RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XX No. 0137-2022
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XX No. 0137-2022 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0068 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XX SEPTIEMBRE 2022 |
Fecha Documento: |
2022-09-12 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
12 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XX No. 0137-2022
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión Extraordinaria XX del 08 de septiembre de 2022.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior pública, creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 11 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República del
Ecuador, determina: “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes
principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público,
administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte (…) 5. En materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,
administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia (…)”;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “La
educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades
y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
establecidos en la Constitución (...) La autonomía no exime a las instituciones
del sistema de ser fiscalizadas, de la responsabilidad social, rendición de
cuentas y participación en la planificación nacional. (…)”;
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Que, los literales c) y e) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior
- LOES, manifiesta: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía
responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en:
(…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en
el marco de las disposiciones de la presente Ley; e) La libertad para
gestionar sus procesos internos (…);
Que, el artículo 166 de la LOES expresa: “El Consejo de Educación Superior es el
organismo de derecho público con personería jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene a su cargo
la planificación, regulación y coordinación del Sistema de Educación
Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y
la sociedad ecuatoriana (…)”;
Que, el artículo 169 literales n) y r) de la LOES, determina: “Son atribuciones y
deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta ley: (…) n)
Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las
Instituciones de Educación Superior (…) r) Las demás atribuciones
establecidas en esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones
en el marco de la Constitución y la Ley”;
Que, el Art. 164 del del COA indica: Notificación. Es el acto por el cual se comunica
a la persona interesada o a un conjunto indeterminado de personas, el
contenido de un acto administrativo para que las personas interesadas
estén en condiciones de ejercer sus derechos. La notificación de la primera
actuación de las administraciones públicas se realizará personalmente, por
boleta o a través del medio de comunicación, ordenado por estas. La
notificación de las actuaciones de las administraciones públicas se practica
por cualquier medio, físico o digital, que permita tener constancia de la
transmisión
y
recepción
de
su
contenido.
Que, el Art. 261 del Código Orgánico Administrativo dispone.- Titular de la
potestad de ejecución coactiva y competencias. Las entidades del sector
público son titulares de la potestad de ejecución coactiva cuando esté
previsto en la ley. La determinación de responsabilidades derivadas del
control de recursos públicos que realiza la Contraloría General del Estado se
sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado. El ejercicio de la potestad de ejecución coactiva una vez que se ha
declarado prescrito, acarreará la baja del título de crédito.
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La caducidad del procedimiento de ejecución coactiva acarreará la baja del
título de crédito.
Que, el Art. 266 del COA determina: Fuente y título de las obligaciones
ejecutables. La administración pública es titular de los derechos de crédito
originados en: 1. Acto administrativo cuya eficacia no se encuentra
suspendida de conformidad con este Código. 2. Títulos ejecutivos. 3.
Determinaciones o liquidaciones practicadas por la administración pública o
por su orden. 4. Catastros, asientos contables y cualquier otro registro de
similar naturaleza. 5. Cualquier otro instrumento público del que conste la
prestación dineraria a su favor.
Que, el Art. 267. Del mismo cuerpo legal determina: Condición para el ejercicio
de la potestad de ejecución coactiva. Únicamente las obligaciones
determinadas y actualmente exigibles, cualquiera sea su fuente o título,
autorizan a la administración pública a ejercer su potestad de ejecución
coactiva al término del tiempo previsto en este Código para su pago
voluntario. La obligación es determinada cuando se ha identificado a la o al
deudor y se ha fijado su medida, por lo menos, hasta quince días antes de
la fecha de emisión de la correspondiente orden de cobro. La obligación es
actualmente exigible desde el día siguiente a la fecha en que suceda: 1. La
notificación a la o al deudor del acto administrativo o el título del que se
desprende la obligación a favor de la administración pública, si se trata de
una obligación pura y simple o de una obligación sujeta a condición
resolutoria. 2. El vencimiento del plazo, si la obligación está sujeta a él. 3. El
cumplimiento o la falla de la condición, si se trata de una obligación sometida
a condición suspensiva. El ejercicio de la potestad coactiva no está limitado
por la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la
administración pública. La o el deudor podrá solicitar dentro del
procedimiento administrativo la extinción total o parcial de la obligación.
Que, el Art. 268 Ibídem dispone: Requisitos de los títulos de crédito. Cuando se
requiera emitir títulos de crédito por obligaciones a favor de la
administración pública, estos deberán reunir los siguientes requisitos: 1.
Designación de la administración pública acreedora e identificación del
órgano que lo emite. 2. Identificación de la o del deudor. 3. Lugar y fecha de
la emisión. 4. Concepto por el que se emite con expresión de su antecedente.
5. Valor de la obligación que represente. 6. La fecha desde la cual se
devengan intereses. 7. Liquidación de intereses hasta la fecha de emisión.
8. Firma autógrafa o en facsímil del servidor público que lo autorice o emita,
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salvo en el supuesto de títulos de emisión electrónica, en cuyo caso, la
autorización para su expedición se verificará de manera previa dentro del
procedimiento administrativo pertinente. La falta de alguno de los requisitos
previstos en este artículo causa la nulidad del título de crédito. La
declaratoria de nulidad acarrea la baja del título de crédito.
Que, el Art. 269 del COA dispone: Reclamación sobre títulos de crédito. En caso
de que la obligación haya sido representada a través de un título de crédito
emitido por la administración de conformidad con este Código, la o el deudor
tiene derecho a formular un reclamo administrativo exclusivamente respecto
a los requisitos del título de crédito o del derecho de la administración para
su emisión, dentro del término concedido para el pago voluntario. En caso
de que se haya efectuado un reclamo administrativo sobre el título de
crédito, el procedimiento de ejecución coactiva se efectuará en razón del acto
administrativo que ponga fin al procedimiento.
Que, el Art. 271 del COA prevé: Requerimiento de pago voluntario. En el acto
administrativo que se declare o constituya una obligación dineraria y ponga
fin a un procedimiento administrativo en el que se haya contado con el
deudor, el órgano a cargo de la resolución requerirá que la o el deudor pague
voluntariamente dicha obligación dentro de diez días contados desde la
fecha de su notificación, previniéndole que, de no hacerlo, se procederá con
la ejecución coactiva. Le corresponde al órgano ejecutor, el requerimiento de
pago de las obligaciones ejecutables originadas en instrumentos distintos a
los previstos en el párrafo anterior, el que debe ser notificado junto con una
copia certificada de la fuente o título de la que se desprenda. En este acto
se concederá a la o al deudor diez días para que pague voluntariamente la
obligación, contados desde el día siguiente a la fecha de notificación del
requerimiento de pago.
Que, el Art. 273 del Código Orgánico Administrativo ordena: Competencia para
otorgar facilidades de pago. Le corresponde al órgano a cargo de la emisión
de las órdenes de cobro en la respectiva administración pública acreedora,
la competencia de otorgar facilidades de pago a la o al deudor que las
solicite, salvo que se haya atribuido esta competencia a un órgano distinto
en las normas de organización y funcionamiento de la administración
pública. Si no se ha atribuido la competencia, el órgano que haya efectuado
la orden de cobro debe receptar las solicitudes de facilidades de pago y
remitirlas a la o al competente para su otorgamiento, bajo responsabilidad
personal de la o del servidor público a cargo, por los daños que pueda
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generar, en el término de tres días desde el día siguiente a la fecha que
conste en la correspondiente razón de recepción de la petición.
Que, el Art. 274 manifiesta: Oportunidad para solicitar facilidades de pago. A
partir de la notificación con el requerimiento de pago voluntario, la o el
deudor puede solicitar la concesión de facilidades de pago de la obligación.
Las facilidades de pago pueden solicitarse hasta antes de la fecha de inicio
de la etapa de remate de los bienes embargados. Sin embargo, una vez
iniciado el cobro, la determinación de la obligación incluirá los gastos en los
que haya incurrido la administración pública, hasta la fecha de la petición.
Que, el Art. 275 del COA determina: Requisitos. Además de los requisitos
previstos en este Código para las solicitudes, la petición contendrá: 1.
Indicación clara y precisa de las obligaciones con respecto a las cuales se
solicita facilidades para el pago; 2. La forma en la que se pagará la
obligación; y, 3. Indicación de la garantía para la obligación.
Que, el Art. 276 del COA dispone: Restricciones para la concesión de facilidades
de pago. No es posible otorgar facilidades de pago cuando: 1. La garantía
de pago de la diferencia no pagada de la obligación no sea suficiente o
adecuada, en el caso de obligaciones por un capital superior a cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador en general. 2. La o el garante o
fiador de la o del deudor por obligaciones por un capital igual o menor a
cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, no sea
idóneo. 3. Cuando en obligaciones por un capital igual o menor a cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador en general, en las que únicamente
se ha ofertado mecanismos automatizados de débito, el monto de la cuota
periódica a pagar supere el 50% de los ingresos de la o del deudor en el
mismo período. 4. Las obligaciones ya hayan sido objeto de concesión de
facilidades de pago. 5. A través de la solicitud de facilidades de pago se
pretende alterar la prelación de créditos del régimen común. 6. La concesión
de facilidades de pago, de conformidad con la información disponible y los
antecedentes crediticios de la o del deudor, incremente de manera ostensible
el riesgo de no poder efectuarse la recuperación.
Que, el Art. 277 del la Norma Ibídem ordena: Plazos en las facilidades de pago.
El órgano competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos
determinados en los artículos precedentes, dispondrá que la o el interesado
pague en diez días la cantidad ofrecida al contado y rinda la garantía por la
diferencia. El pago de la diferencia se puede efectuar en cuotas periódicas
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que cubran el capital, intereses y multas, según corresponda, en plazos que
no excedan de veinte y cuatro meses contados desde la fecha de notificación
de la resolución con la que se concede las facilidades de pago, salvo que
haya previsto un régimen distinto en la ley. Al órgano concedente le
corresponde determinar, dentro del plazo máximo previsto en el párrafo
precedente y en atención al contenido de la petición, aquel que se concede a
la o al deudor.
Que, el Art. 278 del mismo cuerpo legal dispone: Efectos de la solicitud de
facilidades de pago. Presentada la solicitud de facilidades de pago no se
puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva o se debe suspender
hasta la resolución a cargo del órgano competente en la que se dispondrá:
1. La continuación del procedimiento administrativo, en el supuesto de que
la solicitud de facilidades de pago sea desechada. 2. La suspensión del
procedimiento administrativo hasta la fecha de pago íntegro de la obligación,
si
se
admite
la
solicitud
de
facilidades
de
pago.
Si la petición es rechazada, el órgano resolutorio requerirá, del órgano
ejecutor, el inicio o la continuación del procedimiento de ejecución coactiva y
la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias. La
notificación de la resolución sobre la negativa en la concesión de facilidades
de pago se practicará por el órgano ejecutor dentro del procedimiento de
ejecución coactiva. Si la petición es admitida y la o el deudor infringe de
cualquier modo los términos, condiciones, plazos o en general, las
disposiciones de la administración pública en relación con la concesión de
facilidades de pago, el procedimiento de ejecución coactiva continuará desde
la etapa en que se haya suspendido por efecto de la petición de facilidades
de pago. Al órgano a cargo de la emisión de las órdenes de cobro le
corresponde instruir al órgano ejecutor sobre el inicio o la continuación del
procedimiento de ejecución coactiva en caso de infracción de los términos,
condiciones, plazos o las disposiciones de la administración pública en
relación con la concesión de facilidades de pago. Asimismo, debe requerir
del órgano ejecutor la adopción de las medidas cautelares necesarias y la
práctica de la notificación de la decisión una vez reiniciado el procedimiento
administrativo. Al concederse facilidades de pago, el órgano competente
puede considerar suspender las medidas cautelares adoptadas, si ello
permite el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la o del deudor.
Que, el Art. 279 del COA ordena: Orden de pago inmediato. Vencido el plazo para
el pago voluntario, el ejecutor emitirá la orden de pago inmediato y
dispondrá, que la o el deudor o sus garantes o ambos, paguen la deuda o
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dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la
notificación, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes
equivalentes al total de la deuda por el capital, intereses y costas.
Que, el Art. 282 del Código Orgánico Administrativo colige.- Orden de embargo.
El ejecutor ordenará el embargo de los bienes que estime suficientes para
satisfacer la obligación, con independencia y sin perjuicio del embargo que
pueda disponer sobre los bienes dimitidos por la o el deudor, en los
siguientes casos: 1. Si la o el deudor no paga la deuda ni dimite bienes para
el embargo en el término dispuesto en la orden de pago inmediato.
2. Si, a juicio del órgano ejecutor, la dimisión de bienes es maliciosa o los
bienes dimitidos por la o el deudor son manifiestamente inútiles para
alcanzar su remate. 3. Si los bienes dimitidos se encuentran situados fuera
del país o en general, son de difícil acceso. 4. Si los bienes dimitidos no
alcanzan a cubrir el crédito.
Que, el Art. 285 del COA prevé.- Embargo de bienes inmuebles o derechos reales.
Para ordenar el embargo de bienes inmuebles o derechos reales, el ejecutor
requerirá a la o al correspondiente registrador de la propiedad el certificado
del que conste la titularidad del bien afectado y los gravámenes o
afectaciones que mantenga. El certificado debe ser otorgado por el
correspondiente registrador en un término de tres días, bajo la prevención
de ser multado con el 10% de un salario básico unificado del trabajador en
general por cada día de retraso. Una vez verificado el dominio o la titularidad
del derecho real, el órgano ejecutor ordenará y la o el registrador acatará la
disposición sin ningún incidente y bajo su responsabilidad, la inscripción del
embargo del bien inmueble o derecho real. Ejecutado el embargo, la o el
ejecutor notificará a terceros acreedores, arrendatarios o titulares de
derechos que aparezcan del certificado para que ejerzan sus derechos y
cumplan sus obligaciones. El procedimiento para el embargo previsto en este
artículo se aplicará para toda clase de bienes o derechos que, de
conformidad con el ordenamiento jurídico, deban constar en registros
públicos.
Que, el Art. 288 del COA determina.- Embargo de dinero y valores. Si el embargo
recae en dinero de propiedad de la o del deudor, el pago de la obligación que
se efectúa con el dinero aprehendido implica la conclusión del procedimiento
de ejecución coactiva, siempre y cuando el valor sea suficiente para cancelar
el capital, sus intereses y costas. En caso contrario, continuará por la
diferencia. Si el ordenamiento jurídico permite cancelar obligaciones con
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ellos y la aprehensión consiste en títulos, bonos y en general valores, se debe
proceder como en el párrafo precedente, previo el asiento correspondiente
que acredite a la administración pública acreedora como titular del valor por
disposición del órgano ejecutor. Si no está permitida esa forma de
cancelación de las obligaciones que se están recaudando, los valores
embargados serán negociados por el órgano ejecutor en la bolsa de valores.
De su producto serán deducidos los costos y gastos de la negociación y se
imputará al pago de las obligaciones ejecutadas. De no obtenerse dentro de
treinta días la venta de estos valores, según lo previsto en el párrafo anterior,
se efectuará el remate en la forma común.
Que, el Art. 289 Ibídem dice.- Embargo de Activos de Unidad Productiva. Cuando
se ordene el embargo de los activos de cualquier unidad productiva o de las
utilidades que estas han producido o produzcan en el futuro, la autoridad
competente designará una o un depositario, quien estará a cargo de la
gestión del negocio y tendrá las atribuciones y deberes de depositario
previstas en la ley. La o el depositario que administre el negocio embargado
rendirá cuentas con la periodicidad que determine la o el ejecutor y
obligatoriamente al concluir su gestión. En caso de existir utilidad con la
misma
periodicidad
realizará
los
pagos
correspondientes.
Las cuentas podrán ser impugnadas por los interesados dentro del término
de diez días desde la fecha en que hayan sido notificadas. Con las
impugnaciones, la o el ejecutor convocará a una audiencia en la que
resolverá si acepta las impugnaciones y en este caso removerá de su cargo
a la o al depositario y designará a otro que lo sustituya, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar. Si se
deniega la impugnación, se mantendrá la administración. La administración
se mantendrá hasta que se convengan en una fórmula de pago, se cancelen
los valores adeudados o se ordene el remate. El embargo de los activos de
una unidad productiva se notificará al organismo de control que
corresponda.
Que, el Art. 290 del COA ordena.- Auxilio de la fuerza pública. Las autoridades
civiles y la fuerza pública prestarán los auxilios que los órganos ejecutores
les soliciten para el ejercicio de su potestad.
Que, el Art. 292 del COA determina.- Preferencia de embargo. El embargo o la
práctica de medidas cautelares, decretadas por las o los jueces ordinarios o
especiales, no impide el embargo dispuesto por la o el ejecutor en el
procedimiento de ejecución coactiva. El órgano ejecutor oficiará a la o al
juzgador respectivo para que notifique a la o al acreedor que haya solicitado
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tales medidas, a fin de que haga valer sus derechos como terceros en el
procedimiento. La o el depositario judicial de los bienes secuestrados o
embargados, los entregará a la o al depositario judicial designado por el
órgano ejecutor o los debe conservar en su poder a órdenes de este, si
también ha sido designado depositario por la o el ejecutor. No se aplica lo
dispuesto en este artículo cuando el crédito que dio origen al embargo o
medida judicial tenga derecho preferente al que le corresponde a la
administración pública para el cobro de su crédito. En tal caso, la o el
ejecutor intervendrá en el proceso judicial como tercero.
Que, el Art. 323 determina.- Tercerías coadyuvantes. Intervendrán como
terceristas coadyuvantes en el procedimiento coactivo, las o los acreedores
de una o un ejecutado, desde que se haya ordenado el embargo de bienes
hasta antes del remate, acompañando el título en que se funde su acreencia,
con el propósito de que se pague su crédito con el sobrante del producto del
remate.
Que, el Art. 328 del COA dice.- Excepciones. Al procedimiento de ejecución
coactiva a favor de las administraciones públicas únicamente puede
oponerse las siguientes excepciones: 1. Incompetencia del órgano ejecutor.
2. Ilegitimidad de personería del ejecutado o de quien haya sido notificado
como su representante. 3. Inexistencia o extinción de la obligación.
4. El hecho de no ser deudor ni responsable de la obligación exigida.
5. Encontrarse en trámite, pendiente de resolución, una reclamación o
recurso administrativo con respecto al título crédito que sirve de base para
la ejecución coactiva, en los casos en que sea requerido el título de crédito.
6. Hallarse en trámite la petición de facilidades para el pago o no estar
vencido ninguno de los plazos concedidos, ni en mora de alguno de los
dividendos correspondientes. 7. Encontrarse suspendida la eficacia del acto
administrativo cuya ejecución se persigue. 8. Duplicación de títulos con
respecto de una misma obligación y de una misma persona.
Que, el Art. 329 del COA manifiesta.- Oportunidad. La demanda de excepciones
a la ejecución coactiva se interpondrá ante la o el juzgador competente,
dentro de veinte días.
Que, el literal c del Art. 12 del Estatuto Orgánico por procesos manifiesta:
Deberes y Atribuciones del Rector. c). Representar judicial y
extrajudicialmente a la Universidad.
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Que, la Disposición General Décima Séptima, numeral 1, del Estatuto ibídem
ordena que, para el cabal cumplimiento de sus gestiones en el quehacer
universitario, la Universidad Estatal Amazónica tendrá que determinar la
organización, deberes, atribuciones, responsabilidades y otros, que no
consten en el presente Estatuto, en los respectivos reglamentos que se
expidan para regular sus actividades;
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina
que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico
superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de
cogobierno; (…)”;
Que, en virtud de lo que dispone el Art. 19, numerales 13 y 41 del Estatuto de
la Universidad Estatal Amazónica, que detallan las atribuciones y deberes
del Consejo Universitario, señala entre ellas: “13. Aprobar los Reglamentos
especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que emanen de este
organismo y de los demás existentes en la Universidad; (…) 41. Ejercer las
demás atribuciones y cumplir las demás obligaciones que le señalen las
leyes, el Estatuto y los reglamentos”.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2022-0194-MEM de fecha 15 de agosto
de 2022, suscrito por la Mgs. Lorena Zeggane Medina Procuradora General
de la UEA remite el borrador del Reglamento para el Ejercicio de la
Jurisdicción Coactiva de la Universidad Estatal Amazónica.
Que, la Universidad Estatal Amazónica requiere contar con normativa interna
que regule los procedimientos para la potestad coactiva y recuperación de
haberes económicos.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0777-MEM de fecha 06 de
septiembre de 2022, suscrito por el Dr. David Sancho Aguilera Rector de
la Universidad Estatal amazónica, dirigido al Ab. Carlos Manosalvas
Sánchez Secretario General de la UEA dispone.- Por medio del presente en
mi calidad de Rector y Presidente del Consejo Universitario de la
Universidad Estatal Amazónica, solicito se incluya como primer punto en
el orden del día de la Sesión Extraordinaria XX del HCU: 4. Conocimiento y
de ser el caso aprobación en segunda y definitiva instancia del Reglamento
para el ejercicio de la jurisdicción coactiva de la Universidad Estatal
Amazónica, remitido por la Mgs. Lorena Alejandra Zeganne Medina
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Procuradora General de la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-PG-20220194-M de fecha 15 de agosto de 2022.
El Honorable Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confieren,
la Constitución del Ecuador, la Ley Orgánica de Educación Superior y su
Reglamento General.
RESUELVE:
Artículo 1. - Aprobar en segunda y definitiva instancia el Reglamento para el
Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva de la Universidad Estatal Amazónica,
remitido por la Mgs. Lorena Alejandra Zeganne Medina Procuradora General de
la UEA, mediante Memorando Nro. UEA-PG-2022-0194-M de fecha 15 de agosto
de 2022.
Articulo 2. - Se dispone a la Procuraduría General de la Universidad Estatal
Amazónica que a través de la Coordinación de Asesoría jurídica realice la
codificación del Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva de la
Universidad Estatal Amazónica.
Artículo 3.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución la
Procuraduría General de la Universidad Estatal Amazónica estará sujeta a lo
dispuesto en el Art. 9 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública (10 días plazo).
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. – Notifíquese el contenido de la presente Resolución a la Dirección
Financiera y a la Procuraduría General de la Universidad Estatal Amazónica para
su conocimiento y fines pertinentes.
Segunda. - Notificar la presente Resolución a Rectorado, Vicerrectorados
Académico y Administrativo y a los miembros del Honorable Consejo
Universitario para su conocimiento y fines pertinentes.
Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento de la comunidad universitaria.
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DISPOSICION FINAL
El presente Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva de la
Universidad Estatal Amazónica entrará en vigencia a partir de su aprobación por
el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica.
DISPOSICION DEROGATORIA
Se derogan todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido
del presente Reglamento.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los doce (12) días del mes de septiembre
del año dos mil veinte y dos (2022).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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