RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-XII No. 0226-2023

Detalles
Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-XII No. 0226-2023
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0135
Expediente: SESIÓN ORDINARIA XII DE 18 DE DICIEMBRE DE 2023
Fecha Documento: 2023-12-18
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 8
Problemas para visualizar Abrir archivo



Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-XII No. 0226-2023 El Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión ordinaria XII del 18 de diciembre de 2023. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una universidad pública, que fue creada por el Congreso Nacional mediante ley N. 2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada en la ley 0, publicada en el registro oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016. Es una universidad pública del Sistema de Educación Superior que se rige por la Constitución y Leyes de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el Art. 349 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: .El Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente. Que, el Art. 350 de la Carta Magna indica: El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo. Que, el Art. 355 de la Norma Fundamental señala: El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte. Que, el Art. 6 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) manifiesta: Derechos de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- Son derechos de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, que garantice estabilidad, promoción, movilidad y retiro, basados en el mérito académico, en la calidad de la enseñanza impartida, en la producción investigativa, en la creación artística y literaria, en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminación de género, etnia, ni de ningún otro tipo; además a tener posibilidades de acciones afirmativas (…). Que, el Art. 6.1 Ibidem determina: Deberes de las y los profesores e investigadores. - Son deberes de las y los profesores e investigadores de conformidad con la Constitución y esta Ley los siguientes: (…) d) Mantener un proceso permanente de formación y capacitación para una constante actualización de la cátedra y consecución del principio de calidad; e) Someterse periódicamente a los procesos de evaluación; y, f) Cumplir con la normativa vigente, así como con las disposiciones internas de la institución de educación superior a la que pertenecen. Que, el Art. 17 de la LOES dice: Reconocimiento de la autonomía responsable.El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas.” Que, el Art. 18 de la misma norma determina.- Ejercicio de la autonomía responsable.- La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos (…). Que, el Art. 70 de la LOES indica.- Régimen Laboral del Sistema de Educación Superior.- El personal no académico de las instituciones de educación superior públicas y organismos del Sistema de Educación Superior son servidores públicos y su régimen laboral es el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, de conformidad con las reglas generales. El personal no académico de las instituciones de educación superior particulares, se regirá por el Código del Trabajo. Las y los profesores, técnicos docentes, investigadores, técnicos de laboratorio, ayudantes de docencia y demás denominaciones afines que se usan en las instituciones públicas de educación superior, son servidores públicos sujetos a un régimen propio que estará contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, que fijará las normas que rijan el ingreso, promoción, estabilidad, evaluación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jubilación y cesación. Para el personal académico de las instituciones de educación superior particulares, el ente rector del trabajo, en coordinación con el Consejo de Educación Superior y el órgano rector de la política pública en educación superior, establecerá un régimen especial de trabajo que contemplará el ingreso, la permanencia, la terminación de la relación laboral, las remuneraciones, entre otros elementos propios del régimen especial de trabajo del personal académico (…)”. Que, el Art. 156 de la Ley Orgánica de Educación Superior determina.Capacitación y perfeccionamiento permanente de los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras.- En el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior se garantizará para las universidades públicas su capacitación y perfeccionamiento permanentes. En los presupuestos de las instituciones del sistema de educación superior constarán de manera obligatoria partidas especiales destinadas a financiar planes de becas o ayudas económicas para especialización o capacitación y año sabático. Que, el Art. 158 de la LOES determina.- Período Sabático. - Luego de seis años de labores ininterrumpidas, los profesores o profesoras titulares principales con dedicación a tiempo completo podrán solicitar hasta doce meses de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. La máxima instancia colegiada académica de la institución analizará y aprobará el proyecto o plan académico que presente el profesor o la profesora e investigador o investigadora. En este caso, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que le corresponden percibir mientras haga uso de este derecho. Una vez cumplido el período, en caso de no reintegrarse a sus funciones sin que medie debida justificación, deberá restituir los valores recibidos por este concepto, con los respectivos intereses legales. Culminado el período de estudio o investigación el profesor o investigador deberá presentar ante la misma instancia colegiada el informe de sus actividades y los productos obtenidos. Los mismos deberán ser socializados en la comunidad académica. Que, el Artículo 100 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico del Sistema de Educación Superior.- Garantía del perfeccionamiento académico.- Las universidades y escuelas politécnicas elaborarán el plan de perfeccionamiento para cada periodo académico, para lo cual considerarán los requerimientos del personal académico, así como los objetivos, fines institucionales y los resultados de la evaluación integral de desempeño. Como parte de los programas de perfeccionamiento, entre otros, se consideran: a) Los cursos u otros eventos de capacitación y/o actualización realizados tanto en el país como en el extranjero (…) Los programas de perfeccionamiento se ejecutarán a través de becas, ayudas económicas, entre otros. Las condiciones y los montos de las ayudas económicas serán definidos por el órgano colegiado superior de la universidad o escuela politécnica, los mismos que deberán ser planificados y constarán en su presupuesto institucional. Además, la universidad o escuela politécnica deberá establecer los parámetros y procedimientos para su devengación. Que, el Artículo 104 Ibídem manifiesta. - Licencias para el personal académico titular.- Se concederá licencia, con o sin remuneración, al personal académico titular de las universidades y escuelas politécnicas, que lo requiera, en los siguientes casos: (…) b) Participar en procesos de capacitación profesional (…). Que, el Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica.- Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: (…) 25. Conceder comisiones de servicio al exterior, licencias especiales y para capacitación, especialización y perfeccionamiento, al personal académico, empleados y trabajadores, siempre y cuando, estén de acuerdo con los intereses de la Universidad; Que, el Art. 156 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica dispone.La Universidad Estatal Amazónica, asignará obligatoriamente presupuesto para los profesores Titulares Auxiliares y Agregados, para cursos de posgrado, cursos de capacitación o perfeccionamiento, programas y proyectos de investigación, actividades culturales, publicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Superior. Que, el Art. 165 de la norma estatutaria determina.- Los profesores/as, investigadores/as Titulares Principales, con dedicación a tiempo completo, después de seis años de labores ininterrumpidas podrán solicitar un año de permiso para realizar estudios o trabajos de investigación. En caso de ser favorecidos, según las prioridades establecidas, la institución pagará las remuneraciones y los demás emolumentos que les corresponde percibir mientras hagan uso de este derecho, el mismo que se ejercerá previa presentación de un plan académico de investigación, con el aval del Vicerrector/a de Investigación, Posgrado y Vinculación, y debidamente aprobado por el Consejo Universitario. De no reintegrarse a sus labores en la universidad, luego de culminados los estudios o trabajos de investigación, deberá restituir todos los valores que se concedieron por este concepto, más los intereses de ley. Se entiende por periodo sabático el beneficio que otorga la Universidad Estatal Amazónica a un profesor/a, mediante el cual se lo libera de sus labores ordinarias a fin de que pueda dedicarse a una actividad que se sujeta a un plan de trabajo académico aprobado por la universidad, que se realizará en el área científica, tecnológica o humanística en la que desarrolle sus actividades dentro de la institución. Para ser beneficiario del periodo sabático, se requiere ser profesor/a titular principal, haber laborado ininterrumpidamente seis años en la UEA, a tiempo completo haber obtenido evaluaciones sobre la media en sus actividades académicas durante los últimos tres semestres; y, proponer el plan de trabajo académico que desarrollará, el mismo que debe ser pertinente con los principios y misión de la universidad. Durante la ejecución del periodo sabático, el Consejo Universitario, nombrará una comisión de pares evaluadores de la universidad, que verificarán el cumplimiento del plan de trabajo y emitirá el respectivo informe. El periodo sabático tendrá una duración de doce meses como máximo. Una vez finalizado, el profesor/a deberá reintegrarse a sus labores ordinarias. No habrán prorrogas ni ampliaciones del periodo sabático”. Que, el Art. 174 Ibídem dice: La Universidad Estatal Amazónica, garantiza la capacitación y perfeccionamiento permanentes de los docentes. Los recursos se obtendrán del fondo de desarrollo académico institucional, del rubro capacitación de profesores e investigadores y de los fondos que de manera obligatoria deberá asignar la institución, de acuerdo con la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Educación Superior. Que, el Art.179 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica manifiesta: Son derechos de los académicos: (…) 4. 4. Una vez cumplido seis años ininterrumpidos de ejercicio académico, tendrán derecho los profesores/as titulares principales a solicitar el año sabático de conformidad con la Ley de Educación Superior, este Estatuto y el Reglamento correspondiente (…). Que, el Art. 208 de la Norma Estatutaria dice: La Universidad Estatal Amazónica, en el presupuesto institucional asignará obligatoriamente una partida especial de por lo menos el seis por ciento (6%), para publicaciones indexadas, becas de posgrado para sus profesores e investigadores en el marco del régimen de desarrollo nacional. También se asignará de manera obligatoria, una partida con el 1% del presupuesto anual que servirán para la formación y capacitación de los profesores e investigadores. Esta información será remitida anualmente a la SENESCYT para su conocimiento. Será el Consejo Universitario, como máxima instancia el que asigne anualmente los recursos o el presupuesto para publicaciones y becas de posgrado para sus profesores e investigadores; y, la Dirección Financiera la encargada de ejecutar y controlar el uso del presupuesto, establecido para este fin. Que, el Art. 91 del Reglamento de Carrera y Escalafón del Personal Académico de la Universidad Estatal Amazónica dice: Garantía del perfeccionamiento académico. - El Vicerrectorado Académico de la Universidad Estatal Amazónica elaborará el plan de perfeccionamiento para cada periodo académico, para lo cual considerará los requerimientos del personal académico, así como los objetivos, fines institucionales y los resultados de la evaluación integral de desempeño. Parte de los programas de perfeccionamiento se considerarán, entre otros: (…) d) El periodo sabático, conforme lo establece la Ley Orgánica de Educación Superior (…). Que, con oficio S/N de fecha 27 de septiembre noviembre de 2023, el Dr. Pablo Enrique Lozano Carpio manifiesta: “(…)Mediante la presente base legal y en actuales funciones como Docente Titular Principal, me permito solicitar a su Rectoría y por su intermedio al Consejo Universitario; el derecho que me ampara para poder optar al año sabático a partir de Enero del 2024 hasta el mes de Diciembre 2024 (12 meses), tiempo en el cual se dedicará para publicar y coeditar un libro en ingles bajo los requerimientos del reglamento 2022 de investigación el cual será anexado a "SCOPUS o Web of Science", libro denominado: "Bíodíversítv of Tumbes- Choco-Magdalena Hotspot .. ; donde además se producira un capítulo sobre la Vegetación del Hotspot del Choco como compromiso de este período sabático, se adjunta el cronograma de trabajo para el periodo sabático solicitado. (…)”. Que, mediante Resolución HCU-UEA-SE-XXXII No. 0203-2023 adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XXXII del 17 de noviembre de 2023 resolvió: Artículo 1.Conforme lo determina el Articulo 165 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, conceder el año sabático solicitado por el Dr. Pablo Enrique Lozano Carpio Docente Titular de la UEA, mismo que regirá a partir del 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. Artículo 2.Disponer a la Dirección de Talento Humano y al Vicerrectorado Académico que en el ámbito de sus competencias realicen las acciones necesarias a las que haya lugar, a fin de dar cabal cumplimiento a la presente resolución. Que, el Artículo 29 del Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo Universitario determina.- Solicitud de reconsideración.- Cualquier miembro del Consejo Universitario podrá solicitar la reconsideración de las resoluciones que emita este Organismo, en la misma o en la siguiente sesión ordinaria. De existir apoyo a la solicitud de reconsideración, el proponente la fundamentará dentro del tiempo máximo de cinco (5) minutos; hecho esto, formulará la respectiva moción, que, de ser apoyada, se someterá a votación. Que, el Artículo 30 del Reglamento arriba señalado prevé.- De la reconsideración.- La reconsideración se aprobará con dos tercios (2/3) del voto ponderado de los miembros del Consejo Universitario. En este caso, la resolución objeto de reconsideración automáticamente quedará invalidada. Por ningún concepto podrá pedirse la reconsideración de lo que ya fue reconsiderado. Que, por ser una sesión ordinaria y por unanimidad de los Miembros del Honorable Consejo Universitario resuelven modificar el orden del día incorporando al mismo el siguiente punto: 3. Conocimiento y de ser el caso reconsiderar la Resolución adoptada por el Honorable Consejo Universitario en Sesión Extraordinaria XXXII, del 17 de noviembre del 2023 número HCU-UEASE–XXXII No. 0203-2023, respecto del año sabático concedido al Doctor Pablo Enrique Lozano Carpio, Docente Titular de la UEA. El Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1.- Conforme lo determina el Artículo 29 del Reglamento Interno de funcionamiento del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, concomitante con el Artículo 30 del Reglamento ibíden Reconsiderar la Resolución HCU-UEA-SE–XXXII No. 0203-2023, respecto del año sabático concedido al Doctor Pablo Enrique Lozano Carpio, Docente Titular de la UEA y disponer a la Procuraduría General de la Universidad Estatal Amazónica que en el término de 48 horas improrrogables realice la correspondiente consulta al Consejo de Educación Superior (CES), en el sentido de que si el hecho de haberle concedido una licencia sin remuneración al Dr. Pablo Enrique Lozano Carpio afecta o no el cumplimiento de lo determinado en el Artículo 158 de la Ley Orgánica de Educación Superior respecto de los seis años ininterrumpidos. Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Talento Humano y al Vicerrectorado Académico que en el ámbito de sus competencias realicen las acciones necesarias a las que haya lugar, a fin de dar cabal cumplimiento a la presente resolución. DISPOSICIONES GENERALES Primera. – Notificar el contenido de esta Resolución al Dr. Pablo Enrique Lozano Carpio Docente Titular de la UEA y al Decanato de Investigación de la Universidad Estatal Amazónica. Segunda.- Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Administrativo y Académico, Procuraduría General, y a los Miembros del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica. para su conocimiento y fines correspondientes. Tercera.- Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinte y tres (2023). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera. PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Documentos Relacionados
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-XII No. 0226-2023
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-XII No. 0225-2023
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-XII No. 0224-2023