RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVIII No. 0104-2025

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVIII No. 0104-2025
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0211
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA XVIII 13 DE MAYO DE 2025
Fecha Documento: 2025-05-19
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 13
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVIII No. 0104-2025 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XVIII, del 13 de mayo de 2025. CONSIDERANDO, Que, la Universidad Estatal Amazónica es una universidad pública, que fue creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada en la ley 0, publicada en el registro oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016. Es una universidad pública del Sistema de Educación Superior que se rige por la Constitución y Leyes de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el Artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador claramente determina que: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución" Que, el artículo 227 de la Norma Suprema, determina: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”; Que, el artículo 350 de la Carta Magna del Estado determina que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”; Que, el artículo Art. 355 de la Constitución de la República del Ecuador, “garantiza y reconoce a las universidades y escuelas politécnicas la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, “acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte. Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente. La autonomía no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional. La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.”; Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), establece: “Principios del Sistema.- El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser par te del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior “reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”; Que, el artículo 18 de la norma ibídem, determina que “La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (...) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley; (...) El ejercicio de la autonomía responsable permitirá la ampliación de sus capacidades en función de la mejora y aseguramiento de la calidad de las universidades y escuelas politécnicas. (...)”; Que, el Artículo 48 de la LOES señala: “Del Rector o Rectora.- El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas es la primera autoridad ejecutiva de la institución de educación superior pública o particular, y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora, en el caso de las universidades o escuelas politécnicas presidirá el órgano colegiado superior de manera obligatoria y aquellos órganos que señale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonomía responsable; desempeñará sus funciones a tiempo completo y durará en el ejercicio de su cargo cinco años. Podrá ser reelegido, consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrá las atribuciones y deberes que le asigne el estatuto”. Que, el Artículo 81 de la Ley citada indica: “El ingreso a las instituciones de educación superior públicas se regula a través del Sistema de Nivelación y Admisión, para todos los y las aspirantes. El sistema se rige por los principios de méritos, igualdad de oportunidades y libertad de elección de carrera o carreras e institución. El Sistema de Nivelación y Admisión adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de las y los titulares de derechos que se encuentren en situaciones de desigualdad o vulnerabilidad. El mecanismo de ingreso al Sistema de Educación Superior tomará en cuenta la evaluación de las capacidades y competencias de los postulantes, los antecedentes académicos de los postulantes, la condición socioeconómica y otros aspectos de política de acción afirmativa. Las y los aspirantes que obtengan los mejores puntajes accederán a la carrera de su elección en función de la oferta disponible en las instituciones de educación superior (…) Las instituciones de educación superior tanto públicas como particulares podrán realizar procesos de nivelación de carrera para las y los estudiantes que han ingresado a través del Sistema de Nivelación y Admisión, mediante cursos propedéuticos o similares, cuyo financiamiento corresponderá a las instituciones de educación superior. En el desarrollo e implementación de software, bases de datos y plataformas informáticas relacionados con el Sistema de Nivelación y Admisión, se garantizará los principios de igualdad de oportunidades, libertad de elección de la o las carreras e institución, y méritos. Que, el Art. 86 de la LOES dice.- Unidad de Bienestar en las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de bienestar destinada a promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad académica, y desarrollará procesos de orientación vocacional y profesional, además de obtención de créditos, estímulos, ayudas económicas y becas, y ofrecerá servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada institución. Entre sus atribuciones, están: a) Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de toda la comunidad universitaria; b) Promover un ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia; c) Brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos; d) Formular e implementar políticas, programas y proyectos para la prevención y atención emergente a las víctimas de delitos sexuales. La unidad de bienestar estudiantil, a través del representante legal de la institución de educación superior, presentará o iniciará las acciones administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren llegado a su conocimiento; e) Implementar programas y proyectos de información, prevención y control del uso de drogas, bebidas alcohólicas, cigarrillos y derivados del tabaco; f) Coordinar con los organismos competentes para el tratamiento y rehabilitación de las adicciones en el marco del plan nacional sobre drogas; g) Generar proyectos y programas para atender las necesidades educativas especiales de población que así lo requiera, como es el caso de personas con discapacidad; h) Generar proyectos y programas para promover la integración de población históricamente excluida y discriminada; i) Promover la convivencia intercultural; y, j) Implementar espacios de cuidado y bienestar infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes de la institución. Las instituciones de educación superior destinarán el personal y los recursos para el fortalecimiento de esta Unidad. Que, el Art. 169 Ibídem.- Atribuciones y deberes.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) d) Verificar la conformidad con la Constitución y demás normativa aplicable, de los estatutos aprobados por las instituciones de educación superior y sus reformas (…). Que, el Artículo 183 de la misma Ley señala: “Serán funciones del órgano rector de la política pública de educación superior, las siguientes: (…) e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador y el Sistema de Nivelación y Admisión (…)”; Que, el Art. 20 del Reglamento de la Ley Organica de Educación Superior dice.- Sistema de Nivelación y Admisión.- La implementación del Sistema de Nivelación y Admisión será responsabilidad del órgano rector de la política pública de educación superior y considerará procesos unificados de inscripción, evaluación y asignación de cupos de acuerdo a la oferta académica disponible en las instituciones de educación superior, la libre elección de los postulantes, criterios de meritocracia e igualdad de oportunidades a través de políticas de acción afirmativa para personas en condición de vulnerabilidad y grupos históricamente excluidos, además se considerará criterios de equilibrio territorial y condición socioeconómica. Los criterios y mecanismos de evaluación del Sistema serán determinados en la normativa que emita el órgano rector de la política pública de educación superior. Que, el Art. 1 del Reglamento del Sistema de Nivelación y Admisión determina.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto regular y coordinar el acceso de las y los aspirantes a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Que, el Art. 2 Ibídem manifiesta.- Ámbito de aplicación.- El presente reglamento será de aplicación obligatoria para los procesos de acceso a la educación superior en el marco del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Que, el Art. 58 del mismo Reglamento determina.- Cursos de nivelación general.- La nivelación general es el proceso mediante el cual, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, a través de contratos o convenios específicos con las instituciones de educación superior y otras instituciones competentes; oferta cursos de nivelación general, según la disponibilidad presupuestaria existente, con el objetivo de mejorar las capacidades y competencias de las y los aspirantes que no hayan obtenido un cupo en la última convocatoria realizada para acceder a la educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. La Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá el valor unitario por estudiante en función del estudio de costos elaborado para el efecto, el mismo que será actualizado en cada convocatoria nacional. El pago a las instituciones por la ejecución de los programas de nivelación general, se realizará por estudiante efectivamente matriculado. La nivelación general garantizará la gratuidad por una sola matrícula. Que, el Art. 59 del Reglamento de la LOES prevee.- Cursos de nivelación de carrera.- La nivelación de carrera tiene por objetivo articular el perfil de salida de las personas bachilleres con el perfil de ingreso a las diferentes carreras de educación superior, así como homologar conocimientos y destrezas para mejorar el desempeño de las y los aspirantes que obtuvieron un cupo, a partir del desarrollo y fortalecimiento de capacidades de aprendizaje específicas y adecuadas a los contenidos de su área de conocimiento. Las instituciones de educación superior tendrán la facultad de decidir si ofertan cupos para nivelación de carrera, considerando la heterogeneidad en la formación del bachillerato y/o las características de las carreras universitarias. Que, el Art. 60 Ibidem dice.- Criterios para los procesos de nivelación de carrera.- Las instituciones de educación superior que realicen el proceso de nivelación de carrera, serán responsables de su desarrollo en cumplimiento de los criterios establecidos por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y tomando en cuenta lo siguiente: 1. La nivelación de carrera deberá ser financiada por las instituciones de educación superior. 2. El modelo pedagógico-curricular de la nivelación de carrera, deberá garantizar el incremento progresivo de las tasas de aprobación y retención. 3. Los procesos académicos y administrativos de los cursos de nivelación de carrera deberán garantizar calidad en su implementación. 4. Las instituciones de educación superior deberán reportar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación las calificaciones de las y los aspirantes obtenidas en la nivelación de carrera a través del sistema definido para el efecto. 5. Las instituciones de educación superior deberán respetar el derecho de las y los aspirantes de haber aceptado un cupo para el acceso a la educación superior mediante la oferta académica reportada al Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Que, el Art. 26 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica determina.- Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 11. Aprobar e interpretar con fuerza obligatoria el Estatuto y sus reformas, que serán sometidos a verificación del Consejo de Educación Superior, de acuerdo al Art. 169 literal d) de la LOES (…). Que, el Artículo 26 del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica disone.De las resoluciones.- Las decisiones del Consejo Universitario se expresan a través de resoluciones. Las resoluciones que adopte el Consejo Universitario sobre los asuntos que son de su competencia serán motivadas, numeradas, publicadas y notificadas a quienes tengan relación con el tema, a fin de que se proceda a su conocimiento y cumplimiento. Todos los asuntos que se traten en el seno del Consejo serán resueltos en un solo debate, excepto: los proyectos de reforma al Estatuto; nuevos proyectos de reglamentos o reformas a los existentes; en cuyo caso, serán tratados en dos (2) debates. Que, el Art. 130 del Código Orgánico Administrativo determina.Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley. Que, el Art. 131 del COA indica.-Prohibiciones. Las administraciones públicas que tengan competencia normativa no pueden a través de ella: 1. Restringir los derechos y garantías constitucionales. 2. Regular materias reservadas a la ley. 3. Solicitar requisitos adicionales para el ejercicio de derechos y garantías distintos a los previstos en la ley. 4. Regular materias asignadas a la competencia de otras administraciones. 5. Delegar la competencia normativa de carácter administrativo. 6. Emitir actos normativos de carácter administrativo sin competencia legal o constitucional. Que, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales, el Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (UEA), fue conocido, discutido y aprobado por la Junta Universitaria: en primera instancia y debate el 6 de enero del 2012 y en segundo y definitivo debate en la sesión del 17 de enero del 2012. Que, el Consejo de Educación Superior, mediante Resolución Nro. RPCSO-24-No.404-2019 adoptada en sesión del 10 de julio del 2019, validó el Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (UEA), poniendo de manifiesto que el mismo guarda conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y demás normas que rigen al Sistema de Educación Superior; Que, mediante Oficio Nro. CES-PRO-2025-0139-O de lugar y fecha Quito, D.M., 05 de marzo de 2025 suscrito por el Abg. Alex Quevedo Procurador General del CES manifiesta: En atención al Oficio UEASG-2025-0004-O de 16 de enero de 2025, a través del cual remitió al Consejo de Educación Superior (CES) la reforma al Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica y solicitó la verificación de la misma, me permito poner en su conocimiento lo siguiente: El artículo 3 del Instructivo para la Verificación de Estatutos de las Instituciones de Educación Superior, expedido por el CES mediante Resolución RPC-SO-40-No.666-2018 de 31 de octubre de 2018 y reformado por última vez con Resolución RPC-SO-05-No.109-2020 de 05 de febrero de 2020, establece: “Las IES presentarán al CES, los estatutos o sus reformas, debidamente aprobados por el máximo órgano de gobierno, en archivo digital, codificados, impresos y acompañados de los siguientes documentos: a) Solicitud de verificación, dirigida al representante legal del CES y suscrita por el Rector o el Secretario General de la IES; b) Copia certificada del acta o de la resolución emitida por el máximo órgano de gobierno a través de la cual se aprueba los estatutos o sus reformas; y, c) Matriz de contenidos debidamente llena (Anexo B)”. (Énfasis añadido). De la revisión efectuada por parte de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Procuraduría del CES al Oficio en referencia, así como a sus anexos, se desprende que en la Resolución HCU-UEA-SE-XLV No. 0307-2024, con la que se aprobó el Estatuto Institucional, existe una inconsistencia entre la fecha de emisión y la fecha de suscripción de la misma, pues consta como dada y firmada el 06 de enero de 2025, pese a que esta corresponde a la Sesión Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2024. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que no se cumple con la entrega debida de los documentos exigidos en el artículo 3 del Instructivo para la Verificación de Estatutos de las Instituciones de Educación Superior, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, se solicita que en el término máximo de diez (10) días se subsane lo indicado y se remita una copia debidamente certificada de la Resolución aludida anteriormente. Por último, se precisa que cuando los documentos son remitidos digitalmente, estos deben encontrase debidamente suscritos con las firmas electrónicas de todos los comparecientes; y, en caso de enviarse con firmas manuscritas, deben ser suscritos e ingresados por la ventanilla física del CES. Que, mediante Oficio Nro. UEA-SG-2025-0008-O de fecha 07 de marzo de 2025, suscrito por el Mgs. Carlos Manosalvas Secretario General de la UEA manifiesta en su parte pertinente: Al respecto y dando cumplimiento a lo solicitado en anexos sírvase encontrar la documentación solicitada Que, mediante Resolución HCU-UEA-SO-VII No. 0169-2024 adoptada por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión ordinaria VII, del 24 de julio de 2024 resolvió: Artículo 1.- Aprobar en primera instancia las reformas propuestas al Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica conforme el informe jurídico remitido por el Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Procurador General (E) de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2024-0026-M de fecha 22 de julio de 2024. Que, mediante RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0307-2024 adoptada por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XLV, del 13 de diciembre de 2024 resolvió: Artículo 1.- Aprobar en segunda y definitiva instancia las reformas propuestas al Estatuto de la Universidad Estatal UEA. Artículo 2. - En cumplimiento a lo determinado en el Art. 169 literal d) de la LOES, por medio de secretaría de manera inmediata póngase en conocimiento del Consejo de Educación Superior las reformas aprobadas por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica para su correspondiente verificación. Que, mediante Resolución HCU-UEA-SE-VIII No. 0043-2025, adoptada por el el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria VIII, del 11 de marzo de 2025 resolvió: Artículo 1.- Acoger en primera instancia las observaciones realizadas por el Abg. Alex Quevedo Morales Procurador Subrogante del Consejo de Educación Superior, en el marco de la validación de las reformas realizadas al Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, mediante Oficio Nro. CES-PRO-2025-0145-O de fecha 07 de marzo de 2025. Que, mediante correo electrónico institucional de fecha 13 de marzo de 2025 el Dr. Carlos Aníbal Manosalvas Vaca Vicerrector Administrativo de la Universidad Estatal Amazónica remite observaciones al Estatuto para que sean consideradas en el pleno del Honorable Consejo Universitario. Que, mediante correo electrónico institucional de fecha 17 de marzo de 2025 el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica remite observaciones al Estatuto para que sean consideradas en el pleno del Honorable Consejo Universitario. Que, mediante RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XI No. 0050-2025 adoptada por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XI, del 19 de marzo de 2025, resolvió: Artículo 1.- Acoger en segunda y definitiva instancia las observaciones presentadas por el Abg. Alex Quevedo Morales, Procurador Subrogante del Consejo de Educación Superior, en el contexto de la validación de las reformas al Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, a través del Oficio Nro. CES-PRO2025-0145-O, de fecha 07 de marzo de 2025 y de igual forma acoger las observaciones realizadas por los miembros del Honorable Consejo Universitario. Que, mediante Oficio Nro. CES-SG-2025-0510-O de fecha 08 de mayo de 2025, suscrito por el Mgs. Andrés Jaramillo Paredes Secretario General de CES, remitido al Dr. David Sancho Aguilera Rector de la UEA manifiesta lo siguiente: Por medio del presente, para los fines pertinentes, notifico la Resolución RPC-SO-18-No.253-2025 adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior (CES) en su Décima Octava Sesión Ordinaria, desarrollada el 07 de mayo de 2025. Adjunto el anexo de la referida resolución. Que, mediante Resolución RPC-SO-18-No.253-2025, el pleno del Consejo de Educación Superior CES resolvió: Artículo Único.- Validar la reforma del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, aprobada por el Órgano Colegiado Superior a través de las resoluciones HCU-UEA-SE-XLV No.03072024 y HCU- UEA-SE-XI No.0050-2025, de 13 de diciembre de 2024 y 19 de marzo de 2025, que guardan conformidad con la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior, en virtud del Acuerdo ACU-CPUEP-SO-14-No.127-2025, adoptado por la Comisión Permanente de Universidades y Escuelas Politécnicas del Consejo de Educación Superior (CES) a partir de la verificación contenida en el informe técnico jurídico elaborado por la Procuraduría del CES y remitido mediante memorando CES-PRO-2025-0136-M, de 23 de abril de 2025, que forma parte integrante de la presente Resolución. Que, el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del orden del día para la sesión extraordinaria XVIII de Consejo Universitario a realizarse el 13 de mayo de 2025, incluyendo al mismo el siguiente punto: 5. Conocimiento de la Resolución RPCSO-18-No.253-2025 adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior (CES) en su Décima Octava Sesión Ordinaria, desarrollada el 07 de mayo de 2025, mediante la cual resuelven validar la reforma del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica. El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren, la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento General. RESUELVE: Artículo 1.- Dar por conocida la Resolución RPC-SO-18-No.253-2025 adoptada por el Pleno del Consejo de Educación Superior (CES) en su Décima Octava Sesión Ordinaria, desarrollada el 07 de mayo de 2025, mediante la cual resuelven validar la reforma del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica. Artículo 2. – Disponer a Secretaría General de la Universidad Estatal Amazónica notifique a las dependencias académicas, administrativas y a la Comunidad Universitaria la plena vigencia del Estatuto Institucional de la Universidad Estatal Amazónica a partir de la fecha de notificación de la Resolución de validación de las reformas por parte del Consejo de Educación Superior CES. (08 de mayo 2025) DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar el contenido de la presente Resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General, dependencias Académicas, Administrativas y a los miembros del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica para los fines correspondientes. Segunda.- Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinte y cinco (2025). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Validar únicamente con FirmaEC Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Validar únicamente con FirmaEC Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez Mgs. SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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