RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0114-2022

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0114-2022
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0065
Expediente: SESIÓN ORDINARIA VII JULIO 2022
Fecha Documento: 2022-07-29
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 8
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO- VII No. 0114-2022 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión Ordinaria VII del 26 de julio de 2022. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el artículo 349 de la Constitución del Ecuador dispone: El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente. Que, la Constitución de la República en su artículo 350 determina: “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”; Que, la Constitución de la República en su artículo 355 señala: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte (…)”; Que, en el literal d) del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Educación Superior establece como derecho de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras: “Mantener un proceso permanente de formación y capacitación para una constante actualización de la cátedra y consecución del principio de calidad;”; Que, el artículo 18 de la LOES determina que la autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste, entre otras, en la libertad para gestionar sus procesos internos; Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 28, señala que: “Fuentes complementarias de ingresos y exoneraciones tributarias.-Las instituciones de educación superior podrán crear fuentes complementarias de ingresos para mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación, en el otorgamiento de becas y ayudas económicas, en formar doctorados, en programas de posgrado, inversión en infraestructura, promoción y difusión cultural, entre otros, en los términos establecidos en la normativa pertinente.” Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 36, señala que, “Las universidades y escuelas politécnicas de carácter público y particular asignarán de manera obligatoria en sus presupuestos partidas para ejecutar proyectos de investigación, adquirir infraestructura tecnológica, publicar textos pertinentes a las necesidades ecuatorianas en revistas indexadas, otorgar becas doctorales a sus profesores titulares y pago de patentes. En las universidades y escuelas politécnicas esta asignación será de al menos el 6% de sus respectivos presupuestos”; Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 78 señala que, “Para efectos de esta Ley, se entiende por: a) Beca.-Es la subvención total o parcial otorgada por las instituciones de educación superior, el ente rector de la política pública de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos extranjeros o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales para que realicen estudios de educación superior, actividades académicas en instituciones de educación superior, movilidad académica, capacitación, formación incluida la dual, perfeccionamiento, entrenamiento o cualificación profesional, investigación, difusión y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior. El órgano rector de la política pública de educación superior, a través del reglamento correspondiente, establecerá los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de becas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación. Sin perjuicio de lo establecido en la ley, las instituciones de educación superior, sobre la base de su autonomía responsable, podrán establecer sus propios mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de sus programas o proyectos de becas. La administración pública no estará obligada a solicitar garantías a las o los becarios. En el caso que se considere necesario garantizar el uso de los recursos públicos las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la beca. Aquellos estudiantes que sean beneficiarios de la política de cuotas expedida por el ente rector de la política pública de educación superior ingresarán a una institución de educación superior a través del Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. Las instituciones de educación superior, tanto públicas como particulares, no podrán exigir otro requisito que los establecidos por el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión. (…) c) Ayudas económicas.-Es una subvención de carácter excepcional no reembolsable, otorgada por el ente rector de la política pública de educación superior, las instituciones de educación superior, la entidad operadora de becas y ayudas económicas, organismos internacionales o entidades creadas o facultadas para dicho fin, a personas naturales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, para cubrir rubros específicos inherentes a estudios de educación superior, movilidad académica, desarrollo de programas, proyectos y actividades de investigación, capacitación, perfeccionamiento, entrenamiento profesional y las demás que defina el ente rector de la política pública de educación superior. El órgano rector de la política pública de educación superior establecerá, a través del reglamento correspondiente, los mecanismos, requisitos y demás condiciones para la formulación y ejecución de los programas o proyectos de ayudas económicas. Estos lineamientos serán de obligatorio cumplimiento cuando se empleen recursos públicos en su financiación. En cualquier caso las garantías solicitadas no pueden constituir una barrera para que la o el beneficiario acceda a la ayuda económica. Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 156 de, señala que: “En el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático.” Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 157, señala que, “Si los profesores titulares agregados de las universidades públicas cursaren posgrados de doctorado, tendrán derecho a la respectiva licencia, según el caso, por el tiempo estricto de duración formal de los estudios. En el caso de no graduarse en dichos programas el profesor de las universidades públicas perderá su titularidad. Las instituciones de educación superior deberán destinar de su presupuesto un porcentaje para esta formación.”; Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el art. 158, señala que, “Luego de seis años de labores ininterrumpidas, los profesores o profesoras titulares principales con dedicación a tiempo completo podrán solicitar hasta doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. La máxima instancia colegiada académica de la institución analizará y aprobará el proyecto o plan académico que presente el profesor o la profesora e investigador o investigadora. En este caso, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que le corresponden percibir mientras haga uso de este derecho. Una vez cumplido el período, en caso de no reintegrarse a sus funciones sin que medie debida justificación, deberá restituir los valores recibidos por este concepto, con los respectivos intereses legales. Culminado el período de estudio o investigación el profesor o investigador deberá presentar ante la misma instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos obtenidos. Los mismos deberán ser socializados en la comunidad académica.”; Que, el Art. 27 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico del Sistema de Educación Superior, determina que: Becas y ayudas económicas para el personal académico ocasional.-Las universidades y escuelas politécnicas podrán otorgar becas y ayudas económicas al personal académico ocasional para la realización de estudios de posgrado y deberán en ejercicio de su autonomía responsable establecer las condiciones para su otorgamiento y devengamiento en el marco de las normas vigentes. Para el otorgamiento de becas o ayudas económicas se contará con la debida planificación y análisis etario institucional, precautelando en todos los casos el correcto devengamiento, garantizando que este pueda ser realizado en la misma institución antes de su jubilación.” Que, el Art. 100 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico del Sistema de Educación Superior, determina que: “Las universidades y escuelas politécnicas elaborarán el plan de perfeccionamiento para cada periodo académico, para lo cual considerarán los requerimientos del personal académico, así como los objetivos, fines institucionales y los resultados de la evaluación integral de desempeño. Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros, se consideran: a) Los cursos u otros eventos de capacitación y/o actualización realizados tanto en el país como en el extranjero; b) Los cursos en metodologías de aprendizaje e investigación; c) Los programas doctorales que realice el personal académico titular agregado y auxiliar; d) El periodo sabático, conforme al Artículo 158 de la LOES; y, e) Los programas posdoctorales. Los programas de perfeccionamiento se ejecutarán a través de becas, ayudas económicas, entre otros. Las condiciones y los montos de las ayudas económicas serán definidos por el órgano colegiado superior de la universidad o escuela politécnica, los mismos que deberán ser planificados y constarán en su presupuesto institucional. Además, la universidad o escuela politécnica deberá establecer los parámetros y procedimientos para su devengación. Que, el Art. 156 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, establece que: “La Universidad Estatal Amazónica, asignará obligatoriamente presupuesto para los profesores Titulares Auxiliares y Agregados, para cursos de posgrado, cursos de capacitación o perfeccionamiento, programas y proyectos de investigación, actividades culturales, publicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior.” Que, el Art. 208 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina que: “La Universidad Estatal Amazónica, en el presupuesto institucional asignará obligatoriamente una partida especial de por lo menos el seis por ciento (6%), para publicaciones indexadas, becas de posgrado para sus profesores e investigadores en el marco del régimen de desarrollo nacional. También se asignará de manera obligatoria, una partida con el 1% del presupuesto anual que servirán para la formación y capacitación de los profesores e investigadores. Esta información será remitida anualmente a la SENESCYT para su conocimiento. Será el Consejo Universitario, como máxima instancia el que asigne anualmente los recursos o el presupuesto para publicaciones y becas de posgrado para sus profesores e investigadores; y, la Dirección Financiera la encargada de ejecutar y controlar el uso del presupuesto, establecido para este fin.” Que, el artículo 19, numeral 13, del Estatuto ibídem determina que es atribución del Consejo Universitario aprobar los reglamentos especiales, instructivos y disposiciones generales, que emanen de este organismo y de los demás existentes en la Universidad; Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2022-0159-MEM de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por la Ab. Karen Chávez Hidalgo, remite el informe jurídico del Proyecto de Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la Universidad Estatal Amazónica en el que concluye y recomienda: CONCLUSIONES. - Con base en la normativa citada y las consideraciones expuestas, se concluye que la propuesta al Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la Universidad Estatal Amazónica, remitido por el doctor Luis Auquilla, Presidente de la de la Comisión de Normativa Administrativa, de manera general, guarda armonía con la normativa legal y reglamentaria aplicable a las instituciones de Educación Superior; y, que, el Consejo Universitario, en ejercicio de sus atribuciones, puede aprobarlo en dos debates. No obstante, con la finalidad de garantizar la validez y eficacia del instrumento normativo objeto de análisis, se han realizado las respectivas modificaciones al proyecto de Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la Universidad Estatal Amazónica que se puede evidenciar en el documento de cuadro comparativo de la norma remitida por la Comisión, y las modificaciones realizadas por esta Procuraduría. Y la propuesta en un solo cuerpo normativo, contenidas en los archivos editables que se adjuntan. 5. Recomendaciones: Esta Procuraduría, con base en el artículo 105, numeral 2 y 3 del Estatuto de la U.E.A, asesora y recomienda revisar el proyecto de normativa modificado en el seno del Honorable Consejo Universitario y de considerarlo pertinente, proceder con su análisis y posterior aprobación, en dos debates. El presente informe se circunscribe a los aspectos estrictamente de carácter legal y constituye un elemento de juicio para la toma de decisiones por parte de la administración. El análisis de los aspectos técnico-académicos no son abordados en el presente informe ya que lo indicado no es atribución de la Procuraduría General. Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0655-MEM de fecha 20 de julio de 2022, suscrito por el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del orden del día para la sesión ordinaria VII de Consejo Universitario a realizarse el día martes 26 de julio de 2022, incluyendo al mismo el siguiente punto: 10. Conocimiento y de ser el caso aprobación en primera instancia del Proyecto de Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la Universidad Estatal Amazónica., remitido por la Ab. Karen Gabriela Chávez Hidalgo Procuradora General Subrogante de la UEA mediante Memorando Nro. UEA-PG-2022-0159-MEM de fecha 11 de julio de 2022. El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren, la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su Reglamento General. RESUELVE: Artículo 1. – Conforme lo determina el numeral 13 del Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica aprobar en primera instancia el Reglamento de otorgamiento de becas, ayudas económicas y período sabático para el perfeccionamiento académico de la Universidad Estatal Amazónica. DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General, y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines pertinentes. Segunda. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y nueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinte y dos (2022). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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