RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VI No. 0152-2024
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VI No. 0152-2024 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0165 |
Expediente: |
SESIÓN ORDINARIA 20 VI DE JUNIO DE 2024 |
Fecha Documento: |
2024-06-26 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
15 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VI No. 0152-2024
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Ordinaria VI de 20 junio de 2024.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que
“La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo.”;
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
“Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras
o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad
dentro del sector público.”;
Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que “El
sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica
y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y
las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en
relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”;
Que, el Art. 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
Sistema de Educación Superior estará articulado al sistema nacional de
educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los
mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la
Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica tecnológica global;
Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El
sistema de educación superior estará integrado por universidades y
escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y
pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados
y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”;
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone:
“El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el
derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y
responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica
y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y
gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología,
cultura y arte. La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser
fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y
participación en la planificación nacional.”;
Que, el literal f) del artículo 6.1 de la LOES, determina que: “Deberes de las y
los profesores e investigadores: Son deberes de las y los profesores e
investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes:
f) Cumplir con la normativa vigente, así como con las disposiciones internas
de la institución de educación superior a la que pertenecen”;
Que, el Art. 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que el “El
Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior,
al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por
los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad,
interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los
criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y
participación. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones,
actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en
los términos que establece esta Ley.”;
Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las
universidades
y
escuelas
politécnicas
autonomía
académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos
en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable,
las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de
reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad;
además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad,
participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se
reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas
las universidades y escuelas politécnicas”;
Que, los literales c), g), y h) del artículo 18, ibídem, manifiesta que: “Ejercicio de
la autonomía responsable.- La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en: (…) c) La libertad en la
elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las
disposiciones de la presente Ley; g) La libertad para adquirir y administrar
su patrimonio en la forma prevista por la Ley; h) La libertad para administrar
los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio
de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo,
según lo establezca la Ley (…)”;
Que, el Art. 70 de la norma IBIDEM determina: “Régimen Laboral del Sistema de
Educación Superior.- El personal no académico de las instituciones de
educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación
Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la
Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales.
El personal no académico de las instituciones de educación superior
particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores,
técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de
docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones
públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen
propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del
Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las
normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación,
perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional,
jubilación y cesación (…). ”
Que, el Art. 78 de la LOES define. -Definición de becas, créditos educativos
ayudas económicas.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.- Es
la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación
superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la
entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros
o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para
que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en
instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación,
formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación
profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de
la política pública de educación superior (…)
Que, el Art. 156 de la Ley Orgánica de Educación Superior dice. - Capacitación
y perfeccionamiento permanente de los profesores o profesoras e
investigadores o investigadoras. - En el Reglamento de Carrera y Escalafón
del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se
garantizará para las universidades públicas su capacitación y
perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones
del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria
partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas
económicas para especialización o capacitación y año sabático.
Que, el Art. 157 de la LOES determina. - Facilidades para perfeccionamiento de
los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras. – Si los
profesores titulares agregados de las universidades cursaren posgrados de
doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia, según el caso, por el
tiempo estricto de duración formal de los estudios (…)
Que, el Art. 99 del Código Orgánico Administrativo estipula. - Requisitos de
validez del acto administrativo. Son requisitos de validez: 1. Competencia
2. Objeto 3. Voluntad 4. Procedimiento 5. Motivación.
Que, el Art. 100 de la Norma IBIDEM determina.- Motivación del acto
administrativo. En la motivación del acto administrativo se observará: 1. El
señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la
determinación de su alcance. 2. La calificación de los hechos relevantes para
la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el
expediente administrativo. 3. La explicación de la pertinencia del régimen
jurídico invocado en relación con los hechos determinados. Se puede hacer
remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto
del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso
la persona interesada. Si la decisión que contiene el acto administrativo no
se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los
fundamentos expuestos, se entenderá que no ha sido motivado.
Que, el Art. 102 del COA estipula.- Retroactividad del acto administrativo
favorable. La administración pública puede expedir, con efecto retroactivo,
un acto administrativo, solo cuando produzca efectos favorables a la
persona y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otra. Los
supuestos de hecho para la eficacia retroactiva deben existir en la fecha a
la que el acto se retrotraiga.
Que, el Art. 100 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico
del Sistema De Educación Superior manifiesta: Garantía del
perfeccionamiento académico. - Las universidades y escuelas politécnicas
elaborarán el plan de perfeccionamiento para cada periodo académico (…)
Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros, se
consideran: (…) c) Los programas doctorales que realice el personal
académico titular agregado y auxiliar; (…) Los programas de
perfeccionamiento se ejecutarán a través de becas, ayudas económicas,
entre otros. Las condiciones y los montos de las ayudas económicas serán
definidos por el órgano colegiado superior de la universidad o escuela
politécnica, los mismos que deberán ser planificados y constarán en su
presupuesto institucional (…)
Que, el Art. 102 ibídem dispone. - Facilidades para el perfeccionamiento
académico. - El personal académico titular de las universidades y escuelas
politécnicas, podrá solicitar una licencia para la realización de estudios
doctorales (PhD). Estas licencias podrán ser remuneradas total o
parcialmente, durante el periodo oficial de duración de los estudios, hasta
por cuatro años, si es un programa a tiempo completo o hasta por cinco
años, si es a tiempo parcial, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria de la universidad o escuela politécnica (…)
Que, el Art. 104 del referido Reglamento dice: Artículo 104.- Licencias para el
personal académico titular. - Se concederá licencia, con o sin
remuneración, al personal académico titular de las universidades y
escuelas politécnicas, que lo requiera, en los siguientes casos: a) Realizar
estudios de doctorado (PhD o su equivalente) o posdoctorados (…)
Que, el Art. 2 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica señala: “La
Universidad Estatal Amazónica tendrá su domicilio en la ciudad de Puyo,
provincia de Pastaza, funcionará con las unidades académicas autorizadas
por el Órgano Competente y cumpliendo con la normativa que se encuentre
vigente, deberá establecer nuevas sedes, extensiones, programas o
paralelos en otras provincias amazónicas. Es una universidad pública del
Sistema de Educación Superior, sin fines de lucro, con personería jurídica,
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, con patrimonio
propio, de derecho público, con domicilio en la ciudad de Puyo, provincia de
Pastaza; se rige por la Constitución de la República del Ecuador, la Ley
Orgánica de Educación Superior, otras leyes conexas, el presente Estatuto,
los reglamentos, manuales, instructivos, resoluciones y normas, expedidas
legalmente.”;
Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (reformado),
establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con
los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable,
en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la
República del Ecuador;
Que, el Art. 9 del Estatuto de la U.E.A señala que “La autonomía de la
Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad
académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones,
aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y
gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción
de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición
de cuentas. (…)”;
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina:
“El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico superior
de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de cogobierno;
y, está integrado por: 1. El Rector o Rectora, que lo preside; 2. Los
Vicerrectores o Vicerrectoras; 3. Dos Representante de los Profesores; 4. Un
Representante de los Estudiantes; 5. Un Representante de los Empleados y
Trabajadores, y; 6. Un Decano Académico; El Secretario/a General, actuará
como Secretario/a.”, lo cual guarda armonía con lo prescrito en el inciso
primero del artículo 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES,
invocad en la parte considerativa de la presente resolución;
Que, los numerales 34 y 41 del Art. 19 de la norma Estatutaria de la U.E.A.,
señala que “Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 34.
Resolver los casos no previstos en el presente Estatuto y que se consideren
necesarios para la buena marcha de la Institución, siempre que no se
opongan a la Ley; (…) 41. Ejercer las demás atribuciones y cumplir las
demás obligaciones que le señalen las leyes, el Estatuto y los reglamentos.”;
Que, Art. 156 del Estatuto Institucional dice.- La Universidad Estatal Amazónica,
asignará obligatoriamente presupuesto para los profesores Titulares
Auxiliares y Agregados, para cursos de posgrado, cursos de capacitación o
perfeccionamiento, programas y proyectos de investigación, actividades
culturales, publicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
de Educación Superior.
Que, el Art. 157 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica determina
que: “Cuando
profesores/as, investigadores/as titulares Auxiliares,
Agregados y Principales de la Universidad Estatal Amazónica, realicen
cursos de posgrado a nivel nacional o internacional para doctores en
Ciencias PhD o su equivalente, el Máximo Organismo de la universidad le
otorgará el respectivo aval académico; y, se le reconocerá una licencia con
remuneración y los demás beneficios legales, por el tiempo estricto de
duración formal de los estudios de posgrado, independientemente que haya
sido beneficiado con una beca, para lo cual anualmente se hará constar en
el presupuesto de la institución una partida para esta finalidad. Los
profesores/as, investigadores/as, quedan obligados después de cumplir
con la capacitación o perfeccionamiento, a prestar servicios (docencia, cursos
de capacitación, publicación de artículos, y demás actividades académicas
que le sean asignadas en las que transmitan el conocimiento adquirido en
el programa doctoral, sin generar un recargo adicional a la remuneración)
por un tiempo no menor a tres veces al periodo de la beca, para aquellos que
solicitan comisión de servicios con remuneración a tiempo completo por el
periodo de estudio. En los casos que se solicite comisión de servicios con
remuneración únicamente por el periodo de estancias doctorales, se
devengará el triple del tiempo utilizado en la comisión de servicio.”;
Que, el Art.159 de la norma estatutaria determina.- Se entiende por beca, el
monto económico otorgado por la Universidad a los Profesores Titulares
Auxiliares, Agregados y Principales, seleccionados para cursar estudios de
posgrado de doctorado equivalente a PhD o, estudios Posdoctorales, cuyo
financiamiento le concede la Universidad Estatal Amazónica en el 100% del
valor de la colegiatura, alimentación, hospedaje y movilización interna de
acuerdo al tabulador de gastos que emita el Consejo Universitario, y la
respectiva licencia con sueldo por el tiempo que dure su estancia en la
capacitación.
Que, el Art. 162 del Estatuto de la UEA dice.- El estudiante del Doctorado
equivalente a PhD y, Posdoctorado, suscribirá un contrato notariado con
la Institución, mediante el cual se compromete a culminar sus estudios
hasta la obtención del título de Posgrado para Doctorado equivalente a
PhD, o, Posdoctorado, con la rendición de una de las garantías definidas
en la Ley Orgánica de Servicio Público y de su Reglamento, por el valor que
financia la Institución.
Que, el Art. 163.- Si el beneficiario abandonare injustificadamente los estudios,
restituirá a la Institución los valores recibidos, esto es, lo que le financia la
Universidad para que realice estudios de Doctorado equivalente a PhD o,
Posdoctorado, más los intereses que la legislación ecuatoriana establece.
Además, que en el caso de no graduarse en el programa de Doctorado
equivalente a PhD; o, Posdoctoral, se le sancionará con la pérdida de su
cargo que mantiene en la Universidad Estatal Amazónica como Profesor
Titular para lo cual se tramitará el sumario administrativo correspondiente
respetando el debido proceso.
Que, el Art. 164 del Estatuto Institucional dice.- Se entiende por abandono de los
estudios cuando la deserción ocurra antes de concluir el plan de trabajo del
doctorado o posdoctoral, o, cuando haya transcurrido un tiempo adicional
no justificado equivalente al 50% adicional del programa académico sin
haber obtenido el Títul respectivo.
Que, el Art. 174 ibídem.- La Universidad Estatal Amazónica, garantiza la
capacitación y perfeccionamiento permanentes de los docentes. Los recursos
se obtendrán del fondo de desarrollo académico institucional, del rubro
capacitación de profesores e investigadores y de los fondos que de manera
obligatoria deberá asignar la institución, de acuerdo con la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley de Educación Superior.
Que, el Art. 208 de la norma estatutaria colige.- La Universidad Estatal
Amazónica, en el presupuesto institucional asignará obligatoriamente una
partida especial de por lo menos el seis por ciento (6%), para publicaciones
indexadas, becas de posgrado para sus profesores e investigadores en el
marco del régimen de desarrollo nacional. También se asignará de manera
obligatoria, una partida con el 1% del presupuesto anual que servirán para
la formación y capacitación de los profesores e investigadores. Esta
información será remitida anualmente a la SENESCYT para su
conocimiento. Será el Consejo Universitario, como máxima instancia el que
asigne anualmente los recursos o el presupuesto para publicaciones y becas
de posgrado para sus profesores e investigadores; y, la Dirección Financiera
la encargada de ejecutar y controlar el uso del presupuesto, establecido para
este fin.
Que, En atención al memorando Nro. UEA-REC-2024-0498-MEM del 07 de mayo
de 2024, suscrito por su autoridad, con el que solicita: “(...) un informe
jurídico respecto al requerimiento de beca para Estudios de Doctorado en
Ingeniería de Productos y Procesos de la Industria Alimentaría, de la
Universidad Nacional de Cuyo de Argentina (…)”
Que, Mediante oficio s/n de 10 de abril del 2024, el Mgs. Franklin Rolando
Villafuerte Carrillo, Docente titular de la Universidad Estatal Amazónica
(UEA), dirigido al Dr. David Sancho Aguilera, Rector de la UEA, solicita:
“(…) una beca de acuerdo con el Artículo 105 del Reglamento de
Investigación Científica de la Universidad Estatal Amazónica Codificado,
con el propósito de cursar el programa de Doctorado en Ingeniería de
Productos y Procesos de la Industria Alimentaria, ofrecido por la Facultad
de ciencias aplicadas a la industria de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
CUYO de Argentina (..)”.
Que, A través de memorando Nro. UEA-INV-2024-0062-M de 07 de mayo de
2024, la Dra. Haideé Marín Coromoto, Decana de Investigación de la UEA,
remite el informe técnico respecto del requerimiento de beca para estudios
de doctorado en Ingeniería de Productos y procesos de la Alimentaria en la
Facultad de Ciencias Aplicadas a la Industria de la Universidad Nacional
de Cuyo de Argentina, del Mgs. Franklin Rolando Villafuerte Carrillo.
Que, Mediante informe técnico IT--UEA-DINV-002-2024 de 15 de abril del 2024,
suscrito por la Dra. Haideé Marín Coromoto, Decana de Investigación de la
UEA, manifiesta: “D. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. El
profesor
Mg.
Franklin
Villafuerte
presenta
toda
la
documentación correspondiente a la aceptación al Programa Doctoral
de la Universidad Nacional de Cuyo, Argentina en Ingeniería de Productos
y Procesos de la Industria Alimentaría, con el tema, Comparación de la
fermentación tradicional vs controlada y su efecto en las propiedades
físicas, químicas y sensoriales del caco (Theobroma caco), el Director de la
Tesis será el Dr. David Sánchez Aguilera, PhD Doctor en Ciencias de los
Alimentos
El
aspirante
al
grado
de
Doctor
fundamenta
su investigación en ‘la creciente demanda de productos derivados del
cacao de alta calidad y sabores diferenciados, debido a que el control de
la fermentación mediante la adición de microorganismos específicos
podría permitir la producción de cacao con perfiles sensoriales únicos y
persistentes’ Con todos estos antecedentes, este Decanato recomienda el
análisis para la aprobación de la beca doctoral del profesor Mg. Franklin
Villafuerte en el Honorable Consejo Universitario”.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2024-0116-MEM de fecha 09 de junio
de 2024 el Abg. Carlos Manosalvas Sánchez Procurador General ( e ) de la
UEA remite el Informe jurídico sobre el requerimiento de beca para
estudios de Doctorado en Ingeniería de Productos y Procesos de la
Industria Alimentaría, de la Universidad Nacional de Cuyo de Argentina,
presentada por el Mgs. Franklin Rolando Villafuerte Carrillo en el que
concluye y recomienda. Conclusiones y Recomendación: De lo antes
expuesto, esta Procuraduría General en apego al literal k) del artículo 29 del
Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Universidad
Estatal Amazónica, concluye: 4.1. De conformidad con los artículos 101 y
104 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico del
Sistema de Educación Superior (RCEPASES) vigente, las universidades
elaborarán un plan de perfeccionamiento para cada periodo académico, que
considere los requerimientos del personal académico, así como los objetivos,
fines institucionales y los resultados de la evaluación integral de
desempeño. Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros,
se consideran: los programas doctorales que realice el personal académico
titular agregado y auxiliar, para los cuales, las universidades podrán
conceder licencias, con o sin remuneración, a su personal académico. 4.2. El
informe técnico IT--UEA-DINV-002-2024 de 15 de abril del 2024, suscrito por
la Dra. Haideé Marín Coromoto, Decana de Investigación de la UEA, concluye
el profesor Mgs. Franklin Rolando Villafuerte Carrillo, presenta la
documentación correspondiente a la aceptación al Programa Doctoral de la
Universidad Nacional de Cuyo, Argentina en Ingeniería de Productos y
Procesos de la Industria Alimentaría, con el tema, Comparación de la
fermentación tradicional vs controlada y su efecto en las propiedades físicas,
químicas y sensoriales del caco (Theobroma caco); y, recomienda el análisis
para la aprobación de la beca doctoral en el Honorable Consejo
Universitario. 4.3. La solicitud realizada por el Mgs. Franklin Rolando
Villafuerte Carrillo, Docente Titular de la UEA, respecto del otorgamiento de
una beca y licencia con remuneración para cursar el programa de Doctoral
de la Universidad Nacional de Cuyo, Argentina en Ingeniería de Productos y
Procesos de la Industria Alimentaría, por el periodo de cuatro años, dividido
en cuatro estancias; cumple con los requisitos previstos en el artículo 118
del Reglamento de Investigación Científica de la UEA; por lo que, el Consejo
Universitario tiene la facultad de conocer, analizar y, de ser el caso, aprobar
la beca y licencia con remuneración solicitada. 4.4. De conformidad con el
artículo 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, previo
a la autorización de la respectiva beca por parte del Consejo Universitario
de la UEA, se debe contar con la disponibilidad presupuestaria. El presente
informe se emite teniendo como antecedente la información proporcionada
por el solicitante y se limita a orientar sobre la aplicación de las normas
vigentes, por lo tanto, no constituye autorización u orden de pago y su
aplicación es exclusiva para el presente caso.
Que, mediante oficio S/N de fecha 07 de junio de 2024, suscrito por el Ing.
Franklin Villafuerte Carrillo y dirigido al Dr. David Sancho Aguilera Rector
de la UEA manifiesta: Me dirijo a usted, y por su intermedio a las
autoridades pertinentes, para solicitar la licencia con remuneración, con el
propósito de cursar la fase presencial y/o estancias del programa de
Doctorado en Ingeniería de Productos y Procesos de la Industria Alimentaria
ofrecido por la FACUL TAO DE CIENCIAS APLICADAS A LA INDUSTRIA de
la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO ubicada en San Rafael, Mendoza,
Argentina. En base a esto, solicito adicionalmente la autorización y el
financiamiento para realizar la primera estancia desde el 09 septiembre
hasta el 06 de diciembre del 2024, según indica el documento adjunto.
Agradezco de antemano la consideración de mi solicitud y quedo a
disposición para cualquier información adicional que requiera.
Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal,
dispone al Abg. Carlos Manosalvas Sánchez secretario general de la
Universidad Estatal Amazónica incluir en los puntos del orden del día de
la sesión ordinaria VI a realizarse el 20 de junio de 2024 el siguiente punto:
2. Conocimiento y de ser el caso aprobación de la beca para estudios de
Doctorado del Mgs. Franklin Rolando Villafuerte Carrillo Docente Titular de
la UEA conforme el informe jurídico remitido por el Ab. Carlos Manosalvas
Sánchez Procurador General (E) de la UEA remitido mediante Memorando
Nro. UEA-PG-2024-0116-MEM de fecha 09 de junio de 2024.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1. – Conceder la licencia con remuneración y la beca doctoral al Mgs.
Franklin Rolando Villafuerte Carrillo Docente Titular a Tiempo Parcial de la
Universidad Estatal Amazónica con el propósito de cursar el programa Doctoral
de la Universidad Nacional de Cuyo, Argentina en Ingeniería de Productos y
Procesos de la Industria Alimentaría, beca que conforme lo determina el Art. 106
del Reglamento de Investigación Científica de la Universidad Estatal Amazónica
cubre los siguientes rubros:
•
•
•
•
•
Colegiatura
Hospedaje
Alimentación
Movilización Interna y;
Pasajes Aéreos.
Artículo 2. - Disponer a la Dirección Financiera de la Universidad Estatal
Amazónica realice el pago por concepto de Beca Doctoral a favor del Mgs.
Franklin Rolando Villafuerte Carrillo Docente Titular a Tiempo Parcial de la
Universidad Estatal Amazónica considerando que la primera estancia de estudios
doctorales se la realizará del 09 de septiembre de 2024 al 06 de diciembre de
2024 acorde a la planificación presentada, de igual manera se dispone el pago
concepto de gastos de hospedaje, alimentación y movilización interna.
Artículo 3. – Disponer a la Dirección Financiera de la Universidad Estatal
Amazónica realice el pago por concepto de colegiatura y aranceles conforme
la certificación de costos emitida por la Institución receptora la Universidad
Nacional de Cuyo Argentina.
Artículo 4.- Autorizar la primera estancia de estudios doctorales al Mgs. Franklin
Rolando Villafuerte Carrillo Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad
Estatal Amazónica, misma que regirá a partir del 09 de septiembre de 2024 al
06 de diciembre del mismo año.
Artículo 5.- Disponer a la Dirección de Logística de la Universidad Estatal
Amazónica realice el proceso correspondiente para la adquisición de los pasajes
Aéreos Quito – Buenos Aires Argentina – Quito a favor del Mgs. Franklin Rolando
Villafuerte Carrillo Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad Estatal
Amazónica considerando la planificación presentada por el referido Docente y se
deberá tener en cuenta que la primera estancia la realizará del 09 de septiembre
al 06 de diciembre de 2024. Cabe señalar que con el fin de garantizar la presencia
del referido Docente en la Universidad Nacional de Cuyo Argentina el 09 de
septiembre de 2024 se deberá considerar su arribo a Argentina el 08 de
septiembre de 2024.
Artículo 6.- Disponer a Vicerrectorado Académico, Dirección de Talento Humano
y Dirección Financiera que en el ámbito de sus competencias coordinen y
ejecuten las acciones académicas, administrativas y financieras necesarias a las
que haya lugar con el fin de dar cabal cumplimiento a la presente Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar el contenido de la presente resolución al Mgs. Franklin
Rolando Villafuerte Carrillo Docente Titular a Tiempo Parcial de la Universidad
Estatal Amazónica, a la Dirección de Logística, Dirección Financiera, Dirección
de Talento Humano y al Decanato de Investigación de la UEA para su
conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. – Notificar el contenido de la presente resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Académico y Administrativo y a los miembros del Honorable
Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica.
Tercera. – Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y seis (26) días del mes de
junio del año dos mil veinte y cuatro (2024).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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