RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO V No. 0072-2022
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO V No. 0072-2022 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0058 |
Expediente: |
SESION ORDINARIA V MAYO 2022 |
Fecha Documento: |
2022-06-01 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
10 |
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Texto del documento |
UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO V No. 0072-2022
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión ordinaria V de 27 de mayo de 2022.
CONSIDERANDO:
Que, el Art. 10 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: “Art.
10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales. (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política
pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad inclusión social y
condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso
educativo”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en
la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 350 de la Constitución de la República del Ecuador señala que:
“El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica
y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las
culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación
con los objetivos del régimen de desarrollo.”;
Que, el artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El
Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...)”;
Que, el artículo 3, del Código Orgánico Administrativo - COA estipula: “Principio de
eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
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cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el
ámbito de sus competencias”;
Que, el artículo 4 ibídem, señala: “Principio de eficiencia. Las actuaciones
administrativas aplicarán las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos
de las personas. Se prohíben las dilaciones o retardos injustificados y la
exigencia de requisitos puramente formales”;
Que, el Art. 104 del COA determina.- Nulidad. Es válido el acto administrativo
mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado
total o parcialmente. La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios
o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento.
Que, el Art. 105 de la misma Norma dice.- Causales de nulidad del acto
administrativo. Es nulo el acto administrativo que: 1. Sea contrario a la
Constitución y a la ley. 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico
ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. 3. Se dictó sin
competencia por razón de la materia, territorio o tiempo. 4. Se dictó fuera del
tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el
interesado. 5. Determine actuaciones imposibles. 6. Resulte contrario al acto
administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo
positivo, de conformidad con este Código. 7. Se origine en hechos que
constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada.
8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración. El acto
administrativo nulo no es convalidable. Cualquier otra infracción al
ordenamiento jurídico en que se incurra en un acto administrativo es
subsanable. El acto administrativo expreso o presunto por el que se declare o
constituyan derechos en violación del ordenamiento jurídico o en
contravención de los requisitos materiales para su adquisición, es nulo.
Que, el Art. 106 del Código Orgánico Administrativo prevé.- Declaración de
nulidad. Las administraciones públicas anularán de oficio el acto
administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión. La persona
interesada puede solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo a
través de la interposición de una reclamación o un recurso administrativo. La
o el interesado que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en el
ordenamiento jurídico, puede solicitar la declaración de nulidad del acto
administrativo, aunque no haya
comparecido
al procedimiento
administrativo, previamente.
Que, el Art. 107 del COA manifiesta.- Efectos. La declaración de nulidad tiene
efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo,
salvo que la nulidad sea declarada con respecto a los vicios subsanables. La
declaración de nulidad con respecto a los derechos de terceros, adquiridos de
buena fe, generará efectos desde su expedición. La declaración de nulidad de
un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado, salvo en los
casos en que el procedimiento administrativo deba también ser declarado nulo
de conformidad con este Código. Cuando se trata de la declaración de nulidad
del procedimiento administrativo, este debe reponerse al momento exacto
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donde se produjo el acto administrativo viciado. El órgano que declare la
nulidad del procedimiento administrativo dispondrá la conservación de
aquellos actos administrativos, diligencias, documentos y más pruebas cuyo
contenido se ha mantenido igual de no haberse incurrido en el vicio que
motiva la declaración de nulidad del procedimiento.
Que, el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Registro Oficial Segundo
Suplemento No. 31, de 07 de julio de 2017, en su artículo 128 determina que
el acto normativo: "Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de una
competencia administrativa que produce efectos jurídicos generales, que no se
agota con su cumplimiento y de forma directa";
Que, el artículo 130 ibídem dispone: "Las máximas autoridades administrativas
tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para
regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que
la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una
administración pública";
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), dispone: “El
derecho a la educación superior consiste en el ejercicio efectivo de la igualdad
de oportunidades, en función de los méritos respectivos, a fin de acceder a una
formación académica y profesional con producción de conocimiento pertinente
y de excelencia (…)”;
Que, el Art. 5 de la LOES determina: “Art. 5.- Derechos de las y los estudiantes. Son derechos de las y los estudiantes los siguientes: a) Acceder, movilizarse,
permanecer, egresar y titularse sin discriminación conforme sus méritos
académicos; (…) c) Contar y acceder a los medios y recursos adecuados para
su formación superior; garantizados por la Constitución; (…)”;
Que, el artículo 12 de la LOES, establece: “Principios del Sistema. - El Sistema de
Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable,
cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el
marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y
tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema
Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de
universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad
y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia,
eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen
de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y
demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”;
Que, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Educación Superior, dispone:
“Reconocimiento de la autonomía responsable. - El Estado reconoce a las
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universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa,
financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución
de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y
escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación
entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los
principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana,
responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la
naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y
escuelas politécnicas”;
Que, los literales c), y e) del artículo 18, ibídem, manifiesta: “Ejercicio de la
autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las
instituciones de educación superior consiste en: (…) c) La libertad en la
elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las
disposiciones de la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos
internos (…)”;
Que, el Art. 84 de la LOES señala “Requisitos para aprobación de cursos y carreras.
- Los requisitos de carácter académico y disciplinario necesarios para la
aprobación de cursos y carreras, constarán en el Reglamento de Régimen
Académico, en los respectivos estatutos, reglamentos y demás normas que rigen
al Sistema de Educación Superior. (…)”;
Que, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece que: "La
Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es
el órgano que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política pública de
educación superior y coordinar acciones entre la Función Ejecutiva y las
instituciones del Sistema de Educación Superior. Estará dirigida por el
Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de
Educación Superior, designado por el Presidente de la República (...)";
Que, los literales b) y e) del artículo 183 del cuerpo legal ibídem, establece entre
las funciones del órgano rector de la política pública de educación superior,
las siguientes: "b) Ejercer la rectoría de las políticas públicas en el ámbito de su
competencia ", y, "e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de
Nivelación y Admisión";
Que, el artículo 56 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación
Superior, publicado en el Registro Oficial Primer Suplemento No. 503, de 06
de junio de 2019, prescribe: "Registro de títulos nacionales.- Las instituciones
de educación superior nacionales serán responsables del registro de los títulos
que emitan, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y
académicos. Dicho registro deberá realizarse en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco (45) días a partir de la fecha de graduación, con base en la normativa
y herramientas tecnológicas que el órgano rector de la política pública de
educación superior implemente para el efecto, exceptuando las universidades
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que operan bajo acuerdos o convenios internacionales. La falta de registro en
el plazo previamente señalado, se considerará como una infracción, que dará
lugar al correspondiente proceso sancionatorio ante el Consejo de Educación
Superior. La información registrada será parte del Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior y este será el único medio oficial a
través del cual se verificará el reconocimiento y validez del título en el
Ecuador";
Que, artículo 57 del Reglamento General a la LOES, indica que: "El órgano rector
de la política pública de educación superior establecerá procesos ágiles para
el reconocimiento y registro de los títulos obtenidos en el extranjero, de
conformidad a lo establecido en la normativa que el Consejo de Educación
Superior expida para el efecto. Las solicitudes de reconocimiento y registro de
títulos obtenidos en el extranjero deberán atenderse en un plazo no mayor a
treinta (30) días, salvo excepciones debidamente motivadas. Los procesos de
homologación y revalidación de títulos emitidos por instituciones de
educación superior extranjeras, debidamente reconocidas, evaluadas,
acreditadas o su equivalente en su país de origen, se realizarán en una
institución de educación superior acreditada en el país, que cuente con una
carrera o programa similar al cursado en el extranjero habilitada para el
registro de títulos, y que sea equiparable a los niveles de formación
establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
El Consejo de Educación Superior podrá monitorear y verificar los procesos
de homologación o revalidación realizados por las instituciones de educación
superior en el país, por medio de los procedimientos que establezca para el
efecto. La homologación de títulos que no cumpla las disposiciones de este
Reglamento
será
considerada
falta
grave
sujeta
a
sanción";
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites
Administrativos, publicada en el Registro Oficial Segundo Suplemento No.
353, de 23 de octubre de 2018, determina: "Trámite administrativo.- Se
entiende por trámite administrativo al conjunto de requisitos, actividades,
diligencias, actuaciones y procedimientos que realizan las personas ante la
Administración Pública o ésta de oficio, con el fin de cumplir una obligación,
obtener un beneficio, servicio, resolución o respuesta a un asunto determinado";
Que, el artículo 10 del referido cuerpo legal, establece: "Veracidad de la
información.- Las entidades reguladas por esta Ley presumirán que las
declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud
de trámites administrativos son verdaderas, bajo aviso a la o al administrado
de que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la
gestión podrán ser negados y archivados, o los documentos emitidos carecerán
de validez alguna, sin perjuicio de las sanciones y otros efectos jurídicos
establecidos en la ley. El listado de actuaciones anuladas por la entidad en
virtud de lo establecido en este inciso estará disponible para las demás
entidades del Estado. Para el efecto, las y los administrados deberán presentar
declaraciones responsables. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
declaración responsable el instrumento público suscrito por el interesado en el
que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos
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establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de una actividad, que
dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a
mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho
ejercicio. Las entidades reguladas por esta Ley publicarán en sus páginas web
institucionales y tendrán disponibles en sus instalaciones modelos de
declaración responsable que se podrán presentar personalmente o por vía
electrónica. Las declaraciones responsables contendrán notas que recuerden la
responsabilidad del suscriptor respecto de la veracidad de la información
proporcionada. Las declaraciones responsables permitirán ejercer una
actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de
control, inspección y vigilancia que tenga atribuida la entidad competente ante
la cual se realizó la declaración responsable y de las responsabilidades
administrativas, civiles o penales que se puedan establecer por consagrar
información incompleta, falsa o adulterada";
Que, el Art. 9 del Reglamento de Servicios de Registro de Títulos manifiesta. Anulación del registro de títulos nacionales. - Trámite administrativo orientado
a la anulación del registro de títulos nacionales en el SNIESE, debido a un error
tipográfico de ingreso de campos o de forma en la data académica/personal, u
otras causas debidamente justificadas por la institución de educación superior.
Tiempo de atención: En un plazo no mayor a treinta (30) días. Requisitos: 1.
Solicitud de anulación por parte de la institución de educación superior
(autoridad competente) mediante oficio. 2.- Documento escaneado del título o
acta de grado. Procedimiento: 1. La institución de educación superior deberá
generar la solicitud en línea a través del SIAU, adjuntando los requisitos
señalados. 2. La Dirección de Atención al Usuario importará el trámite a la
Dirección de Registro de Títulos, una vez revisado que los requisitos se
encuentren completos y legibles. 3. La Dirección de Registro de Títulos
verificará, analizará y validará el cumplimiento de los requisitos. 4. La Dirección
de Registro de Títulos procederá a realizar la anulación del registro del título en
el SNIESE, de lo cual se deberá notificar a la institución de educación superior,
para que esta a su vez comunique a la persona interesada. Este proceso se
realizará de igual forma cuando un título extranjero haya sido reconocido,
homologado, equiparado o revalidado por una institución de educación superior
nacional.
Que, el artículo 1 de la Ley 85 de Creación de la Universidad Estatal Amazónica
publicada en el Registro Oficial 686, de 18 de octubre de 2002, dispone:
“Créase la Universidad Estatal Amazónica, como persona jurídica autónoma
de derecho público. Sus actividades se regirán por la Constitución Política de
la República, la Ley de Educación Superior y las demás disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia”;
Que, el artículo 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, dispone: “La
Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de
desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y
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comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido
en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador”;
Que, el artículo 8 del referido Estatuto, determina: “Los fines de la Universidad
Estatal Amazónica, son los siguientes: 1. Educar a los estudiantes de tal
forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética y la entereza para que,
comprendiendo la realidad del país, de Latinoamérica y de mundo, pueden
enfrentarlas en forma crítica, contribuyendo eficazmente a la construcción de
una nueva, justa y solidaria sociedad; (…)”;
Que, el artículo 9 ibidem, dispone: “La autonomía de la Universidad Estatal
Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la
búsqueda de la verdad, sin restricciones, aplicando los principios de
pertinencia y de Integralidad; el gobierno y gestión de sí misma, en
consonancia con los principios de alternancia, transparencia y aplicación de
los derechos políticos, así como la producción de ciencia, tecnología, cultura y
arte, con responsabilidad social y rendición de cuentas. Los planes operativos
y estratégicos de la Universidad Estatal Amazónica, estarán formulados de
acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, Innovación y Saberes
Ancestrales, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador
y la Ley Orgánica de Educación Superior”;
Que, el Art. 130 numeral 24 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica
establece.- Son atribuciones y responsabilidades en el proceso de apoyo de la
Dirección de Desarrollo del Talento Humano de la entidad, las siguientes: (…)
Tramitar los casos que correspondan a sanciones disciplinarias de los
servidores. (…)
Que, el literal w) del Artículo 49 del Estatuto Orgánico de Gestión
Organizacional por procesos de la Universidad Estatal Amazónica
manifiesta. De la Unidad de Administración de Talento Humano. La misión, responsable, nivel de reporte, deberes y atribuciones de
la Unidad de Administración de Talento Humano de la
Universidad Estatal Amazónica son: (…) Los demás deberes y
atribuciones afines a la misión de la unidad orgánica, las
establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y las legítimamente
emanadas por Consejo Universitario y las autoridades de la UEA.
Que, el Art 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Estatal
Amazónica determina: Tipos de Procedimientos.- El/la rectora en un término
no mayor a dos días desde que ha tenido conocimiento de la presunta
infracción administrativa, sea por denuncia o por cualquier medio para
impulsarla de oficio, solicitará a la Dirección de Talento Humano, emita un
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informe motivado, dentro del término de tres días, determinando el
procedimiento a seguir o el archivo de la causa por no constituir infracción. En
el caso de presumirse la comisión de faltas leves y graves el procedimiento a
seguir será Abreviado, en caso de ser faltas muy graves el procedimiento será
Sumario.
Que, el Art. 19 del Instructivo para el Desarrollo de las Actividades de Integración
Curricular de la Universidad Estatal Amazónica prevé.. – Otorgamiento,
emisión y registro de títulos: Una vez finalizada la semana dieciséis (16) del
PAO, las secretarías de los Decanatos de cada Facultad registrarán en el
Sistema Académico de Información Docente – SIAD, los formularios de
calificación del trabajo de integración curricular (Formato 4) de los dos (2)
docentes revisores y el certificado del sistema anti-plagio emitido por el
responsable. Una vez cumplidos todos estos requisitos, desde el Decanato de
cada Facultad, se notificará a Secretaría Académica con la nómina de
estudiantes aptos/habilitados para el proceso de otorgamiento, emisión y
registro del título. Secretaría Académica, previa verificación y cumplimiento de
los requisitos académicos y administrativos establecidos en el Reglamento de
Régimen Académico y el presente Instructivo, remitirá a Secretaría General los
documentos habilitantes para el otorgamiento, emisión y registro de títulos.
Documentos habilitantes: - Ficha del estudiante. - Acta consolidada de
finalización de estudios. - Certificado de no adeudar a las unidades y
dependencias de la UEA, que deberá ser entregado por el estudiante hasta la
semana 16 del PAO vigente.- Copias de cédula de identidad y certificado de
votación. Secretaría General realizará los trámites pertinentes para el
otorgamiento, emisión y registro de títulos en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior (SNIESE), conforme lo previsto en el
artículo 101 del RRA expedido por el CES.
Que, mediante oficio sin número de fecha 27 de mayo de 2022, suscrito por el Sr.
Cristian Javier Vargas Silva, dirigido al Dr. David Sancho Aguilera
manifiesta.- Cristian Javier Vargas Silva con cédula de ciudadanía No.
2100624945, estudiante de la Carrera de Ambiental Facultad Ciencias de la
Vida Matriz Puyo, expongo y solicito lo siguiente: Al tener conocimiento que
mi nombre consta en el listado de estudiantes que han cumplido con los
requisitos para proceder a la incorporación y verificar que mi título se
encuentra registrado en la plataforma SNIESE de la Senecyt, de la manera
más comedida solicito a usted señor Rector se disponga a quien corresponda
se realice el trámite de anulación del registro de mi título de Ingeniero
Ambiental dado que yo aún me encuentro cursando la última materia
denominada Diseño y Evaluación de Proyectos. Cabe señalar que este pedido
lo realizo con el único fin de no tener problema alguno en lo posterior.
Notificaciones que me correspondan las recibiré en el correo electrónico
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crissilva09 l 49 l@gmail.com o a mi celular 0994335866.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0447-MEM de fecha 27 de mayo
de 2022, suscrito por el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad
Estatal amazónica, dirigido al Ab. Carlos Manosalvas Sánchez Secretario
General de la UEA dispone.- Por medio del presente en mi calidad de Rector
y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
solicito se incluya como primer punto en el orden del día de la V Sesión
Ordinaria del HCU: 1. Solicitud de anulación del registro del título.
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en uso
de las atribuciones constitucionales, legales y estatutarias.
RESUELVE
Artículo 1.- Dar por conocida y aprobar la solicitud expresa presentada el 27 de
mayo de 2022 por el señor estudiante Cristian Javier Vargas Silva, con cédula de
ciudadanía Nro. 2100624945, en la que solicita la anulación de registro de su título
de Ingeniero Ambiental de la Universidad Estatal Amazónica, que consta de
manera errónea en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior
del Ecuador.
Artículo 2.- Acorde al artículo 104, numerales 1 y 5 del artículo 105, y último
inciso del artículo 106 del Código Orgánico Administrativo, se dispone la anulación
del número de registro 1058-2022-2454420 de 12 de mayo de 2022, con el cual
consta en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del
Ecuador a nombre del señor Cristian Javier Vargas Silva, el título de Ingeniero
Ambiental de la Universidad Estatal Amazónica.
Artículo 3.- Enviar atento oficio a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación, para que acorde al artículo 9 del Reglamento de Servicios
de Registro de Títulos emitido con Acuerdo No. SENESCYT-2022-009, de 27 de
enero de 2022, anule el título descrito en el artículo 2 de la presente Resolución.
Artículo 4.- Disponer al señor Rector, solicite a la Dirección de Talento Humano
que emita el informe motivado respecto del accionar de los funcionarios implicados
en el proceso de registro del título de Ingeniero Ambiental de la Universidad Estatal
Amazónica del señor Cristian Javier Vargas Silva con número de registro 10582022-2454420 de 12 de mayo de 2022, de acuerdo a lo establecido en el numeral
24) del artículo 130 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica y en el plazo
establecido en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la
Universidad Estatal Amazónica.
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DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar la presente Resolución a la Secretaría de Educación, Ciencia,
Tecnología e Innovación SENESCYT y al Sr. Cristian Javier Vargas Silva
Estudiante de la Universidad Estatal Amazónica. Para su conocimiento y fines
pertinentes.
Segunda. – Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados
Académico y Administrativo, Procuraduría General, Talento Humano y a los
miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines
correspondientes.
Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, al primer día (01) días del mes de junio del
año dos mil veinte y dos (2022).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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