RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0114-2022
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0114-2022 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0065 |
Expediente: |
SESIÓN ORDINARIA VII JULIO 2022 |
Fecha Documento: |
2022-07-29 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
8 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO- VII No. 0114-2022
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Ordinaria VII del 26 de julio de 2022.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 349 de la Constitución del Ecuador dispone: El Estado
garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades,
estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico
y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización,
desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el
escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y
la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de
promoción, movilidad y alternancia docente.
Que, la Constitución de la República en su artículo 350 determina: “El sistema
de educación superior tiene como finalidad la formación académica y
profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y
tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes
y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país,
en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;
Que, la Constitución de la República en su artículo 355 señala: “El Estado
reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos
del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución.
Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la
autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable.
Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el
derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión
de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia,
transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia,
tecnología, cultura y arte (…)”;
Que, en el literal d) del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Educación Superior
establece como derecho de los profesores o profesoras e investigadores o
investigadoras: “Mantener un proceso permanente de formación y
capacitación para una constante actualización de la cátedra y consecución
del principio de calidad;”;
Que, el artículo 18 de la LOES determina que la autonomía responsable que
ejercen las instituciones de educación superior consiste, entre otras, en la
libertad para gestionar sus procesos internos;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 28, señala que: “Fuentes
complementarias de ingresos
y exoneraciones tributarias.-Las
instituciones de educación superior podrán crear fuentes complementarias
de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la
investigación, en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en formar
doctorados, en programas de posgrado, inversión en infraestructura,
promoción y difusión cultural, entre otros, en los términos establecidos en
la normativa pertinente.”
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 36, señala que, “Las
universidades y escuelas politécnicas de carácter público y particular
asignarán de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para
ejecutar proyectos de investigación, adquirir infraestructura tecnológica,
publicar textos pertinentes a las necesidades ecuatorianas en revistas
indexadas, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de
patentes. En las universidades y escuelas politécnicas esta asignación será
de al menos el 6% de sus respectivos presupuestos”;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 78 señala que, “Para
efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.-Es la subvención total o
parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector
de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas
y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o
facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios
de educación superior, actividades académicas en instituciones de
educación superior, movilidad académica, capacitación, formación
incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación
profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de
la política pública de educación superior. El órgano rector de la política
pública de educación superior, a través del reglamento correspondiente,
establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la
formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos
lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen
recursos públicos en su financiación. Sin perjuicio de lo establecido en la
ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía
responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y
demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o
proyectos de becas. La administración pública no estará obligada a
solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere
necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías
solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario
acceda a la beca. Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política
de cuotas expedida por el ente rector de la política pública de educación
superior ingresarán a una institución de educación superior a través del
Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación
superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito
que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. (…)
c) Ayudas económicas.-Es una subvención de carácter excepcional no
reembolsable, otorgada por el ente rector de la política pública de
educación superior, las instituciones de educación superior, la entidad
operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o
entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se
encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros
específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad
académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de
investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional
y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación
superior. El órgano rector de la política pública de educación superior
establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos,
requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los
programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán
de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su
financiación. En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden
constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda
económica.
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 156 de, señala que: “En el
Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema
de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su
capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las
instituciones del sistema de educación superior constarán de manera
obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o
ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático.”
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 157, señala que, “Si los
profesores titulares agregados de las universidades públicas cursaren
posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia, según el
caso, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios. En el caso
de no graduarse en dichos programas el profesor de las universidades
públicas perderá su titularidad. Las instituciones de educación superior
deberán destinar de su presupuesto un porcentaje para esta formación.”;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 158, señala que, “Luego
de seis años de labores ininterrumpidas, los profesores o profesoras
titulares principales con dedicación a tiempo completo podrán solicitar
hasta doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de
investigación. La máxima instancia colegiada académica de la institución
analizará y aprobará el proyecto o plan académico que presente el profesor
o la profesora e investigador o investigadora. En este caso, la institución
pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que le corresponden
percibir mientras haga uso de este derecho. Una vez cumplido el período,
en caso de no reintegrarse a sus funciones sin que medie debida
justificación, deberá restituir los valores recibidos por este concepto, con
los respectivos intereses legales. Culminado el período de estudio o
investigación el profesor o investigador deberá presentar ante la misma
instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos obtenidos.
Los mismos deberán ser socializados en la comunidad académica.”;
Que, el Art. 27 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico
del Sistema de Educación Superior, determina que: Becas y ayudas
económicas para el personal académico ocasional.-Las universidades y
escuelas politécnicas podrán otorgar becas y ayudas económicas al
personal académico ocasional para la realización de estudios de posgrado
y deberán en ejercicio de su autonomía responsable establecer las
condiciones para su otorgamiento y devengamiento en el marco de las
normas vigentes. Para el otorgamiento de becas o ayudas económicas se
contará con la debida planificación y análisis etario institucional,
precautelando en todos los casos el correcto devengamiento, garantizando
que este pueda ser realizado en la misma institución antes de su
jubilación.”
Que, el Art. 100 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico
del Sistema de Educación Superior, determina que: “Las universidades y
escuelas politécnicas elaborarán el plan de perfeccionamiento para cada
periodo académico, para lo cual considerarán los requerimientos del
personal académico, así como los objetivos, fines institucionales y los
resultados de la evaluación integral de desempeño. Como parte de los
programas de perfeccionamiento, entre otros, se consideran: a) Los cursos
u otros eventos de capacitación y/o actualización realizados tanto en el
país como en el extranjero; b) Los cursos en metodologías de aprendizaje e
investigación; c) Los programas doctorales que realice el personal
académico titular agregado y auxiliar; d) El periodo sabático, conforme al
Artículo 158 de la LOES; y, e) Los programas posdoctorales. Los programas
de perfeccionamiento se ejecutarán a través de becas, ayudas económicas,
entre otros. Las condiciones y los montos de las ayudas económicas serán
definidos por el órgano colegiado superior de la universidad o escuela
politécnica, los mismos que deberán ser planificados y constarán en su
presupuesto institucional. Además, la universidad o escuela politécnica
deberá establecer los parámetros y procedimientos para su devengación.
Que, el Art. 156 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, establece que:
“La Universidad Estatal Amazónica, asignará obligatoriamente
presupuesto para los profesores Titulares Auxiliares y Agregados, para
cursos de posgrado, cursos de capacitación o perfeccionamiento,
programas y proyectos de investigación, actividades culturales,
publicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de
Educación Superior.”
Que, el Art. 208 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “La Universidad Estatal Amazónica, en el presupuesto institucional
asignará obligatoriamente una partida especial de por lo menos el seis por
ciento (6%), para publicaciones indexadas, becas de posgrado para sus
profesores e investigadores en el marco del régimen de desarrollo nacional.
También se asignará de manera obligatoria, una partida con el 1% del
presupuesto anual que servirán para la formación y capacitación de los
profesores e investigadores. Esta información será remitida anualmente a
la SENESCYT para su conocimiento. Será el Consejo Universitario, como
máxima instancia el que asigne anualmente los recursos o el presupuesto
para publicaciones y becas de posgrado para sus profesores e
investigadores; y, la Dirección Financiera la encargada de ejecutar y
controlar el uso del presupuesto, establecido para este fin.”
Que, el artículo 19, numeral 13, del Estatuto ibídem determina que es atribución
del Consejo Universitario aprobar los reglamentos especiales, instructivos
y disposiciones generales, que emanen de este organismo y de los demás
existentes en la Universidad;
Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2022-0159-MEM de fecha 11 de julio
de 2022, suscrito por la Ab. Karen Chávez Hidalgo, remite el informe
jurídico del Proyecto de Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas
económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la
Universidad Estatal Amazónica en el que concluye y recomienda:
CONCLUSIONES. - Con base en la normativa citada y las consideraciones
expuestas, se concluye que la propuesta al Reglamento de otorgamiento de
becas, ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento
académico de la Universidad Estatal Amazónica, remitido por el doctor Luis
Auquilla, Presidente de la de la Comisión de Normativa Administrativa, de
manera general, guarda armonía con la normativa legal y reglamentaria
aplicable a las instituciones de Educación Superior; y, que, el Consejo
Universitario, en ejercicio de sus atribuciones, puede aprobarlo en dos
debates. No obstante, con la finalidad de garantizar la validez y eficacia del
instrumento normativo objeto de análisis, se han realizado las respectivas
modificaciones al proyecto de Reglamento de otorgamiento de becas,
ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento
académico de la Universidad Estatal Amazónica que se puede evidenciar
en el documento de cuadro comparativo de la norma remitida por la
Comisión, y las modificaciones realizadas por esta Procuraduría. Y la
propuesta en un solo cuerpo normativo, contenidas en los archivos
editables que se adjuntan. 5. Recomendaciones: Esta Procuraduría, con
base en el artículo 105, numeral 2 y 3 del Estatuto de la U.E.A, asesora y
recomienda revisar el proyecto de normativa modificado en el seno del
Honorable Consejo Universitario y de considerarlo pertinente, proceder con
su análisis y posterior aprobación, en dos debates. El presente informe se
circunscribe a los aspectos estrictamente de carácter legal y constituye un
elemento de juicio para la toma de decisiones por parte de la
administración. El análisis de los aspectos técnico-académicos no son
abordados en el presente informe ya que lo indicado no es atribución de la
Procuraduría General.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0655-MEM de fecha 20 de julio
de 2022, suscrito por el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la
UEA, dispone al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos
del orden del día para la sesión ordinaria VII de Consejo Universitario a
realizarse el día martes 26 de julio de 2022, incluyendo al mismo el
siguiente punto: 10. Conocimiento y de ser el caso aprobación en primera
instancia del Proyecto de Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas
económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la
Universidad Estatal Amazónica., remitido por la Ab. Karen Gabriela Chávez
Hidalgo Procuradora General Subrogante de la UEA mediante Memorando
Nro. UEA-PG-2022-0159-MEM de fecha 11 de julio de 2022.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo 1. – Conforme lo determina el numeral 13 del Art. 19 del Estatuto de la
Universidad Estatal Amazónica aprobar en primera instancia el Reglamento de
otorgamiento de becas, ayudas económicas y período sabático para el
perfeccionamiento académico de la Universidad Estatal Amazónica.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo,
Procuraduría General, y a los miembros del Honorable Consejo Universitario
para su conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y nueve (29) días del mes de
julio del año dos mil veinte y dos (2022).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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