RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0254-2025
| Detalles |
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| Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0254-2025 |
| Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0244 |
| Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XLV 11 DE NOVIEMBRE DE 2025 |
| Fecha Documento: |
2025-11-18 |
| Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
| Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
| Páginas: |
11 |
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| Texto del documento |
| HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- XLV No. 0254-2025
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión extraordinaria XLV del 11 de noviembre de 2025.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador establece:
“El Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación
académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación
científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de
los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los
problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;
Que, el Artículo 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que “El Sistema de Educación Superior estará articulado al Sistema
Nacional de Educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá
los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la
Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica tecnológica global”
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República establece que: “El Estado
reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos
del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución”;
Que, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior. - Derechos de las y
los estudiantes. "Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a)
Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación
conforme sus méritos académicos, b) Acceder a una educación superior de
calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o
profesional en igualdad de oportunidades, (...)". (Artículo reformado por
artículo 4 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2
de agosto del 2018).
Que, el literal c) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior, señala:
“Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con
la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) c) Acceder a la carrera de
profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad,
promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la
calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la
creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin
admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a
tener posibilidades de acciones afirmativas”;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece: “El
Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia,
integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y
conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y
producción científica y tecnológica global. (…)”
Que, el Artículo 71, de la citada señala que: "El principio de igualdad de
oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de
Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia,
movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo,
orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición
socioeconómica, de movilidad o discapacidad. Las instituciones que
conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio
de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior,
retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o
del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de
educación superior a distancia o en línea. Las instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance
que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de
oportunidades. Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de
Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las
condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la
presente Ley y su Reglamento. (...)". (Artículo reformado por artículo 56 de
Ley publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018).
Que, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece: “Para
efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.- Es la subvención total o
parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector
de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas
y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o
facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios
de educación superior, actividades académicas en instituciones de
educación superior, movilidad académica, capacitación (…). c) Ayudas
económicas.- Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable,
otorgada por el ente rector de la política pública de educación superior, las
instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y
ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o
facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en
condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a
estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de
programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación,
perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina el
ente rector de la política pública de educación superior. El órgano rector
de la política pública de educación superior establecerá, a través del
reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás
condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos
de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio
cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación. En
cualquier caso, las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera
para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica.”;
Que, el Artículo 138 de la Ley Orgánica de Educación Superior prescribe que “las
instituciones del Sistema de Educación Superior fomentarán las relaciones
interinstitucionales entre universidades, escuelas politécnicas e institutos
superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios
superiores tanto nacionales como internacionales, a fin de facilitar la
movilidad docente, estudiantil y de investigadores, y la relación en el
desarrollo de sus actividades académicas, culturales, de investigación y de
vinculación con la sociedad”
Que, en la Disposición General Décima Tercera de la LOES indica: "El Consejo
de Educación Superior establecerá la regulación para garantizar la
movilidad de los estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de
formación, así como entre las distintas instituciones de educación
superior". (Disposición sustituida por artículo 148 de Ley No. O, publicada
en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018).
Que, el artículo 3 del Reglamento de Régimen Académico, señala: “Los objetivos
del presente Reglamento son: (…) d) Favorecer la movilidad nacional e
internacional de profesores, investigadores y estudiantes; así como la
internacionalización de la formación; y”;
Que, el artículo 39 del Reglamento de Régimen Académico, señala: “Las IES
podrán suscribir convenios de cooperación académica para el desarrollo de
proyectos de docencia, investigación, innovación o vinculación a nivel local,
regional, nacional e internacional.”;
Que, el Artículo 78 del Reglamento del Régimen Académico CES, relacionada con
el Reingreso, establece que: "Cada IES es responsable de definir las fechas,
plazos, requisitos y condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos
de reingreso a una carrera o programa vigente, que no podrán exceder los
diez (10) años a partir del último periodo académico en el que se produjo
la interrupción de estudios. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo
precedente, un estudiante podrá retomar sus estudios en la misma carrera
o programa o en otra carrera o programa, mediante el mecanismo de
homologación por validación de conocimientos de asignaturas, cursos o
sus equivalentes, en una carrera o programa vigente, de conformidad con
lo establecido por cada IES. Cuando un estudiante quiera reingresar a una
carrera o programa "no vigente" o "no vigente habilitado para registro de
títulos", para garantizar la culminación de estudios, las IES en ejercicio de
su autonomía académica, podrán considerar la implementación de un plan
de reingreso, mediante homologación a la oferta académica vigente”.
Que, el Art. 79 del citado Reglamento indica que: "Los cambios de carrera están
sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de
educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de
Educación Superior. El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o
diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas: a)
Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se
ha cursado al menos un periodo académico ordinario de acuerdo a los
mecanismos establecidos por la IES. Para efectos de gratuidad se podrá
realizar el cambio por una sola vez. Si el estudiante se retira antes de
aprobar el primer periodo académico establecido en la carrera, deberá
iniciar el proceso de admisión establecido en el sistema de educación
superior. Esta regla no aplica para el caso de reingresos. En todos estos
casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje
mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo
académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. b) Cambio de
IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre IES públicas, sea a la
misma carrera o a una distinta, una vez que haya cursado al menos dos
(2) periodos académicos, según los mecanismos establecidos por la IES.
Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. En
todos los casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el
puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el
período académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. c)
Cambio de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse
de una IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya
cursado al menos dos (2) periodos académicos; sea sometido al proceso de
asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera
receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su
movilidad. En todos estos casos la institución de educación superior
deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de
admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico
correspondiente en el cual solicita su movilidad. d) Cambio de IES
particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES
particular, deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por
la IES receptora. Las IES definirán los mecanismos para los cambios de
carrera. Para el caso de los programas, las IES definirán las condiciones
en las que se aplican la movilidad.”
Que, el Art. 80 del citado Reglamento señala en la Excepción al cambio de
carrera: "No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un
tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera
la estructura curricular.”
Que, el Art. 81, del citado Reglamento señala: "Las IES podrán diseñar e
implementar mecanismos de reconocimiento de horas o créditos entre
carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de
carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, y transiciones en
procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán
acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa
rediseñado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se
incremente. A su vez, buscarán evitar que existan dos o más mallas
vigentes de la misma carrera o programa".
Que, el Art. 82 del citado Reglamento indica: "Homologación. – La homologación
consiste en la transferencia de créditos, de asignaturas, cursos o sus
equivalentes aprobados. Esta transferencia puede realizarse en carreras o
programas del mismo nivel o de un nivel formativo a otro. La homologación
también podrá aplicarse del nivel de Bachillerato hacia la educación
superior solo en casos de estudios avanzados como, por ejemplo,
Bachillerato Internacional (BI); Bachillerato Técnico Productivo (BTP);
cursos de Advanced Placement (AP) u otros con reconocimiento
internacional, bajo los mecanismos que cada IES determine en su
normativa interna. Cada IES, en uso de su autonomía responsable,
regulará sus procesos de homologación. En el caso de los institutos
superiores públicos el órgano rector de la política pública de educación
superior emitirá la normativa pertinente. La IES receptora será
responsable de verificar que los estudios homologados garanticen la
consecución del perfil de egreso, así como los requisitos de titulación
contenidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa. La IES
determinará la equivalencia de los créditos, en cualquier nivel de estudios
superiores, pudiendo validarse u homologarse hasta la totalidad de la
carrera o programas. La homologación se podrá realizar mediante análisis
comparativo de contenidos, el cual consiste en la transferencia de horas
y/o créditos mediante la comparación de contenidos del micro currículo;
siempre que el contenido, profundidad y carga horaria del curso,
asignatura o su equivalente, sean al menos equivalentes al 80% de aquel
de la entidad receptora. La homologación, sólo podrá realizarse hasta diez
(10) años después de la aprobación de la asignatura, curso o su
equivalente.”
Que, el Art. 83 del citado Reglamento señala “Validación de conocimientos. Consiste en la comprobación de que el estudiante ha alcanzado los
resultados de aprendizaje de las asignaturas, cursos o equivalentes a una
carrera o programa, a través de algún mecanismo de evaluación
establecido por la IES, sea que el estudiante haya cursado o no estudios
superiores. Este procedimiento será obligatorio para quienes hayan
cursado o culminado sus estudios en un periodo mayor a diez (10) años.
La validación de conocimientos culmina en el otorgamiento de créditos por
los conocimientos validados. Las IES podrán validar los conocimientos del
Bachillerato en Artes, únicamente en el campo de las artes.”
Que, el Artículo 63 del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión
(SNNA) para los Casos de segunda carrera, establece: “Art. 63.- Casos de
segunda carrera. - Las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas, en
el marco de su autonomía responsable, identificarán y aplicarán dentro de
sus competencias, el beneficio de gratuidad que le corresponda a cada
estudiante de conformidad con la normativa legal vigente. Cuando las y los
aspirantes dispongan de un título de tercer nivel registrado en la
SENESCYT y la nueva carrera no sea susceptible para el proceso de
homologación, deberán cumplir con el proceso de acceso que implementen
las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas. El proceso de
reconocimiento u homologación de créditos, asignaturas y horas
académicas será regulado por las instituciones de educación superior,
conforme lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico. Cuando
las y los aspirantes estén cursando una carrera o estén graduados, y hayan
obtenido el cupo para su primera carrera a través del Sistema Nacional de
Nivelación y Admisión, y desean una segunda carrera deberán cumplir con
el proceso de acceso establecido en este reglamento, sin obtener el
beneficio de la gratuidad desde el inicio, los otros casos deberán serán
analizados por cada Universidad y Escuela Politécnica Pública.”
Que, el Art. 103 del Reglamento de Carrera y Escalafón establece: “Art. 103.Derecho a la movilidad. - A fin de garantizar la movilidad del personal
académico, las universidades y escuelas politécnicas podrán conceder
licencias, comisiones de servicio y autorizar traspasos y traslados de
puestos. La universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía
responsable definirá el órgano encargado de su concesión. El tiempo de
servicio y la evaluación integral del desempeño en la institución distinta a
la de origen serán considerados a efectos de la promoción.”
Que, el Art.181 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica establece que,
para el ingreso a la Universidad Estatal Amazónica, se requiere: “1. Poseer
título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la ley; 2. En el caso
de Movilidad estudiantil, se aplicarán las normas vigentes y pertinentes; 3.
Presentar la cedula de ciudadanía y, el certificado de la última votación, si
fuere del caso. Cuando se trate de estudiantes que provienen del
extranjero, se aceptarán los títulos de bachilleres que estén reconocidos o
equiparados por el Ministerio de Educación. (…)”.
Que, el Art.183 del referido Estatuto determina: “Se garantiza la igualdad de
oportunidades, en los procesos de admisión, nivelación, matrícula,
promoción,
permanencia,
separación,
movilidad,
graduación,
otorgamiento de títulos para los estudiantes con discapacidad, igual que
las becas y ayudas económicas, gratuidad, escolaridad, responsabilidad
académica, bienestar estudiantil, evaluación estudiantil, elección,
dignidades de representación estudiantil, sin discriminación de género,
credo, sexual, etnia, cultura,
preferencia política, condición
socioeconómica o discapacidad.”
Que, el Art. 130 del Reglamento Régimen Académico de la UEA sobre los
procedimientos de homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes
manifiesta: Las horas de una asignatura, curso aprobado o sus
equivalentes serán susceptibles de transferencia entre carreras y
programas de un mismo o distinto nivel de formación, sea que provengan
de las carreras de la Universidad Estatal Amazónica o de otra Institución
de Educación Superior, conforme a este Reglamento. El CES podrá
supervisar este proceso y promoverá la movilidad académica en los ámbitos
regional, nacional e internacional (…)”.
Que, el Art. 132 del citado Reglamento, sobre Registro de calificaciones por
homologación, señala que: “Las calificaciones por homologación de
asignaturas se registrarán con la escala equivalente de calificación de la
Universidad Estatal Amazónica de la siguiente manera: a) Cuando se
homologue por análisis comparativo de contenidos, horas y créditos de las
asignaturas aprobadas y por validación de conocimientos, con base al
informe que presenta el profesor de la asignatura en el período lectivo
vigente y la aprobación de los estamentos académicos y universitarios, se
registrará la calificación con la que se aprobó la asignatura en la carrera
de origen y en observación constará "Aprobado Homologación Contenidos"
b) Cuando se homologue por validación de trayectorias profesionales se
registrará la calificación mínima de aprobación establecida en este
Reglamento y en observación constará "Aprobado Homologación
Trayectorias"”.
Que, el Art. 136 del citado Reglamento señala que para los cambios de carrera:
“Los estudiantes de la Universidad Estatal Amazónica o los provenientes
de otras instituciones de educación superior del país o del exterior, podrán
solicitar el cambio de carrera o cursar una segunda carrera, siempre que
haya cupos disponibles, con el reconocimiento de homologación de
estudios de las asignaturas, conforme se establece en este capítulo”.
Que, el presente Instructivo tiene como objeto facilitar la movilidad de los
estudiantes entre carreras e IES del Ecuador y del extranjero;
Que, mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0436-M de fecha 10 de
noviembre de 2025, suscrito por el Mgs. Favio Velasco Guevara Procurador
General de la UEA remite el informe jurídico respecto de la Propuesta de
Instructivo de Movilidad de la comunidad universitaria y la
Internacionalización académica, mediante el cual concluye y recomienda:
4. Conclusiones: Con base en la normativa citada y las consideraciones
expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente La propuesta de
reforma del “Instructivo de Movilidad de la Comunidad Universitaria y la
Internacionalización Académica” se encuentra plenamente alineada con la
normativa jerárquicamente superior, incluyendo la Constitución de la
República, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), el Reglamento
de Régimen Académico del CES y el Estatuto Codificado 2025 de la
Universidad Estatal Amazónica. El contenido del documento fortalece la
gestión académica y la proyección internacional de la Universidad Estatal
Amazónica, dotando de coherencia normativa y operativa a los procesos de
movilidad interna, externa y de cooperación interinstitucional, en beneficio
de estudiantes, docentes y la comunidad universitaria en general. El
Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica confiere al Consejo
Universitario la potestad de aprobar normativa interna y reconoce la
movilidad académica como parte de los procesos institucionales de
docencia, investigación y vinculación. La reforma propuesta ejecuta este
mandato estatutario, ampliando el alcance del Instructivo para incluir la
movilidad docente y los procesos de cooperación e internacionalización
académica. 5. Recomendación: Con base en el análisis expuesto, esta
Procuraduría recomienda al Honorable Consejo Universitario aprobar el
“INSTRUCTIVO DE MOVILIDAD DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y
LA INTERNACIONALIZACIÓN ACADÉMICA”, por encontrarse ajustado al
marco jurídico vigente y responder a las necesidades académicas e
institucionales.
Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal,
dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo
Universitario incluir en los puntos del orden del día de la Sesión
extraordinaria XLV de Consejo Universitario lo siguiente: 2. Conocimiento
y de ser el caso aprobar la reforma del Instructivo para procesos de
movilidad Estudiantil interna y externa de la Universidad Estatal
Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Mgs. Favio Velasco
Guevara mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0436-M de fecha 10
de noviembre de 2025.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le
confieren, la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación
Superior y su Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo 1. -Dar por conocido y aprobar el Instructivo de Movilidad de la
Comunidad Universitaria y la Internacionalización Académica de la Universidad
Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Mgs. Favio
Velasco Guevara mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0436-M de fecha
10 de noviembre de 2025.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. – Notificar el contenido de la presente Resolución a la Decanatos,
Coordinaciones de carrera, Secretaría Académica de la Universidad Estatal
Amazónica para conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo,
Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario.
Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Deróguese todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan
al contenido del presente Instructivo.
DISPOSICIÓN FINAL
El referido Instructivo entrará en vigor a partir de su aprobación, sin perjuicio de
su publicación en la página oficial de la Universidad Estatal Amazónica.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los dieciocho (18) día del mes de
noviembre del año dos mil veinte y cinco (2025).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Validar únicamente con FirmaEC
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Validar únicamente con FirmaEC
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez Mgs.
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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