado equivalente a PhD o, Posdoctorado, más los intereses que la legislación ecuatoriana establece. Además, que en el caso de no graduarse en el programa de Doctorado equivalente a PhD; o, Posdoctoral, se le sancionará con la pérdida de su cargo que mantiene en la Universidad Estatal Amazónica como Profesor Titular para lo cual se tramitará el sumario administrativo correspondiente respetando el debido proceso. Que, el Art. 164 del Estatuto Institucional dice.- Se entiende por abandono de los estudios cuando la deserción ocurra antes de concluir el plan de trabajo del doctorado o posdoctoral, o, cuando haya transcurrido un tiempo adicional no justificado equivalente al 50% adicional del programa académico sin haber obtenido el Títul respectivo. Que, el Art. 174 ibídem.- La Universidad Estatal Amazónica, garantiza la capacitación y perfeccionamiento permanentes de los docentes. Los recursos se obtendrán del fondo de desarrollo académico institucional, del rubro capacitación de profesores e investigadores y de los fondos que de manera obligatoria deberá asignar la institución, de acuerdo con la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Educación Superior. Que, el Art. 208 de la norma estatutaria colige.- La Universidad Estatal Amazónica, en el presupuesto institucional asignará obligatoriamente una partida especial de por lo menos el seis por ciento (6%), para publicaciones indexadas, becas de posgrado para sus profesores e investigadores en el marco del régimen de desarrollo nacional. También se asignará de manera obligatoria, una partida con el 1% del presupuesto anual que servirán para la formación y capacitación de los profesores e investigadores. Esta información será remitida anualmente a la SENESCYT para su conocimiento. Será el Consejo Universitario, como máxima instancia el que asigne anualmente los recursos o el presupuesto para publicaciones y becas de posgrado para sus profesores e investigadores; y, la Dirección Financiera la encargada de ejecutar y controlar el uso del presupuesto, establecido para este fin. Que, mediante En atención al Memorando Nro. UEA-REC-2024-0402-MEM del 03 de abril de 2024, suscrito por su autoridad, con el que solicita: “(...) un informe jurídico respecto al requerimiento de beca para Estudios de Doctorado en Ciencias Veterinarias para el Mgs. Pablo Ernesto Arias. (…)”. Que, mediante oficio PEA-003-2024 de 04 de enero de 2024, el Mgs. Pablo Ernesto Arias, docente titular de la Universidad Estatal Amazónica (UEA), dirigido al Dr. David Sancho Aguilera, Rector de la UEA, manifiesta lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted por medio de la presente para informarle que he sido aceptado en el programa de Doctoral ‘Mejoramiento de los sistemas de producción animal’ del centro de estudios de producción animal CEPA de la Universidad de Grama en la República de Cuba. Este programa tiene una duración de cuatro años y aborda temas de relevancia para la producción, conservación y el desarrollo sostenible de la Amazonía. (…) Por lo expuesto, solicito de manera comedida la respectiva licencia remunerada por el período de cuatro años, dividido en cuatro estancias, siendo el inicio en Marzo de 2024 hasta y su culminación en marzo del 2028, con el fin de realizar estudios doctorales en la Universidad de Granma, Cuba (…)". Que, mediante oficio PEA-2024 de 25 de enero del 2024, el Mgs. Pablo Ernesto Arias, dirigido al Dr. David Sancho Aguilera, Rector de la UEA, solicita: “(…) me dirijo a usted con el propósito de presentar formalmente mi solicitud y su respectiva autorización de Beca Doctoral para el desarrollo del programa de Doctorado ‘Mejoramiento de los Sistemas de Producción’ en la Universidad de Granma de la República de Cuba. Mi intención es realizar investigaciones en el campo de las Ciencia Veterinarias, centrándome en el en el tema "Evaluación de la fertilización orgánica del gramalote morado (Axonopus scoparius) en la producción forrajera, bajo condiciones Amazónicas (…)”. Que, a través de memorando Nro. UEA-INV-2024-0039-M de 03 de abril de 2024, el Dr. Yasiel Arteaga Crespo, Decano de Investigación, remite el informe técnico respecto al requerimiento de beca para estudios de doctorado en el programa de Mejoramiento de los Sistemas de Producción en la Universidad de Granma, Cuba. Que, mediante informe técnico IT-YAC-UEA-002-2024 de 03 de abril del 2024, suscrito por el Dr. Yasiel Arteaga Crespo, Decano de Investigación de la UEA, manifiesta: “ E. CONCLUSIÓN: El profesor MgS. Pablo Arias presenta la documentación correspondiente a la aceptación de tema doctoral por la Universidad de Granma, Cuba estudios de doctorado en el programa de doctorado Mejoramiento de los Sistemas de Producción en la Universidad de Granma, con el tema, Evaluación de la fertilización orgánica del gramalote morado (Axonopus scoparius) en la producción forrajera, bajo condiciones Amazónicas. F. RECOMENDACIONES: Se recomienda el análisis para la aprobación de la beca doctoral en el Honorable Consejo Universitario (...)” Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0087-MEM de fecha 24 de abril de 2024 el Abg. Dennis Díaz Escobar Procurador General de la UEA remite el informe jurídico sobre el requerimiento de beca para estudios de Doctorado en Ciencias Veterinarias presentado por el Mgs. Pablo Ernesto Arias en el que concluye y recomienda. Conclusiones y Recomendación: De lo antes expuesto, esta Procuraduría General en apego al literal k) del artículo 29 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Universidad Estatal Amazónica, concluye: 4.1. De conformidad con los artículos 101 y 104 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico del Sistema de Educación Superior (RCEPASES) vigente, las universidades elaborarán un plan de perfeccionamiento para cada periodo académico, que considere los requerimientos del personal académico, así como los objetivos, fines institucionales y los resultados de la evaluación integral de desempeño. Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros, se consideran: los programas doctorales que realice el personal académico titular agregado y auxiliar, para los cuales, las universidades podrán conceder licencias, con o sin remuneración, a su personal académico. 4.2. El informe técnico IT-YAC-UEA-002-2024 de 03 de abril del 2024, suscrito por el Dr. Yasiel Arteaga Crespo, Decano de Investigación de la UEA, concluye que el profesor MgS. Pablo Arias presenta la documentación correspondiente a la aceptación de tema doctoral por la Universidad de Granma, Cuba estudios de doctorado en el programa de doctorado Mejoramiento de los Sistemas de Producción en la Universidad de Granma, con el tema, Evaluación de la fertilización orgánica del gramalote morado (Axonopus scoparius) en la producción forrajera, bajo condiciones Amazónicas; y, recomienda el análisis para la aprobación de la beca doctoral en el Honorable Consejo Universitario. 4.3. La solicitud realizada por el Mgs. Pablo Ernesto Arias, respecto del otorgamiento de una beca y licencia con remuneración para cursar el programa de Doctorado "Mejoramiento de los Sistemas de Producción” en la Universidad de Granma de la República de Cuba, por el período de cuatro años, dividido en cuatro estancias; cumple con los requisitos previstos en el artículo 118 del Reglamento de Investigación Científica de la UEA; por lo que el Consejo Universitario tiene la facultad de conocer, analizar y, de ser el caso, aprobar la beca y licencia con remuneración solicitada. 4.4. De conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, previo a la autorización de la respectiva beca por parte del Consejo Universitario de la UEA, se debe contar con la disponibilidad presupuestaria. El presente informe se emite teniendo como antecedente la información proporcionada por el solicitante y se limita a orientar sobre la aplicación de las normas vigentes, por lo tanto, no constituye autorización u orden de pago y su aplicación es exclusiva para el presente caso. El presente informe se emite teniendo como antecedente la información proporcionada por el solicitante y se limita a orientar sobre la aplicación de las normas vigentes, por lo tanto, no constituye autorización u orden de pago y su aplicación es exclusiva para el presente caso. Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal, dispone al Abg. Carlos Manosalvas Sánchez secretario general de la Universidad Estatal Amazónica incluir en los puntos del orden del día de la sesión ordinaria IV a realizarse el 29 de abril de 2024 el siguiente punto: 17. Conocimiento y de ser al caso conceder la beca de estudios doctorales al MSc. Pablo Ernesto Arias Docente Titular de la UEA en el programa Mejoramiento de los Sistemas de Producción de la Universidad de Granma de la República de Cuba, solicitado mediante oficio PEA-2024 de fecha 25 de enero de 2024. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1. – Conceder la licencia con remuneración y la beca doctoral al Mgs. Pablo Ernesto Arias Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad Estatal Amazónica con el propósito de cursar el programa de Doctorado Mejoramiento de los Sistemas de Producción" en la Universidad de Granma de la República de Cuba, beca que conforme lo determina el Art. 106 del Reglamento de Investigación Científica de la Universidad Estatal Amazónica cubre los siguientes rubros: • • • • • Colegiatura Hospedaje Alimentación Movilización Interna y; Pasajes Aéreos. Artículo 2. - Disponer a la Dirección Financiera de la Universidad Estatal Amazónica realice el pago por concepto de Beca Doctoral a favor del Mgs. Pablo Ernesto Arias Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad Estatal Amazónica considerando que la primera estancia de estudios doctorales se la realizará del 15 de mayo de 2024 al 13 de julio de 2024 acorde a la planificación presentada, de igual manera se dispone el pago concepto de gastos de hospedaje, alimentación y movilización interna. Artículo 3. – Disponer a la Dirección Financiera de la Universidad Estatal Amazónica realice el pago por concepto de colegiatura y aranceles conforme la certificación de costos emitida por la Institución receptora la Universidad de Granma de la República de Cuba. Artículo 4.- Autorizar la primera estancia de estudios doctorales al Mgs. Pablo Ernesto Arias Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad Estatal Amazónica, misma que regirá a partir del 15 de mayo de 2024 al 13 de julio del mismo año. Artículo 5.- Disponer a la Dirección de Logística de la Universidad Estatal Amazónica realice el proceso correspondiente para la adquisición de los pasajes Aéreos Quito – Cuba – Quito a favor del Mgs. Pablo Ernesto Arias Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad Estatal Amazónica considerando la planificación presentada por el referido Docente y se deberá tener en cuenta que la primera estancia la realizará del 15 de mayo al 13 de julio de 2024. Artículo 6.- Disponer a Vicerrectorado Académico, Dirección de Talento Humano y Dirección Financiera que en el ámbito de sus competencias coordinen y ejecuten las acciones académicas, administrativas y financieras necesarias a las que haya lugar con el fin de dar cabal cumplimiento a la presente Resolución. DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar el contenido de la presente resolución al Mgs. Pablo Ernesto Arias Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad Estatal Amazónica. Segunda. – Notificar el contenido de la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo y a los miembros del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica. Tercera. – Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinte y cuatro (2024). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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