RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE XXVI No. 0135-UEA-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE XXVI No. 0135-UEA-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0032 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA VIGÉSIMA SEXTA DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-10-05 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
16 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXVI No. 0135-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Extraordinaria XXVI del 30 de septiembre de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 11 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (…) 5. En materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...) La autonomía no exime a las instituciones
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del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social,
rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”;
Que, los literales c) y e) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior
- LOES, manifiesta: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía
responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en:
(…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en
el marco de las disposiciones de la presente Ley; e) La libertad para
gestionar sus procesos internos (…);
Que, el artículo 123 de la LOES, determina: "El Consejo de Educación Superior
aprobará el Reglamento de Régimen Académico que regule los títulos y
grados académicos, el tiempo de duración, número de créditos de cada
opción y demás aspectos relacionados con grados y títulos, buscando la
armonización y la promoción de la movilidad estudiantil, de profesores o
profesoras e investigadores o investigadoras";
Que, el artículo 166 de la LOES expresa: “El Consejo de Educación Superior es el
organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo
la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación
Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y
la sociedad ecuatoriana (…)”;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior, promulgada mediante Registro
Oficial N® 298 del martes 12 de octubre del 2010, en el Art. 169, prescribe
que: Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el
ámbito de esta Ley; entre otros: k) Aprobar los estatutos de las
instituciones de educación superior y sus reformas;
Que, mediante resolución RPC-SE-13-No.051-2013 de 21 de noviembre de 2013,
el Consejo de Educación Superior aprobó el Reglamento de Régimen
Académico; reformado mediante resoluciones: RPC-SO-13-No.l46-2014,
RPC-S0-4S-No.535-2014, RPC-S018-NO.206-2015 y RPC-SO22-NO.2622015, RPC-S0-31-NO.405 -2015, RPC-SO-34-NO.449-2015, RCP-SE-03No. 004-2016, RPC-SO-17-NO. 269-2016 de 09 de abril de 2014,17 de
diciembre de 2014, 06 de mayo de 2015,10 de junio de 2015, 2 de
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septiembre de 2015, 23 de septiembre de 2015,22 de marzo de
2016, y 04 de mayo de 2016, respectivamente.
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico
superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de
cogobierno; (…)”;
Que, en virtud de lo que dispone el Art. 19, numerales 13 y 41 del Estatuto de
la Universidad Estatal Amazónica, que detallan las atribuciones y deberes
del Consejo Universitario, señala entre ellas: “13. Aprobar los Reglamentos
especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que emanen de este
organismo y de los demás existentes en la Universidad; (…) 41. Ejercer las
demás atribuciones y cumplir las demás obligaciones que le señalen las
leyes, el Estatuto y los reglamentos”.
Que, el Art. 146 del Estatuto de la UEA indica. - El régimen académico se
organiza por unidades en las áreas del conocimiento y mediante carreras
que garantizan la formación de tercer nivel y de cuarto nivel.
Que, con memorando Nro. UEA-REC-2021-0683-MEN de fecha 29 de
septiembre de 2021 suscrito por el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
Rector de la Universidad Estatal, dispone incluir en los puntos del orden
del día de la Sesión extraordinaria XXVI de Consejo Universitario lo
siguiente: Conocimiento y aprobación en segunda y definitiva instancia de
la propuesta de reformas al Reglamento de Régimen Académico, remitido
por la Dra. Esthela San Andrés Vicerrectora Académica de la UEA,
mediante Memorando Nro. UEA-VACD-2021-0143-MEM de fecha 28 de
septiembre de 2021.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo uno. -Dar por conocido y aprobar en segunda y definitiva instancia las
Reformas planteadas al Reglamento de Régimen Académico de la Universidad
Estatal Amazónica remitidas mediante Memorando Nro. UEA-VACD-2021-0143-
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MEM suscrito por la Dra. Esthela San Andrés Vicerrectora
Académica de la UEA, siendo las siguientes:
Artículo 1.- Aprobar en segundo debate la propuesta de reforma al Reglamento
de Régimen Académico de la Universidad Estatal Amazónica, modificando en su
contenido lo siguiente:
1. Sustitúyase el literal h) del artículo 10 por el texto descrito a continuación:
“Para efectos de la movilidad estudiantil, el número de horas de una asignatura,
curso o sus equivalentes, deberá traducirse en créditos de cuarenta y ocho (48)
horas.”
2. Sustitúyase el artículo 11 por el texto descrito a continuación:
“Art. 11.- Período académico ordinario. La UEA, en el nivel de grado, a través
de las carreras, sigue el régimen de estudio semestral con 16 semanas para
actividades formativas y de evaluación.
Durante la semana de trabajo académico, un estudiante a tiempo completo
deberá dedicar, un promedio de cuarenta y cinco (45) horas para las diferentes
actividades de aprendizaje. En todos los casos, la fase de evaluación final será
planificada dentro de cada período académico ordinario, excepto la evaluación de
recuperación, que se desarrollará en una (1) semana, posterior a la culminación
del periodo académico.
El inicio de los períodos académicos se podrá realizar entre los meses de enero a
mayo y de agosto a noviembre, respectivamente. El Vicerrectorado Académico
elaborará el calendario para cada período académico ordinario y lo someterá a
aprobación del Consejo Universitario.
En el nivel de posgrado, a través de los programas, tiene un régimen de estudio
de ciclos de diversa duración, establecidos en el respectivo programa aprobado
por el CES.”
3. Sustitúyase el artículo 17 por el texto descrito a continuación:
“Art. 17.- Duración de los períodos académicos en las carreras de grado. En
el nivel de formación superior o de grado, el estudiante deberá cumplir con un
determinado número de horas para obtener la correspondiente titulación. Los
estudios con dedicación a tiempo completo suponen la realización de setecientas
veinte (720) horas por semestre académico ordinario planificado en 16 semanas.”
4. Sustitúyase el artículo 18 por el texto descrito a continuación:
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“Art. 18.- Carga horaria y duración de las carreras de grado.
El estudiante, para obtener el título correspondiente, deberá aprobar el número
de horas y períodos académicos que se detallan a continuación, según el tipo de
titulación:
a) Licenciaturas y sus equivalentes. Requieren 6.480 horas, equivalentes a 135
créditos, con una duración de 9 períodos académicos ordinarios;
b) Ingenierías, biología y carreras en ciencias básicas. Requieren 7.200 horas,
equivalentes a 150 créditos, con una duración de 10 períodos académicos
ordinarios. Estos estudios sólo podrán realizarse a tiempo completo y bajo
modalidad presencial, exceptuando a las carreras que, con la respectiva
autorización, se puedan realizar en modalidad semipresencial;
c) Veterinaria. Requiere entre 6.480 y 7.200 horas, equivalentes a 135 o 150
créditos, respectivamente.”
5. Sustitúyase el literal c) del artículo 22 por el texto descrito a continuación:
“(…) c) Unidad de integración curricular. Valida las competencias profesionales
para el abordaje de situaciones, necesidades, problemas, dilemas o desafíos de
la profesión y los contextos; desde un enfoque reflexivo, investigativo,
experimental, innovador, entre otros. Se desarrolla en el último nivel de la
trayectoria de formación de las diferentes carreras que oferta la UEA. (…)”
6. Sustitúyase el artículo 23 por el texto descrito a continuación:
“Artículo 23.- Opciones para el desarrollo de la unidad de integración
curricular.- La unidad de integración curricular podrá ser aprobada a través de
las siguientes opciones:
a) Desarrollo de trabajo de integración curricular; y/o
b) La aprobación de un examen de carácter complexivo, mediante el cual, el
estudiante deberá demostrar el manejo integral de los conocimientos adquiridos
a lo largo de su formación.
El desarrollo de un Proyecto de Emprendimiento podrá considerarse como un
trabajo de integración curricular.
El desarrollo del trabajo de integración curricular deberá asegurar la evaluación
y calificación individual, con independencia de los mecanismos de trabajo
implementados.
Una vez aprobada la unidad de integración curricular, su calificación deberá ser
registrada de manera inmediata en el récord académico de los estudiantes.
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El desarrollo de la unidad de integración curricular se
planificará entre cinco (5) y ocho (8) créditos, dependiendo del diseño curricular
de la respectiva carrera.”
7. Añádase el artículo 23.1 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 23.1.- Requisitos para acceder a la unidad de integración
curricular.- Para acceder a la unidad de integración curricular, será necesario
que los estudiantes cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber aprobado ciento treinta y cinco (135) créditos en las carreras de
ingenierías o biología; y, ciento veinte (120) créditos en las licenciaturas;
2. Haber aprobado las horas de prácticas de servicio comunitario; y,
3. Acreditar la suficiencia de la segunda lengua, mínimo nivel B1, tomando como
referencia el Marco Común Europeo para Lenguas, considerando lo establecido
en el artículo 63 del presente Reglamento.
Los aspectos relacionados con el desarrollo y evaluación de la unidad de
integración curricular se determinarán en el instructivo que el Consejo
Universitario expida para el efecto.”
8. Sustitúyase el artículo 24 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 24.- Unidad de integración curricular de las carreras. Todas las
carreras vigentes de la UEA contaran con una unidad de integración curricular
conformada por el Coordinador, quien la preside, y la comisión académica de
carrera. Sus funciones serán las siguientes:
a) Elaborar la planificación de acuerdo con el calendario académico de la UEA,
para las opciones de aprobación de la unidad de integración curricular,
debidamente aprobadas por las instancias correspondientes: Comisión
Académica de la Carrera, Consejo Directivo del Departamento y/o Facultad y
Consejo Académico;
b) Desarrollar los procesos de la unidad de integración curricular, de acuerdo a
las opciones aprobadas por el CES en cada proyecto de carrera.
c) Evaluar resultados de la Unidad de Integración Curricular de su Carrera, que
deberán ser aprobados por las instancias correspondientes: Comisión Académica
de la Carrera, Consejo Directivo del Departamento y/o Facultad y Consejo
Académico.”
9. Suprímase desde el artículo 25 hasta el 54.
10. Sustitúyase el artículo 63 por el texto descrito a continuación:
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“Artículo 63.- Aprendizaje de una lengua extranjera.- El
aprendizaje de una segunda lengua será requisito para graduación en las
carreras de tercer nivel. Los estudiantes, previo a matricularse en la unidad de
integración curricular, deberán acreditar la suficiencia en la segunda lengua.
Para el tercer nivel de grado se requerirá al menos el nivel B1, tomando como
referencia el Marco Común Europeo para Lenguas. Dependiendo del proyecto de
cada carrera, el aprendizaje de una segunda lengua podrá integrarse o no en su
currículo.
En los programas de posgrado, las IES definirán en función del desarrollo del
área del conocimiento, el nivel de dominio de la segunda lengua, si esta es
requerida.
Para garantizar que los estudiantes regulares matriculados en una carrera
cumplan con el requisito de suficiencia de una lengua extranjera, la UEA podrá
realizar convenios con otras IES o instituciones que, si bien no forman parte del
Sistema de Educación Superior, brindan programas o cursos de lenguas, siempre
que éstas emitan certificados de suficiencia mediante la rendición de exámenes
con reconocimiento internacional.”
11. Suprímase el último inciso del artículo 102.
12. Añádase el artículo 102.1 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.1.- La UEA, a través del Consejo Universitario, concederá
excepcionalmente tercera matrícula en los siguientes casos excepcionales:
a) Calamidad doméstica debidamente fundamentada;
b) Enfermedad debidamente comprobada con certificado médico original
otorgado por la Dirección de Bienestar Universitario de la UEA, las Unidades
Médicas del IESS o del Ministerio de Salud Pública, según corresponda;
c) Maternidad;
d) Problemas administrativos de la UEA no imputables al estudiante.”
13. Añádase el artículo 102.2 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.2.- Definiciones de los casos excepcionales:
Calamidad doméstica.- Entendida como todo suceso familiar hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad o del cónyuge o conviviente en
unión de hecho legalmente reconocida del estudiante, pertenecer a grupos
vulnerables o de atención prioritaria, extendiéndose en estos dos últimos casos
a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad;
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cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades
académicas del estudiante.
La calamidad doméstica se justificará de la siguiente manera:
En caso de fallecimiento, con el certificado de defunción expedido por la
correspondiente oficina del Registro Civil;
En caso de accidente o enfermedad grave, con un certificado médico
otorgado o validad por la Dirección de Bienestar Universitario de la UEA,
las Unidades Médicas del IESS o del Ministerio de Salud Pública;
En caso de cualquier siniestro que afecte gravemente la propiedad, los
bienes o su libertad, con un parte policial o una copia certificada de la
denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado o
resolución/sentencia judicial de autoridad competente;
En caso de severas afectaciones de la economía familiar o de la convivencia
(violencia), debidamente analizadas y validadas por la Dirección de
Bienestar Universitario, para una sola ocasión.
Enfermedad.- Se considera enfermedad a toda afectación que determine
imposibilidad física o psicológica del estudiante. La afectación de salud será
debidamente comprobada con un certificado médico otorgado o validado por la
Dirección de Bienestar Universitario de la UEA, las Unidades Médicas del IESS o
del Ministerio de Salud Pública, según corresponda.
Maternidad.- Estará determinada por el embarazo, el nacimiento y lactancia
hasta los seis (6) primeros meses después del nacimiento. Se justificará mediante
la presentación del certificado médico otorgado o validado por las Unidades
Médicas del IESS o del Ministerio de Salud Pública. En el certificado deberá
constar la fecha del parto. Para el padre, hasta por los seis (6) primeros meses
después del nacimiento.
Problemas administrativos no imputables al estudiante.- Son aquellos actos
que, por acción u omisión de alguna dependencia administrativa y académica de
la Institución debidamente comprobada, afecte directamente al estudiante,
provocando una solicitud de tercera matrícula.”
14. Añádase el artículo 102.3 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.3.- Los estudiantes que aspiren al otorgamiento de una tercera
matrícula en una asignatura, curso o su equivalente, deberán presentar una
solicitud dirigida al Decano, a través de la ventanilla única de recepción de
documentos, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de
finalización del periodo académico en el que se reprobó la segunda matrícula.
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La solicitud contendrá una argumentación de las
circunstancias por las que el estudiante requiere la tercera matrícula, detallando
y adjuntando los documentos con los que se justifica el caso excepcional, de
acuerdo con los artículos 102.1 y 102.2 de este Reglamento.”
15. Añádase el artículo 102.4 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.4.- El Decano revisará la solicitud y procederá a validar los
documentos que justifican el caso excepcional. Para el efecto, podrá solicitar un
informe a la Dirección de Bienestar Universitario, en los casos que así lo amerite.
Posteriormente, informará al Consejo Directivo respecto de la admisión de la
solicitud.
En caso de no ser admitida la solicitud, el Decano notificará al estudiante para
que complete la documentación que justifique la solicitud de la tercera matrícula.
El Consejo Directivo de la Facultad, conforme el artículo 76 numeral 16 del
Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, solicitará a Consejo Académico
que se tramite la solicitud de tercera matrícula ante el Consejo Universitario para
su aprobación y resolución.
El Secretario General del Consejo Universitario notificará la resolución de la
solicitud de tercera matrícula al estudiante, Decano de la Facultad, Coordinador
de Carrera y Secretaría Académica, para los trámites correspondientes.”
16. Añádase el artículo 102.5 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.5.- Los estudiantes cuya solicitud ha sido aceptada, deberán
matricularse en los periodos ordinarios o extraordinarios de matriculación que
se establece en el calendario de actividades académicas, y solo por excepción,
podrán hacerlo con matrícula especial, conforme a lo establecido en la normativa
interna de la Universidad Estatal Amazónica.
Además, en caso de conceder una tercera matrícula en una asignatura, curso o
su equivalente, se prohíbe un examen de gracia o de mejoramiento.”
17. Añádase el artículo 102.6 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.6.- Los estudiantes con tercera matrícula podrán solicitar, solo
por una vez, el retiro de la asignatura, curso o su equivalente, ya sea a través de
la figura de retiro voluntario o de retiro por situaciones fortuitas o de fuerza
mayor, contempladas en este Reglamento. En estos casos, la matrícula
correspondiente a la asignatura, curso o su equivalente, quedará sin efecto y no
se contabilizará como pérdida de la tercera matrícula.”
18. Añádase el artículo 102.7 con el texto descrito a continuación:
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“Artículo 102.7.- La Dirección de Bienestar Universitario, en el
marco de sus competencias, brindará el acompañamiento a los estudiantes con
tercera matrícula, en lo correspondiente a orientación vocacional y profesional
que direccione las diversas actividades hacia un oportuno seguimiento
académico y psicopedagógico, en observancia de lo dispuesto en el artículo 142,
numerales 11 y 12, del Estatuto de la Universidad estatal Amazónica.”
19. Añádase el artículo 102.8 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.8.- Los estudiantes que, en su pretensión de obtener una tercera
matrícula, presenten documentos falos, adulterados o forjados, se someterán al
proceso disciplinario fijado en la Ley Orgánica de Educación Superior, el Estatuto
de la Universidad Estatal Amazónica y demás normativa interna.”
20. Añádase el artículo 102.9 con el texto descrito a continuación:
“Artículo 102.9.- Los estudiantes que reprueben por tercera vez una asignatura,
curso o su equivalente, no podrán continuar, ni empezar la misma carrera en la
Universidad Estatal Amazónica. De ser el caso, podrán solicitar el ingreso en la
misma carrera en otra IES que, de ser pública, no aplicará el derecho a la
gratuidad.
En el caso de que el estudiante desee continuar sus estudios en otra carrera de
la Universidad Estatal Amazónica o en otra IES, podrá homologar las
asignaturas, cursos o sus equivalentes en otra carrera que no considera la o las
asignaturas, cursos o sus equivalentes que fueron objeto de la tercera matrícula.”
21. Sustitúyase el artículo 111 por el contenido descrito a continuación:
“Art. 111.- Evaluaciones de las asignaturas. Existen dos tipos de evaluaciones
en las asignaturas: frecuente y parcial. Todas las evaluaciones son obligatorias y
versarán sobre las unidades de aprendizaje desarrolladas en la asignatura de
acuerdo al PEA o sílabo cumplido. Serán receptadas y calificadas por el o los
docentes responsables de la misma.
El rango de calificación establecida en la UEA corresponde a la escala de 1 a 100
puntos, siendo el puntaje mínimo de aprobación de 70 puntos.”
22. Sustitúyase el artículo 111 por el contenido descrito a continuación:
“Art. 112.- Del calendario de exámenes. Los Coordinadores de Carreras
elaborarán el calendario de evaluaciones parciales y de recuperación de cada
período académico, en los mismos que incluirán como máximo dos asignaturas
diarias, y lo enviarán a Consejo Directivo del Departamento para su aprobación
y posterior publicación. La primera evaluación parcial se realizará entre la
semana séptima y octava, la segunda evaluación parcial en la semana dieciséis.
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Por su parte, la evaluación de recuperación se planificará en la
semana siguiente a la terminación del periodo académico.”
23. Sustitúyase el artículo 113 por el contenido descrito a continuación:
“Art. 113.- Del Registro de calificaciones. El docente en el término de cinco
días hábiles calificará, revisará las evaluaciones parciales con los (as) estudiantes
y entregará a los estudiantes los exámenes. Posteriormente, ingresará las
calificaciones en el Sistema Académico Institucional dentro de los períodos
establecidos en el Calendario Académico; además, imprimirá el acta de registro
de notas parciales y entregará el respaldo impreso a la secretaría académica”.
24. Sustitúyase el artículo 115 por el contenido descrito a continuación:
“Art. 115.- Componentes de evaluación.- La evaluación del aprendizaje estará
compuesta por los siguientes elementos:
a) Componente de aprendizaje en contacto con el docente.- Incluirá todas las
actividades evaluativas del proceso de construcción del aprendizaje desarrolladas
con intervención y supervisión directa del docente: test, foros de debates,
estudios de casos, wiki, conferencias, resolución de ejercicios, cuestionarios,
seminarios, entre otros aprobados por la Institución.
b) Componente de aprendizaje práctico – experimental.- Incluirá todas las
actividades evaluativas del proceso de aplicación de los aprendizajes. Estas
prácticas pueden ser, entre otras actividades académicas desarrolladas en
escenarios experimentales: laboratorios, prácticas de campo, trabajos de
observación dirigida, resolución de problemas, talleres, entornos virtuales o de
simulación, estudios de caso; la planificación de estas actividades deberá
garantizar el uso de conocimientos teóricos, metodológicos y técnico –
instrumentales, y podrá ejecutarse en diversos entornos de aprendizaje, entre
otros aprobados por la Institución.
c) Componente de aprendizaje autónomo.- Incluirá actividades como: ensayos,
análisis y comprensión de materiales bibliográficos, lecturas complementarias,
generación de datos y búsqueda de información, elaboración de material para
exposiciones, estudios investigativos, infografías, informes, organizadores
gráficos, portafolios, cuestionarios, esquemas, resúmenes, entrevistas,
encuestas u otros de similares características, entre otros aprobados por la
Institución.
d) Evaluación parcial de aprendizajes.- Corresponde a dos pruebas parciales
teóricas y/o prácticas de forma escrita que rinden los estudiantes de forma
obligatoria en las semanas siete u ocho y la semana dieciséis del periodo
académico.
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25. Sustitúyase el artículo 116 por el contenido descrito a
continuación:
“Art. 116.- Organización del proceso evaluativo.- La evaluación del
aprendizaje de las asignaturas, cursos o equivalentes estará dividida en dos
parciales. Cada parcial tendrá una duración de ocho (8) semanas, incluyendo las
evaluaciones.
a) Evaluación Parcial I
La sumatoria de la primera evaluación parcial será sobre 50 puntos.
INDICADORES
PUNTAJE
Actividades de aprendizaje asistido en
contacto con el docente
15 Puntos
Aprendizaje práctico – experimental
7.5 Puntos
Aprendizaje autónomo
7.5 Puntos
Evaluación parcial de los aprendizajes
20 Puntos
TOTAL
50 Puntos
b) Evaluación Parcial II
La sumatoria de la segunda evaluación parcial será sobre 50 puntos.
INDICADORES
PUNTAJE
Actividades de aprendizaje asistido en
contacto con el docente
15 Puntos
Aprendizaje práctico – experimental
7.5 Puntos
Aprendizaje autónomo
7.5 Puntos
Evaluación parcial de resultados de
aprendizaje
20 Puntos
TOTAL
50 Puntos
Sumando todas las evaluaciones se completará el 100% o su equivalente a 100
puntos como puntaje máximo.
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INDICADORES
Actividades
asistido en
docente
EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE
PARCIAL I
PARCIAL II
15
15
30
7.5
7.5
15
Aprendizaje autónomo
7.5
7.5
15
Evaluación parcial de resultados
de aprendizaje
20
20
40
50 PUNTOS
50 PUNTOS
100
PUNTOS
Aprendizaje
experimental
TOTAL
de
aprendizaje
contacto con el
práctico
–
El rango de calificación establecida en la UEA corresponde la escala de 1 a 100
puntos, siendo el puntaje mínimo de aprobación de 70 puntos. Para la
consignación de calificaciones se admite en cada uno de los tipos de devaluación
hasta un decimal”.
26. Sustitúyase el artículo 117 por el contenido descrito a continuación:
“Art. 117.- Evaluación de recuperación.- Cuando el estudiante obtenga un
puntaje acumulado por las evaluaciones frecuentes y parciales en un rango entre
40 a 69 puntos, podrá rendir un examen de recuperación en la semana siguiente
a la culminación del correspondiente periodo académico. En este caso, el docente
consignará la calificación obtenida por el estudiante en el Sistema Académico y
de forma automática el sistema promediará la calificación obtenida en el examen
de recuperación con su puntaje acumulado. La calificación final para aprobar la
asignatura será de mínimo 70 puntos. El resultado del promedio del puntaje
acumulado y el examen de recuperación se aproximará al inmediato superior a
partir del decimal 0.50.”
27. Sustituir el artículo 119 por el contenido descrito a continuación:
“Art. 119.- De la recalificación.- En aquellos casos en que el estudiante esté en
desacuerdo con la calificación obtenida en su evaluación parcial o de
recuperación, tendrá el derecho a solicitar su recalificación, a excepción de las
evaluaciones orales de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Régimen
Académico expedido por el CES.
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Para el efecto, deberá presentar una solicitud al Decano
respectivo, en el término de dos (2) días hábiles contados desde la entrega del
resultado de la evaluación por parte del profesor, adjuntando las evaluaciones
motivo de la recalificación y dejando constancia de haber procurado previamente
la revisión de la calificación conjuntamente con el profesor.
Presentada la solicitud, el Decano inmediatamente la pondrá en conocimiento
del Consejo Directivo, a fin de que designen un tribunal de recalificación,
integrado por el Coordinador de Carrera y dos Académicos de la misma
asignatura o de asignaturas afines, quienes dictarán su resolución en máximo
dos (2) días hábiles, contados a partir de haber sido notificados. La resolución
del Tribunal será firme e inapelable.”
28. Sustitúyase la Disposición General Cuarta por el texto descrito a
continuación:
“CUARTA.- Un estudiante podrá reingresar a la carrera cuando no exceda de diez
(10) años a partir del último período académico en el que se produjo la
interrupción de estudios.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá
retomar sus estudios en la misma carrera o programa; o en otra vigente mediante
el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas
de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
El Vicerrectorado Académico es responsable de definir las fechas, plazos y
condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso.
Si al momento del reingreso, la carrera o programa no estuviere vigente y su
estado corresponda a "no vigente habilitado para registro de títulos", se
implementará un plan que garantice al estudiante la culminación de los estudios.
Se exceptúan de esta disposición a aquellas carreras o programas cerrados por
el CES o el CACES, en virtud del cumplimiento de la normativa vigente.
El plan de reingreso será presentado como un componente del plan de
contingencia para garantizar la culminación de carrera de los estudiantes
regulares. Un estudiante que supere las condiciones establecidas en el plan de
reingreso deberá retomar la carrera nueva o rediseñada homologando por
validación de conocimiento las asignaturas que hubiera cursado o no.”
29. Agréguese una Disposición General con el texto escrito a continuación:
“En los procesos de evaluación estudiantil la Universidad Estatal Amazónica
garantizará la atención a estudiantes con necesidades educativas asociadas o no
a la discapacidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Régimen Académico expedido por el CES.”
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
Artículo 2. Disponer a la Unidad de Asesoría Jurídica proceda a la respectiva
codificación del presente Reglamento de Régimen Académico de la Universidad
Estatal Amazónica.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo,
Procuraduría General, Dirección Financiera, Dirección de Talento Humano,
Decanatos, Coordinaciones, Secretaría Académica, Dirección de Gestión de
Tecnologías de la Información y Comunicación, Unidad de Asesoría Jurídica,
para su conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad universitaria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. - En el plazo de 15 días, la Secretaría Académica deberá presentar al
Vicerrectorado Académico un proyecto de reformas al “Instructivo para el
desarrollo de las actividades de integración curricular para las carreras de la
Universidad Estatal Amazónica”, adecuando su contenido a las reformas al
Reglamento de Régimen Académico de la Universidad Estatal Amazónica
aprobadas mediante la presente Resolución.
Segunda. - Disponer a la Unidad de Tecnologías de la Información y
Comunicación que, antes del inicio del periodo académico ordinario 2021-2022,
realice las modificaciones correspondientes en el Sistema Académico Docente
(SIAD), a fin de que se adecúe a las reformas al Reglamento de Régimen
Académico de la Universidad Estatal Amazónica aprobadas mediante la presente
Resolución.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los cinco (05) días del mes de octubre
del año dos mil veinte y uno (2021).
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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