RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0254-2025

Detalles
Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0254-2025
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0244
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA XLV 11 DE NOVIEMBRE DE 2025
Fecha Documento: 2025-11-18
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 11
Problemas para visualizar Abrir archivo



Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE- XLV No. 0254-2025 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XLV del 11 de noviembre de 2025. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El Sistema de Educación Superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”; Que, el Artículo 351 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El Sistema de Educación Superior estará articulado al Sistema Nacional de Educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Educación Superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global” Que, el artículo 355 de la Constitución de la República establece que: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución”; Que, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Educación Superior. - Derechos de las y los estudiantes. "Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse, permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos académicos, b) Acceder a una educación superior de calidad y pertinente, que permita iniciar una carrera académica y/o profesional en igualdad de oportunidades, (...)". (Artículo reformado por artículo 4 de Ley No. 0 publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018). Que, el literal c) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior, señala: “Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a tener posibilidades de acciones afirmativas”; Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece: “El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. (…)” Que, el Artículo 71, de la citada señala que: "El principio de igualdad de oportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de Educación Superior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egreso del sistema, sin discriminación de género, credo, orientación sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica, de movilidad o discapacidad. Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior cumplirán con el principio de igualdad de oportunidades a favor de los ecuatorianos en el exterior, retornados y deportados, de manera progresiva, a través de su inclusión o del desarrollo de programas como los destinados a la implementación de educación superior a distancia o en línea. Las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior propenderán por los medios a su alcance que, se cumpla en favor de los migrantes el principio de igualdad de oportunidades. Se promoverá dentro de las instituciones del Sistema de Educación Superior el acceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinencia y regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. (...)". (Artículo reformado por artículo 56 de Ley publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018). Que, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece: “Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.- Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación (…). c) Ayudas económicas.- Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por el ente rector de la política pública de educación superior, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior. El órgano rector de la política pública de educación superior establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación. En cualquier caso, las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica.”; Que, el Artículo 138 de la Ley Orgánica de Educación Superior prescribe que “las instituciones del Sistema de Educación Superior fomentarán las relaciones interinstitucionales entre universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores tanto nacionales como internacionales, a fin de facilitar la movilidad docente, estudiantil y de investigadores, y la relación en el desarrollo de sus actividades académicas, culturales, de investigación y de vinculación con la sociedad” Que, en la Disposición General Décima Tercera de la LOES indica: "El Consejo de Educación Superior establecerá la regulación para garantizar la movilidad de los estudiantes entre los diferentes niveles y tipos de formación, así como entre las distintas instituciones de educación superior". (Disposición sustituida por artículo 148 de Ley No. O, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018). Que, el artículo 3 del Reglamento de Régimen Académico, señala: “Los objetivos del presente Reglamento son: (…) d) Favorecer la movilidad nacional e internacional de profesores, investigadores y estudiantes; así como la internacionalización de la formación; y”; Que, el artículo 39 del Reglamento de Régimen Académico, señala: “Las IES podrán suscribir convenios de cooperación académica para el desarrollo de proyectos de docencia, investigación, innovación o vinculación a nivel local, regional, nacional e internacional.”; Que, el Artículo 78 del Reglamento del Régimen Académico CES, relacionada con el Reingreso, establece que: "Cada IES es responsable de definir las fechas, plazos, requisitos y condiciones en los que se llevarán a cabo los procesos de reingreso a una carrera o programa vigente, que no podrán exceder los diez (10) años a partir del último periodo académico en el que se produjo la interrupción de estudios. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, un estudiante podrá retomar sus estudios en la misma carrera o programa o en otra carrera o programa, mediante el mecanismo de homologación por validación de conocimientos de asignaturas, cursos o sus equivalentes, en una carrera o programa vigente, de conformidad con lo establecido por cada IES. Cuando un estudiante quiera reingresar a una carrera o programa "no vigente" o "no vigente habilitado para registro de títulos", para garantizar la culminación de estudios, las IES en ejercicio de su autonomía académica, podrán considerar la implementación de un plan de reingreso, mediante homologación a la oferta académica vigente”. Que, el Art. 79 del citado Reglamento indica que: "Los cambios de carrera están sujetos a los procesos de admisión establecidos por cada institución de educación superior, observando la normativa vigente del Sistema de Educación Superior. El cambio de carrera podrá realizarse en la misma o diferente institución de educación superior, según las siguientes reglas: a) Cambio de carrera dentro de una misma IES pública: procede cuando se ha cursado al menos un periodo académico ordinario de acuerdo a los mecanismos establecidos por la IES. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. Si el estudiante se retira antes de aprobar el primer periodo académico establecido en la carrera, deberá iniciar el proceso de admisión establecido en el sistema de educación superior. Esta regla no aplica para el caso de reingresos. En todos estos casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. b) Cambio de IES pública: Un estudiante podrá cambiarse entre IES públicas, sea a la misma carrera o a una distinta, una vez que haya cursado al menos dos (2) periodos académicos, según los mecanismos establecidos por la IES. Para efectos de gratuidad se podrá realizar el cambio por una sola vez. En todos los casos, la IES deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el período académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. c) Cambio de IES particular a IES pública: Un estudiante podrá cambiarse de una IES particular a una IES pública, siempre que el estudiante haya cursado al menos dos (2) periodos académicos; sea sometido al proceso de asignación de cupos; y, obtenga el puntaje de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. En todos estos casos la institución de educación superior deberá observar que el aspirante cumpla con el puntaje mínimo de admisión de cohorte de la carrera receptora en el periodo académico correspondiente en el cual solicita su movilidad. d) Cambio de IES particulares: Cuando un estudiante se cambia de cualquier IES a una IES particular, deberá someterse a los procesos de admisión establecidos por la IES receptora. Las IES definirán los mecanismos para los cambios de carrera. Para el caso de los programas, las IES definirán las condiciones en las que se aplican la movilidad.” Que, el Art. 80 del citado Reglamento señala en la Excepción al cambio de carrera: "No se considerará cambio de carrera cuando sea dentro de un tronco común, en los casos en que una IES ha planificado de esa manera la estructura curricular.” Que, el Art. 81, del citado Reglamento señala: "Las IES podrán diseñar e implementar mecanismos de reconocimiento de horas o créditos entre carreras o programas, para facilitar la movilidad interna, cambios de carrera, estudios avanzados de estudiantes de grado, y transiciones en procesos de rediseño curricular. En este último caso, las IES podrán acreditar los avances de un estudiante en la nueva carrera o programa rediseñado, buscando que el tiempo de titulación del estudiante no se incremente. A su vez, buscarán evitar que existan dos o más mallas vigentes de la misma carrera o programa". Que, el Art. 82 del citado Reglamento indica: "Homologación. – La homologación consiste en la transferencia de créditos, de asignaturas, cursos o sus equivalentes aprobados. Esta transferencia puede realizarse en carreras o programas del mismo nivel o de un nivel formativo a otro. La homologación también podrá aplicarse del nivel de Bachillerato hacia la educación superior solo en casos de estudios avanzados como, por ejemplo, Bachillerato Internacional (BI); Bachillerato Técnico Productivo (BTP); cursos de Advanced Placement (AP) u otros con reconocimiento internacional, bajo los mecanismos que cada IES determine en su normativa interna. Cada IES, en uso de su autonomía responsable, regulará sus procesos de homologación. En el caso de los institutos superiores públicos el órgano rector de la política pública de educación superior emitirá la normativa pertinente. La IES receptora será responsable de verificar que los estudios homologados garanticen la consecución del perfil de egreso, así como los requisitos de titulación contenidos en la resolución de aprobación de la carrera o programa. La IES determinará la equivalencia de los créditos, en cualquier nivel de estudios superiores, pudiendo validarse u homologarse hasta la totalidad de la carrera o programas. La homologación se podrá realizar mediante análisis comparativo de contenidos, el cual consiste en la transferencia de horas y/o créditos mediante la comparación de contenidos del micro currículo; siempre que el contenido, profundidad y carga horaria del curso, asignatura o su equivalente, sean al menos equivalentes al 80% de aquel de la entidad receptora. La homologación, sólo podrá realizarse hasta diez (10) años después de la aprobación de la asignatura, curso o su equivalente.” Que, el Art. 83 del citado Reglamento señala “Validación de conocimientos. Consiste en la comprobación de que el estudiante ha alcanzado los resultados de aprendizaje de las asignaturas, cursos o equivalentes a una carrera o programa, a través de algún mecanismo de evaluación establecido por la IES, sea que el estudiante haya cursado o no estudios superiores. Este procedimiento será obligatorio para quienes hayan cursado o culminado sus estudios en un periodo mayor a diez (10) años. La validación de conocimientos culmina en el otorgamiento de créditos por los conocimientos validados. Las IES podrán validar los conocimientos del Bachillerato en Artes, únicamente en el campo de las artes.” Que, el Artículo 63 del Reglamento del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión (SNNA) para los Casos de segunda carrera, establece: “Art. 63.- Casos de segunda carrera. - Las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas, en el marco de su autonomía responsable, identificarán y aplicarán dentro de sus competencias, el beneficio de gratuidad que le corresponda a cada estudiante de conformidad con la normativa legal vigente. Cuando las y los aspirantes dispongan de un título de tercer nivel registrado en la SENESCYT y la nueva carrera no sea susceptible para el proceso de homologación, deberán cumplir con el proceso de acceso que implementen las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas. El proceso de reconocimiento u homologación de créditos, asignaturas y horas académicas será regulado por las instituciones de educación superior, conforme lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Académico. Cuando las y los aspirantes estén cursando una carrera o estén graduados, y hayan obtenido el cupo para su primera carrera a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, y desean una segunda carrera deberán cumplir con el proceso de acceso establecido en este reglamento, sin obtener el beneficio de la gratuidad desde el inicio, los otros casos deberán serán analizados por cada Universidad y Escuela Politécnica Pública.” Que, el Art. 103 del Reglamento de Carrera y Escalafón establece: “Art. 103.Derecho a la movilidad. - A fin de garantizar la movilidad del personal académico, las universidades y escuelas politécnicas podrán conceder licencias, comisiones de servicio y autorizar traspasos y traslados de puestos. La universidad o escuela politécnica en ejercicio de su autonomía responsable definirá el órgano encargado de su concesión. El tiempo de servicio y la evaluación integral del desempeño en la institución distinta a la de origen serán considerados a efectos de la promoción.” Que, el Art.181 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica establece que, para el ingreso a la Universidad Estatal Amazónica, se requiere: “1. Poseer título de bachiller o su equivalente, de conformidad con la ley; 2. En el caso de Movilidad estudiantil, se aplicarán las normas vigentes y pertinentes; 3. Presentar la cedula de ciudadanía y, el certificado de la última votación, si fuere del caso. Cuando se trate de estudiantes que provienen del extranjero, se aceptarán los títulos de bachilleres que estén reconocidos o equiparados por el Ministerio de Educación. (…)”. Que, el Art.183 del referido Estatuto determina: “Se garantiza la igualdad de oportunidades, en los procesos de admisión, nivelación, matrícula, promoción, permanencia, separación, movilidad, graduación, otorgamiento de títulos para los estudiantes con discapacidad, igual que las becas y ayudas económicas, gratuidad, escolaridad, responsabilidad académica, bienestar estudiantil, evaluación estudiantil, elección, dignidades de representación estudiantil, sin discriminación de género, credo, sexual, etnia, cultura, preferencia política, condición socioeconómica o discapacidad.” Que, el Art. 130 del Reglamento Régimen Académico de la UEA sobre los procedimientos de homologación de asignaturas, cursos o sus equivalentes manifiesta: Las horas de una asignatura, curso aprobado o sus equivalentes serán susceptibles de transferencia entre carreras y programas de un mismo o distinto nivel de formación, sea que provengan de las carreras de la Universidad Estatal Amazónica o de otra Institución de Educación Superior, conforme a este Reglamento. El CES podrá supervisar este proceso y promoverá la movilidad académica en los ámbitos regional, nacional e internacional (…)”. Que, el Art. 132 del citado Reglamento, sobre Registro de calificaciones por homologación, señala que: “Las calificaciones por homologación de asignaturas se registrarán con la escala equivalente de calificación de la Universidad Estatal Amazónica de la siguiente manera: a) Cuando se homologue por análisis comparativo de contenidos, horas y créditos de las asignaturas aprobadas y por validación de conocimientos, con base al informe que presenta el profesor de la asignatura en el período lectivo vigente y la aprobación de los estamentos académicos y universitarios, se registrará la calificación con la que se aprobó la asignatura en la carrera de origen y en observación constará "Aprobado Homologación Contenidos" b) Cuando se homologue por validación de trayectorias profesionales se registrará la calificación mínima de aprobación establecida en este Reglamento y en observación constará "Aprobado Homologación Trayectorias"”. Que, el Art. 136 del citado Reglamento señala que para los cambios de carrera: “Los estudiantes de la Universidad Estatal Amazónica o los provenientes de otras instituciones de educación superior del país o del exterior, podrán solicitar el cambio de carrera o cursar una segunda carrera, siempre que haya cupos disponibles, con el reconocimiento de homologación de estudios de las asignaturas, conforme se establece en este capítulo”. Que, el presente Instructivo tiene como objeto facilitar la movilidad de los estudiantes entre carreras e IES del Ecuador y del extranjero; Que, mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0436-M de fecha 10 de noviembre de 2025, suscrito por el Mgs. Favio Velasco Guevara Procurador General de la UEA remite el informe jurídico respecto de la Propuesta de Instructivo de Movilidad de la comunidad universitaria y la Internacionalización académica, mediante el cual concluye y recomienda: 4. Conclusiones: Con base en la normativa citada y las consideraciones expuestas, esta Procuraduría concluye lo siguiente La propuesta de reforma del “Instructivo de Movilidad de la Comunidad Universitaria y la Internacionalización Académica” se encuentra plenamente alineada con la normativa jerárquicamente superior, incluyendo la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), el Reglamento de Régimen Académico del CES y el Estatuto Codificado 2025 de la Universidad Estatal Amazónica. El contenido del documento fortalece la gestión académica y la proyección internacional de la Universidad Estatal Amazónica, dotando de coherencia normativa y operativa a los procesos de movilidad interna, externa y de cooperación interinstitucional, en beneficio de estudiantes, docentes y la comunidad universitaria en general. El Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica confiere al Consejo Universitario la potestad de aprobar normativa interna y reconoce la movilidad académica como parte de los procesos institucionales de docencia, investigación y vinculación. La reforma propuesta ejecuta este mandato estatutario, ampliando el alcance del Instructivo para incluir la movilidad docente y los procesos de cooperación e internacionalización académica. 5. Recomendación: Con base en el análisis expuesto, esta Procuraduría recomienda al Honorable Consejo Universitario aprobar el “INSTRUCTIVO DE MOVILIDAD DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA Y LA INTERNACIONALIZACIÓN ACADÉMICA”, por encontrarse ajustado al marco jurídico vigente y responder a las necesidades académicas e institucionales. Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal, dispone al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario de Consejo Universitario incluir en los puntos del orden del día de la Sesión extraordinaria XLV de Consejo Universitario lo siguiente: 2. Conocimiento y de ser el caso aprobar la reforma del Instructivo para procesos de movilidad Estudiantil interna y externa de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Mgs. Favio Velasco Guevara mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0436-M de fecha 10 de noviembre de 2025. El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren, la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento General. RESUELVE: Artículo 1. -Dar por conocido y aprobar el Instructivo de Movilidad de la Comunidad Universitaria y la Internacionalización Académica de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Mgs. Favio Velasco Guevara mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0436-M de fecha 10 de noviembre de 2025. DISPOSICIONES GENERALES Primera. – Notificar el contenido de la presente Resolución a la Decanatos, Coordinaciones de carrera, Secretaría Académica de la Universidad Estatal Amazónica para conocimiento y fines pertinentes. Segunda. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario. Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Deróguese todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Instructivo. DISPOSICIÓN FINAL El referido Instructivo entrará en vigor a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en la página oficial de la Universidad Estatal Amazónica. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil veinte y cinco (2025). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Validar únicamente con FirmaEC Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Validar únicamente con FirmaEC Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez Mgs. SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Documentos Relacionados
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0254-2025
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLV No. 0253-2025