RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLII No. 0221-2025

Detalles
Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLII No. 0221-2025
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0239
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA XLII 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Fecha Documento: 2025-10-01
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 5
Problemas para visualizar Abrir archivo



Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLII No. 0221-2025 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión Extraordinaria XLII, de 24 de septiembre de 2025. CONSIDERANDO, Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) establece que: “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo”; Que, el artículo 349 de la CRE dispone: “El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente”; Que, el artículo 355 de la Norma Fundamental determina: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte (…)”; Que, el artículo 6 literal c) de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), señala: “Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo (…)”; Que, el artículo 6.1 de la LOES manifiesta: “Son deberes de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: a) Cumplir actividades de docencia, investigación y vinculación de acuerdo a las normas de calidad y normativas de los organismos que rigen el sistema y las de sus propias instituciones; b) Ejercer su derecho a la libertad de cátedra respetando los derechos y garantías constitucionales y legales del sistema y de sus propias instituciones; c) Promover los derechos consagrados en la Constitución y leyes vigentes; d) Mantener un proceso permanente de formación y capacitación para una constante actualización de la cátedra y consecución del principio de calidad; e) Someterse periódicamente a los procesos de evaluación; y, f) Cumplir con la normativa vigente, así como con las disposiciones internas de la institución de educación superior a la que pertenecen”; Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior prevé: “El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”. Que, el artículo 18 de la Ley en mención señala: “La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: a) La independencia para que los profesores e investigadores de las instituciones de educación superior ejerzan la libertad de cátedra e investigación; d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras, investigadores o investigadoras, las y los servidores, y las y los trabajadores, atendiendo a la alternancia, equidad de género e interculturalidad, de conformidad con la Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…) i) i) La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de género, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución (…)”. Que, el artículo 70 de la Ley ibídem indica: “(…) El personal no académico de las instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación (…) Las y los profesores e investigadores visitantes u ocasionales podrán tener un régimen especial de contratación y remuneraciones de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo de Educación Superior. Se prohíbe que recursos provenientes del Estado financien fondos privados de jubilación complementaria, de cesantía privados o cualquier fondo privado sea cual fuere su denominación en las instituciones del Sistema de Educación Superior públicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado; estos fondos podrán continuar aplicándose y generando sus prestaciones para efecto de este tipo de coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento única y exclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios”. Que, el artículo 149 de la citada Ley establece: “Las y los profesores e investigadores de las universidades y escuelas politécnicas serán: titulares, invitados, ocasionales, honorarios y eméritos. La dedicación podrá ser: a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo parcial; y, previo acuerdo, exclusiva o no exclusiva. La dedicación a tiempo completo será de cuarenta horas semanales; a medio tiempo de veinte horas semanales; y, a tiempo parcial de menos de veinte horas semanales. Las y los profesores e investigadores titulares podrán ser principales, agregados o auxiliares. Las y los profesores e investigadores podrán desempeñar simultáneamente dos o más cargos en el sistema educativo, público o particular, siempre y cuando la dedicación de estos cargos no sea a tiempo completo y no afecte la calidad de la educación superior. El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador de las instituciones de educación superior, normará los requisitos y los respectivos concursos, así como la clasificación y las limitaciones de los profesores”. Que, el artículo 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica determina que es atribución del Consejo Universitario aprobar los reglamentos especiales, instructivos y disposiciones generales, que emanen de este organismo y de los demás existentes en la Universidad; Que, mediante Resolución HCU-UEA-SE-XXXII No. 0168-2021 adoptada por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XXXII del 03 de diciembre de 2021, aprobó en primera instancia el Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico de la UEA y en segunda y definitiva instancia en sesión extraordinaria XXXIII del 09 de diciembre de 2021 mediante Resolución HCU-UEA-SE- XXXIII No. 0170-2021. Que, la Resolución RPC-SE-20-No.057-2021, de fecha 21 de junio de 2021 del Consejo de Educación Superior CES estableció escalas remunerativas referenciales mínimas y máximas para autoridades académicas del sistema de educación superior y en su artículo 3 establece: “Artículo 3.Aprobar en segundo debate la tabla de escalas remunerativas referenciales mínimas y máximas de las autoridades de las universidades y escuelas politécnicas públicas: Que, mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0362-M de fecha 23 de septiembre de 2025 suscrito por el Mgs. Favio Velasco Guevara Procurador General de la UEA remite Informe Jurídico relacionado con la propuesta de reforma al Artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón de la Universidad Estatal Amazónica, en el que concluye y recomienda: 4. CONCLUSIONES: La solicitud de la Dirección de Talento Humano de reformar el artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón es jurídicamente procedente y se sustenta en la necesidad de homologar remuneraciones con los rangos del CES. El artículo 76 vigente contiene valores dentro de los parámetros nacionales, por su parte la reforma propuesta se ajusta plenamente a la escala actual del CES en los casos de Decano y Subdecano. Se mantiene la protección salarial para docentes titulares que accedan a cargos de autoridad, garantizando estabilidad y progresividad de derechos. 5. RECOMENDACIÓN: De conformidad con los elementos expuestos, esta Procuraduría General, en atención a las atribuciones dispuestas en el artículo 125 del Estatuto de la UEA, recomienda: Aprobar en dos debates la reforma al artículo 76 del Reglamento de Carrera y Escalafón de la Universidad Estatal Amazónica, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Funcionamiento del HCU. Que, el Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. Rector de la Universidad Estatal Amazónica, dispone incluir en los puntos del orden del día de la Sesión extraordinaria XLII de Consejo Universitario el siguiente punto: 1. Conocimiento y de ser el caso aprobar en primera instancia la reforma al Reglamento de Carrera y Escalafón de la Universidad Estatal Amazónica, conforme el informe jurídico remitido por el Mgs. Favio Velasco Guevara Procurador General de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-INT-PG-2025-0362-M de fecha 23 de septiembre de 2025. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1.- Dar por conocido y aprobar en primera instancia la reforma del REGLAMENTO DE CARRERA Y ESCALAFÓN DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA. DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar el contenido de la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Dirección de Talento Humano, Procuraduría General y Dirección financiera para su conocimiento y fines correspondientes. Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veinte y cinco (2025). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Validar únicamente con FirmaEC Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Validar únicamente con FirmaEC Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez Mgs. SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Documentos Relacionados
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLII No. 0222-2025
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XLII No. 0221-2025