RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0050-2025
| Detalles |
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| Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0050-2025 |
| Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0202 |
| Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XI 19 DE MARZO DE 2025 |
| Fecha Documento: |
2025-03-19 |
| Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
| Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
| Páginas: |
11 |
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| Texto del documento |
| HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0050-2025
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en Sesión extraordinaria XI, del 19 de marzo de 2025.
CONSIDERANDO,
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una universidad pública, que
fue creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 2002-85,
promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002,
y reformada en la ley 0, publicada en el registro oficial N.º 768 del
3 de junio de 2016. Es una universidad pública del Sistema de
Educación Superior que se rige por la Constitución y Leyes de la
República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de
Educación Superior;
Que, el Artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador
claramente determina que: "Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución"
Que,
el artículo 227 de la Norma Suprema, determina: “La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que
se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación, participación,
planificación, transparencia y evaluación”;
Que, el artículo 350 de la Carta Magna del Estado determina que “El
sistema de educación superior tiene como finalidad la formación
académica y profesional con visión científica y humanista; la
investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción,
desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción
de soluciones para los problemas del país, en relación con los
objetivos del régimen de desarrollo.”;
Que, el artículo Art. 355 de la Constitución de la República del Ecuador,
“garantiza y reconoce a las universidades y escuelas politécnicas la
autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica,
“acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y
escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y
comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía
garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de
sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia,
tecnología, cultura y arte. Sus recintos son inviolables, no podrán
ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el
domicilio de una persona. La garantía del orden interno será
competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se
necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de
la entidad solicitará la asistencia pertinente. La autonomía no
exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la
responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la
planificación nacional. La Función Ejecutiva no podrá privar de sus
rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las
transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o
reorganizarlas de forma total o parcial.”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES),
establece: “Principios del Sistema.- El Sistema de Educación
Superior se rige por los principios de autonomía responsable,
cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del
pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes,
pensamiento universal y producción científica y tecnológica global.
El Sistema de Educación Superior, al ser par te del Sistema
Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios
de
universalidad,
igualdad,
equidad,
progresividad,
interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará
bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia,
responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera
integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y
demás componentes del sistema, en los términos que establece
esta Ley”;
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior “reconoce
a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios
establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de
autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas
mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y
de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los
principios de justicia, equidad, solidaridad, participación
ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se
reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad
de todas las universidades y escuelas politécnicas”;
Que, el artículo 18 de la norma ibídem, determina que “La autonomía
responsable que ejercen las instituciones de educación superior
consiste en: (...) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco
de las disposiciones de la presente Ley; (...) El ejercicio de la
autonomía responsable permitirá la ampliación de sus capacidades
en función de la mejora y aseguramiento de la calidad de las
universidades y escuelas politécnicas. (...)”;
Que, el Artículo 48 de la LOES señala: “Del Rector o Rectora.- El Rector
o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas
es la primera autoridad ejecutiva de la institución de educación
superior pública o particular, y ejercerá la representación legal,
judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora, en el caso de las
universidades o escuelas politécnicas presidirá el órgano colegiado
superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el
estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía responsable;
desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el
ejercicio de su cargo cinco años. Podrá ser reelegido,
consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrá las atribuciones
y deberes que le asigne el estatuto”.
Que, el Artículo 81 de la Ley citada indica: “El ingreso a las instituciones
de educación superior públicas se regula a través del Sistema de
Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes. El sistema
se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y
libertad de elección de carrera o carreras e institución. El Sistema
de Nivelación y Admisión adoptará medidas de acción afirmativa
que promuevan la igualdad real en favor de las y los titulares de
derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad o
vulnerabilidad. El mecanismo de ingreso al Sistema de Educación
Superior tomará en cuenta la evaluación de las capacidades y
competencias de los postulantes, los antecedentes académicos de
los postulantes, la condición socioeconómica y otros aspectos de
política de acción afirmativa. Las y los aspirantes que obtengan los
mejores puntajes accederán a la carrera de su elección en función
de la oferta disponible en las instituciones de educación superior
(…) Las instituciones de educación superior tanto públicas como
particulares podrán realizar procesos de nivelación de carrera para
las y los estudiantes que han ingresado a través del Sistema de
Nivelación y Admisión, mediante cursos propedéuticos o similares,
cuyo financiamiento corresponderá a las instituciones de
educación superior. En el desarrollo e implementación de software,
bases de datos y plataformas informáticas relacionados con el
Sistema de Nivelación y Admisión, se garantizará los principios de
igualdad de oportunidades, libertad de elección de la o las carreras
e institución, y méritos.
Que, el Art. 86 de la LOES dice.- Unidad de Bienestar en las instituciones
de educación superior.- Las instituciones de educación superior
mantendrán una unidad administrativa de bienestar destinada a
promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad
académica, y desarrollará procesos de orientación vocacional y
profesional, además de obtención de créditos, estímulos, ayudas
económicas y becas, y ofrecerá servicios asistenciales que se
determinen en las normativas de cada institución. Entre sus
atribuciones, están: a) Promover un ambiente de respeto a los
derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de toda la
comunidad universitaria; b) Promover un ambiente libre de todas
las formas de acoso y violencia; c) Brindar asistencia a quienes
demanden por violaciones de estos derechos; d) Formular e
implementar políticas, programas y proyectos para la prevención y
atención emergente a las víctimas de delitos sexuales. La unidad
de bienestar estudiantil, a través del representante legal de la
institución de educación superior, presentará o iniciará las
acciones administrativas y judiciales que correspondan por los
hechos que hubieren llegado a su conocimiento; e) Implementar
programas y proyectos de información, prevención y control del uso
de drogas, bebidas alcohólicas, cigarrillos y derivados del tabaco; f)
Coordinar con los organismos competentes para el tratamiento y
rehabilitación de las adicciones en el marco del plan nacional sobre
drogas; g) Generar proyectos y programas para atender las
necesidades educativas especiales de población que así lo requiera,
como es el caso de personas con discapacidad; h) Generar
proyectos y programas para promover la integración de población
históricamente excluida y discriminada; i) Promover la convivencia
intercultural; y, j) Implementar espacios de cuidado y bienestar
infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes de la
institución. Las instituciones de educación superior destinarán el
personal y los recursos para el fortalecimiento de esta Unidad.
Que, el Art. 169 Ibídem.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y
deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta
Ley: (…) d) Verificar la conformidad con la Constitución y demás
normativa aplicable, de los estatutos aprobados por las
instituciones de educación superior y sus reformas (…).
Que, el Artículo 183 de la misma Ley señala: “Serán funciones del órgano
rector de la política pública de educación superior, las siguientes:
(…) e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el
Sistema de Nivelación y Admisión (…)”;
Que, el Art. 20 del Reglamento de la Ley Organica de Educación Superior
dice.- Sistema de Nivelación y Admisión.- La implementación del
Sistema de Nivelación y Admisión será responsabilidad del órgano
rector de la política pública de educación superior y considerará
procesos unificados de inscripción, evaluación y asignación de
cupos de acuerdo a la oferta académica disponible en las
instituciones de educación superior, la libre elección de los
postulantes, criterios de meritocracia e igualdad de oportunidades
a través de políticas de acción afirmativa para personas en
condición de vulnerabilidad y grupos históricamente excluidos,
además se considerará criterios de equilibrio territorial y condición
socioeconómica. Los criterios y mecanismos de evaluación del
Sistema serán determinados en la normativa que emita el órgano
rector de la política pública de educación superior.
Que, el Art. 1 del Reglamento del Sistema de Nivelación y Admisión
determina.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto
regular y coordinar el acceso de las y los aspirantes a la educación
superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y
Admisión.
Que, el Art. 2 Ibídem manifiesta.- Ámbito de aplicación.- El presente
reglamento será de aplicación obligatoria para los procesos de
acceso a la educación superior en el marco del Sistema Nacional
de Nivelación y Admisión.
Que, el Art. 58 del mismo Reglamento determina.- Cursos de nivelación
general.- La nivelación general es el proceso mediante el cual, la
Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e
Innovación, a través de contratos o convenios específicos con las
instituciones de educación superior y otras instituciones
competentes; oferta cursos de nivelación general, según la
disponibilidad presupuestaria existente, con el objetivo de mejorar
las capacidades y competencias de las y los aspirantes que no
hayan obtenido un cupo en la última convocatoria realizada para
acceder a la educación superior a través del Sistema Nacional de
Nivelación y Admisión. La Secretaría de Educación Superior,
Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá el valor unitario por
estudiante en función del estudio de costos elaborado para el
efecto, el mismo que será actualizado en cada convocatoria
nacional. El pago a las instituciones por la ejecución de los
programas de nivelación general, se realizará por estudiante
efectivamente matriculado. La nivelación general garantizará la
gratuidad por una sola matrícula.
Que, el Art. 59 del Reglamento de la LOES prevee.- Cursos de nivelación
de carrera.- La nivelación de carrera tiene por objetivo articular el
perfil de salida de las personas bachilleres con el perfil de ingreso
a las diferentes carreras de educación superior, así como
homologar conocimientos y destrezas para mejorar el desempeño
de las y los aspirantes que obtuvieron un cupo, a partir del
desarrollo y fortalecimiento de capacidades de aprendizaje
específicas y adecuadas a los contenidos de su área de
conocimiento. Las instituciones de educación superior tendrán la
facultad de decidir si ofertan cupos para nivelación de carrera,
considerando la heterogeneidad en la formación del bachillerato
y/o las características de las carreras universitarias.
Que, el Art. 60 Ibidem dice.- Criterios para los procesos de nivelación de
carrera.- Las instituciones de educación superior que realicen el
proceso de nivelación de carrera, serán responsables de su
desarrollo en cumplimiento de los criterios establecidos por la
Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e
Innovación y tomando en cuenta lo siguiente: 1. La nivelación de
carrera deberá ser financiada por las instituciones de educación
superior. 2. El modelo pedagógico-curricular de la nivelación de
carrera, deberá garantizar el incremento progresivo de las tasas de
aprobación y retención. 3. Los procesos académicos y
administrativos de los cursos de nivelación de carrera deberán
garantizar calidad en su implementación. 4. Las instituciones de
educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación las calificaciones de las
y los aspirantes obtenidas en la nivelación de carrera a través del
sistema definido para el efecto. 5. Las instituciones de educación
superior deberán respetar el derecho de las y los aspirantes de
haber aceptado un cupo para el acceso a la educación superior
mediante la oferta académica reportada al Sistema Nacional de
Nivelación y Admisión.
Que, el Art. 26 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica
determina.- Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario:
(…) 11. Aprobar e interpretar con fuerza obligatoria el Estatuto y
sus reformas, que serán sometidos a verificación del Consejo de
Educación Superior, de acuerdo al Art. 169 literal d) de la LOES
(…).
Que, el Artículo 26 del Reglamento Interno de Funcionamiento del
Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica disone.De las resoluciones.- Las decisiones del Consejo Universitario se
expresan a través de resoluciones. Las resoluciones que adopte el
Consejo Universitario sobre los asuntos que son de su competencia
serán motivadas, numeradas, publicadas y notificadas a quienes
tengan relación con el tema, a fin de que se proceda a su
conocimiento y cumplimiento. Todos los asuntos que se traten en
el seno del Consejo serán resueltos en un solo debate, excepto: los
proyectos de reforma al Estatuto; nuevos proyectos de reglamentos
o reformas a los existentes; en cuyo caso, serán tratados en dos (2)
debates.
Que, el Art. 130 del Código Orgánico Administrativo determina.Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas
autoridades administrativas tienen competencia normativa de
carácter administrativo únicamente para regular los asuntos
internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley
prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de
una administración pública. La competencia regulatoria de las
actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en
la ley.
Que, el Art. 131 del COA indica.-Prohibiciones. Las administraciones
públicas que tengan competencia normativa no pueden a través de
ella: 1. Restringir los derechos y garantías constitucionales. 2.
Regular materias reservadas a la ley. 3. Solicitar requisitos
adicionales para el ejercicio de derechos y garantías distintos a los
previstos en la ley. 4. Regular materias asignadas a la competencia
de otras administraciones. 5. Delegar la competencia normativa de
carácter administrativo. 6. Emitir actos normativos de carácter
administrativo sin competencia legal o constitucional.
Que, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales, el
Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (UEA), fue conocido,
discutido y aprobado por la Junta Universitaria: en primera
instancia y debate el 6 de enero del 2012 y en segundo y definitivo
debate en la sesión del 17 de enero del 2012.
Que, el Consejo de Educación Superior, mediante Resolución Nro. RPCSO-24-No.404-2019 adoptada en sesión del 10 de julio del 2019,
validó el Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (UEA),
poniendo de manifiesto que el mismo guarda conformidad con la
Constitución de la República del Ecuador y demás normas que
rigen al Sistema de Educación Superior;
Que, mediante Oficio Nro. CES-PRO-2025-0139-O de lugar y fecha Quito,
D.M., 05 de marzo de 2025 suscrito por el Abg. Alex Quevedo
Procurador General del CES manifiesta: En atención al Oficio UEASG-2025-0004-O de 16 de enero de 2025, a través del cual remitió
al Consejo de Educación Superior (CES) la reforma al Estatuto de la
Universidad Estatal Amazónica y solicitó la verificación de la misma,
me permito poner en su conocimiento lo siguiente: El
artículo 3 del Instructivo para la Verificación de Estatutos de las
Instituciones de Educación Superior, expedido por el CES mediante
Resolución RPC-SO-40-No.666-2018 de 31 de octubre de 2018 y
reformado por última vez con Resolución RPC-SO-05-No.109-2020
de 05 de febrero de 2020, establece: “Las IES presentarán al CES,
los estatutos o sus reformas, debidamente aprobados por el máximo
órgano de gobierno, en archivo digital, codificados, impresos y
acompañados de los siguientes documentos: a) Solicitud de
verificación, dirigida al representante legal del CES y suscrita por el
Rector o el Secretario General de la IES; b) Copia certificada del acta
o de la resolución emitida por el máximo órgano de gobierno a través
de la cual se aprueba los estatutos o sus reformas; y, c) Matriz de
contenidos debidamente llena (Anexo B)”. (Énfasis añadido). De la
revisión efectuada por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica de
la Procuraduría del CES al Oficio en referencia, así como a sus
anexos, se desprende que en la Resolución HCU-UEA-SE-XLV No.
0307-2024, con la que se aprobó el Estatuto Institucional, existe una
inconsistencia entre la fecha de emisión y la fecha de suscripción de
la misma, pues consta como dada y firmada el 06 de enero de 2025,
pese a que esta corresponde a la Sesión Extraordinaria celebrada el
13 de diciembre de 2024. En virtud de lo expuesto, teniendo en
cuenta que no se cumple con la entrega debida de los documentos
exigidos en el artículo 3 del Instructivo para la Verificación de
Estatutos de las Instituciones de Educación Superior, al amparo de
lo previsto en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, se solicita
que en el término máximo de diez (10) días se subsane lo indicado y
se remita una copia debidamente certificada de la Resolución
aludida anteriormente. Por último, se precisa que cuando los
documentos son remitidos digitalmente, estos deben encontrase
debidamente suscritos con las firmas electrónicas de todos los
comparecientes; y, en caso de enviarse con firmas manuscritas,
deben ser suscritos e ingresados por la ventanilla física del CES.
Que, mediante Oficio Nro. UEA-SG-2025-0008-O de fecha 07 de marzo
de 2025, suscrito por el Mgs. Carlos Manosalvas Secretario General
de la UEA manifiesta en su parte pertinente: Al respecto y dando
cumplimiento a lo solicitado en anexos sírvase encontrar la
documentación solicitada
Que, mediante Resolución HCU-UEA-SE-VIII No. 0043-2025, adoptada
por el el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal
Amazónica, en Sesión extraordinaria VIII, del 11 de marzo de 2025
resolvió: Artículo 1.- Acoger en primera instancia las observaciones
realizadas por el Abg. Alex Quevedo Morales Procurador Subrogante
del Consejo de Educación Superior, en el marco de la validación de
las reformas realizadas al Estatuto de la Universidad Estatal
Amazónica, mediante Oficio Nro. CES-PRO-2025-0145-O de fecha 07
de marzo de 2025.
Que, mediante correo electrónico institucional de fecha 13 de marzo de
2025 el Dr. Carlos Aníbal Manosalvas Vaca Vicerrector
Administrativo de la Universidad Estatal Amazónica remite
observaciones al Estatuto para que sean consideradas en el pleno
del Honorable Consejo Universitario.
Que, mediante correo electrónico institucional de fecha 17 de marzo de
2025 el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal
Amazónica remite observaciones al Estatuto para que sean
consideradas en el pleno del Honorable Consejo Universitario.
Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone
al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del
orden del día para la sesión extraordinaria VIII de Consejo
Universitario a realizarse el 11 de marzo de 2025, incluyendo al
mismo el siguiente punto: 2. Acoger en primera instancia las
observaciones realizadas por el Abg. Alex Quevedo Morales
Procurador Subrogante del Consejo de Educación Superior, en el
marco de la validación de las reformas realizadas al Estatuto de la
Universidad Estatal Amazónica, mediante Oficio Nro. CES-PRO2025-0145-O de fecha 07 de marzo de 2025.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le
confieren, la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación
Superior y su Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo 1.- Acoger en segunda y definitiva instancia las observaciones
presentadas por el Abg. Alex Quevedo Morales, Procurador Subrogante
del Consejo de Educación Superior, en el contexto de la validación de las
reformas al Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, a través del
Oficio Nro. CES-PRO-2025-0145-O, de fecha 07 de marzo de 2025 y de
igual forma acoger las observaciones realizadas por los miembros del
Honorable Consejo Universitario.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - En cumplimiento a lo determinado en el Art. 169 literal d) de
la LOES, por medio de secretaría de manera inmediata póngase en
conocimiento del Consejo de Educación Superior las reformas aprobadas
por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica para su
correspondiente verificación.
Segunda. - Notificar el contenido de la presente Resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a
los miembros del Honorable Consejo Universitario de la Universidad
Estatal Amazónica para los fines correspondientes.
Tercera.- Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la
Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los diecinueve (19) días del mes
de marzo del año dos mil veinte y cinco (2025).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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