RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- XXVII No. 0140-2021
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- XXVII No. 0140-2021 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0033 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA VIGÉSIMA SEPTIMA DE HCU |
Fecha Documento: |
2021-10-19 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
7 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- XXVII No. 0140-2021
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión extraordinaria XXVII del 15 de octubre de 2021.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 23 de la Constitución de la República del Ecuador, establece
que: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un
deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de
la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e
inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas,
las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de
participar en el proceso educativo”;
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 350 de la Constitución de la República, prescribe: “El sistema
de educación superior tiene como finalidad la formación académica y
profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y
las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en
relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”;
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
Que, el Art. 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
Sistema de Educación Superior estará articulado al sistema nacional de
educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los
mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la
Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica tecnológica global;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas
politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera
solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad
académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el
gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de
alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de
ciencia, tecnología, cultura y arte. (...) La autonomía no exime a las
instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social,
rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”;
Que, el literal f) del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Educación Superior,
determina “Deberes de las y los profesores e investigadores: Son deberes
de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución
y esta Ley los siguientes: f) Cumplir con la normativa vigente, así como con
las disposiciones internas de la institución de educación superior a la que
pertenecen”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES, establece
que: “El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de
autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad,
pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del
pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes,
pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. El
Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de
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Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad,
igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no
discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia,
transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen de
manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y
demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”;
Que, Artículo 17 de la LOES, dispone “Reconocimiento de la autonomía
responsable. - El Estado reconoce a las universidades y escuelas
politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica,
acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En
el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas
politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas
y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de
justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad
social y rendición de cuentas.
Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de
todas las universidades y escuelas politécnicas”;
Que, los literales c), d), e), f), g), y h) del artículo 18, ibídem, manifiesta que:
“Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que
ejercen las instituciones de educación superior consiste en: c) La libertad en
la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las
disposiciones de la presente Ley; d) La libertad para nombrar a sus
autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y
los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad
de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para
gestionar sus procesos internos; f) La libertad para elaborar, aprobar y
ejecutar el presupuesto institucional. Para el efecto, en el caso de
instituciones públicas, se observarán los parámetros establecidos por la
normativa del sector público; g) La libertad para adquirir y administrar su
patrimonio en la forma prevista por la Ley; h) La libertad para administrar
los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio
de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo,
según lo establezca la Ley (…)”;
Que, el artículo 47 de la LOES, señala que: “Órgano colegiado superior. - Las
universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares
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obligatoriamente tendrán como autoridad máxima a un órgano colegiado
superior que estará integrado por autoridades, representantes de los
profesores y estudiantes.
Para el tratamiento de asuntos administrativos se integrarán a este órgano
los representantes de los servidores y trabajadores.
El número de miembros de este órgano colegiado superior mantendrá la
proporcionalidad establecida en la presente ley, garantizando que el
estamento de menor proporción se encuentre representado al menos por una
persona”;
Que, el artículo 70 de la antes nombrada Ley, manifiesta que: “Régimen Laboral
del Sistema de Educación Superior. - El personal no académico de las
instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de
Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el
previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las
reglas generales. (…).
Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de
laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se
usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores
públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema
de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción,
estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas,
fortalecimiento institucional, jubilación y cesación (…)”;
Que, el artículo 147 de la Ley Orgánica de Educación Superior, señala que:
“Personal académico de las universidades y escuelas politécnicas. - El
personal académico de las universidades y escuelas politécnicas está
conformado por profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.
El ejercicio de la cátedra y la investigación podrán combinarse entre sí, lo
mismo que con actividades de dirección, si su horario lo permite, sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución, esta Ley, el Reglamento de Carrera y
Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, y
el régimen especial establecido en esta Ley para las instituciones de
educación superior particulares”;
Que, el artículo 11 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor
Investigador del Sistema de Educación Superior, expedido por el Consejo
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de Educación Superior, dispone que: “Del tiempo de dedicación del personal
académico. - Los miembros del personal académico de una universidad o
escuela politécnica pública o particular, en razón del tiempo semanal de
trabajo, tendrán una de las siguientes dedicaciones:
1. Exclusiva o tiempo completo, con cuarenta horas semanales;
2. Semi exclusiva o medio tiempo, con veinte horas semanales; y,
3. Tiempo parcial, con menos de veinte horas semanales”;
Que, el artículo 13 ibídem del referido cuerpo normativo, determina que:
“Modificación del régimen de dedicación.- La modificación del régimen de
dedicación del personal académico de las universidades y escuelas
politécnicas públicas y particulares podrá realizarse hasta por dos
ocasiones en cada año y será resuelta por el órgano colegiado académico
superior en ejercicio de la autonomía responsable, siempre que lo permita
el presupuesto institucional y el profesor o investigador solicite o acepte
dicha modificación.
Se podrá conceder cambio de dedicación a tiempo parcial al personal
académico titular con dedicación a tiempo completo para que en la misma
universidad o escuela politécnica pueda desempeñar un cargo
administrativo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando su
horario lo permita.
Una vez finalizadas las funciones en el cargo administrativo de libre
nombramiento y remoción el personal académico se reincorporará con la
dedicación a tiempo completo”;
(Artículo reformado mediante resoluciones RPC-SO-35-No.394-2014, RPC-SO-O8-N0.O88- 2015 y
RPC-SE-03-No.005-2016, adoptadas por el Pleno del Consejo de Educación Superior en su
Trigésima Quinta Sesión, Octava Sesión Ordinaria y Tercera Sesión Extraordinaria, desarrolladas
el 17 de septiembre de 2014, 25 de febrero de 2015 y 22 de marzo de 2016, respectivamente) .
Que, el artículo 15, ibídem, determina “Distribución del tiempo de dedicación
del personal académico. - El personal académico titular y no titular de las
instituciones de educación superior públicas deberá dedicar a las
actividades de docencia, las siguientes horas: a) Personal académico a
tiempo completo de 14 hasta 26 horas semanales de clase. b) Personal
académico a medio tiempo de 7 hasta 13 horas semanales de clase. c)
Personal académico a tiempo parcial de 2 hasta 12 horas semanales de
clase.
(Artículo agregado mediante Resolución RPC-SO-12-No.238-2020, de 06 de mayo
de 2020)”;
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Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (reformado),
establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con
los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la
Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable,
en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la
República del Ecuador;
Que, el Art. 9 del Estatuto de la U.E.A determina señala que “La autonomía de
la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad
académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones,
aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y
gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción
de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición
de cuentas. (…)”;
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico
superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de
cogobierno; (…)”; lo cual guarda armonía con lo prescrito en el inciso
primero del artículo 47 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES,
invocad en la parte considerativa de la presente resolución;
Que, con memorando Nro. UEA-REC-2021-0732-MEN de fecha 14 de octubre
de 2021 suscrito por el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la
Universidad Estatal, dispone incluir en los puntos del orden del día de la
Sesión extraordinaria XXVII de Consejo Universitario lo siguiente: 3.
Conocimiento y de ser el caso aprobación de los Horarios del periodo
Académico 2021-2022, remitido por la Dra. Esthela San Andrés
Vicerrectora Académica de la UEA mediante memorando No. UEA-VACD2021-00154-MEM de fecha 14 de octubre de 2021.
Que, el Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESUELVE:
Artículo 1. – Dar por conocido y aprobar los horarios para el periodo académico
2021-2022 remitido por la Dra. Esthela San Andrés Vicerrectora Académica de
la Universidad Estatal Amazónica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. – Notificar el contenido de la presente Resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Administrativo y Académico, Decanatos, Coordinaciones,
Secretaría Académica, Procuraduría General. Dirección de Talento Humano y
Dirección Financiera para que dentro de sus competencias realicen las gestiones
concernientes a la aplicación y ejecución de la presente resolución.
Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los diecinueve (19) días del mes de
octubre del año dos mil veinte y uno (2021).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UEA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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