RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0228-2023

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0228-2023
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0136
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA XXXVIII DE 20 DE DICIEMBRE DE 2023
Fecha Documento: 2023-12-21
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 13
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XXXVIII No. 0228-2023 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XXXVIII, del 20 de diciembre de 2023. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, El artículo 3 en su número 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que entre los deberes primordiales del Estado está, el de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales; Que, el artículo 2 de la Constitución de la República del Ecuador determina los principios que rigen el ejercicio de los derechos, entre los que se encuentran la igualdad de todas las personas quienes gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades; por lo que nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos; Que, el mismo artículo 11 establece la directa e inmediata aplicación de la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos, el desarrollo progresivo de los derechos a través de las normas, la Página 1 de 13 jurisprudencia y las políticas públicas, siendo el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución; Que, la Constitución de la República en el artículo 28 señala: “La educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. (…)” Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza de forma integral el derecho a la salud, mediante políticas económicas, sociales, culturales; educativas y ambientales; el acceso permanente oportuno, sin exclusión a programas, acciones, servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. Añade que la prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional; Que, el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado; Que, el artículo 35 de la norma ibidem reconoce entre otros que las mujeres embarazadas forman parte de uno de los grupos de atención prioritaria, quienes recibirán atención prioritaria y especializada en ámbito público y privado; Que, el artículo 43 de la norma constitucional, garantiza a las mujeres embarazas y en periodo de lactancia, a no ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral; a la gratuidad de los servicios de salud materna; a la protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto; y, disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia; Que, el artículo 332 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado garantizará el respeto a los derechos Página 2 de 13 reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que afectan la salud reproductiva, el acceso a la estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a la licencia por paternidad. Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos; Que, el artículo 333 de la norma ibidem, reconoce como una labor productiva de trabajo no remunerado de auto sustento y cuidado humano que se realiza en los hogares; así como, establece que el Estado debe promover un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano; Que, el artículo 363 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el Estado es responsable entre otras, de asegurar acciones y servicios de salud sexual y salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y posparto; Que, el Art. 3 del Código Orgánico Administrativo señala “Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.”; Que, el Art. 64 del Código Orgánico Administrativo - COA señala “Sesiones por medios electrónicos. Las sesiones podrán realizarse a través de medios electrónicos.”; Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Educación Superior-LOES, establece que: “El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. El Sistema de Educación Superior, al ser parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, se rige por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo Página 3 de 13 los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos, normas, recursos, y demás componentes del sistema, en los términos que establece esta Ley”; Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. (…) Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”; Que, los literales b), del artículo 18, ibídem, manifiesta que: “Ejercicio de la autonomía responsable. - La autonomía responsable que ejercen las instituciones de educación superior consiste en: (…) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…) i) La capacidad para determinar sus formas y órganos de gobierno, en consonancia con los principios de alternancia, equidad de género, transparencia y derechos políticos señalados por la Constitución de la República, e integrar tales órganos en representación de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos de cada institución. (…)”; Que, el Art. 27 de la LOSEP indica.- Licencias con remuneración.- Toda servidora o servidor público tendrá derecho a gozar de licencia con remuneración en los siguientes casos: a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá aplicarse para su rehabilitación); Que, el artículo 4 de Ley Orgánica de Salud establece que el Ministerio de Salud Pública es la autoridad sanitaria nacional; Que, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, solicita a los Estados garantizar un permiso parental y prestaciones parentales protegidas en el trabajo y promuevan el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres; Página 4 de 13 Que, el Convenio No. 11 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo, señala que los Estados miembros se obligan a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto; el Convenio No. 183 sobre la protección de la maternidad (2000) de la Organización Internacional del Trabajo, en el numeral I del artículo 4, señala que: “Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas”; Que, la Recomendación No. 191 sobre la protección de la maternidad (2000) de la Organización Internacional del Trabajo, recomienda a los Estados, entre otras cosas las de extender la duración de la licencia de maternidad a dieciocho semanas, por lo menos; Que, la Declaración de Innocenti de 2005, sobre la alimentación de lactantes y niños pequeños resalta, el objetivo es crear un entorno en todo el mundo que permita a las mujeres amamantar a sus hijos durante los primeros seis meses y a continuar la lactancia materna por dos años o más. Ésta es la alimentación óptima para los lactantes y los niños de corta edad, el mejor comienzo en la vida; Que, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 2, determina el compromiso de los Estados Parte para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de las mujeres a la no discriminación y al goce de la igualdad; Que, la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo II numeral 2, reconoce el derecho a una protección especial, cuando prohíbe el despido por embarazo, y dispone que los Estados otorguen la licencia con sueldo o con prestaciones comparables, el suministro de servicios y la protección en caso de trabajos perjudiciales; Página 5 de 13 Que, la Declaración de los Derechos del Niño en su artículo 3 numeral 2, compromete a los Estados Parte asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; Que, en la XIII Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe (2016) se adoptó el Consenso de Montevideo, en el cual los Estados se comprometieron a desarrollar “políticas y servicios universales de cuidado que estén basados en los estándares más altos de los derechos humanos, con perspectiva de igualdad de género y generacional, que promuevan la prestación compartida entre el Estado, el sector privado, la sociedad civil, las familias y los hogares, así como entre hombres y mujeres, y que faciliten el diálogo y la coordinación entre todas las partes involucradas”; y, a integrar el “cuidado en los sistemas de protección social, mediante prestaciones, servicios y beneficios que maximicen la autonomía y garanticen los derechos, la dignidad, el bienestar y el disfrute del tiempo libre para las mujeres”; Que, la Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe 2007 expreso el compromiso de formular y aplicar políticas de Estado que favorezcan la responsabilidad compartida equitativamente entre mujeres y hombres en el ámbito familiar, superando los estereotipos de género, reconociendo la importancia del cuidado y del trabajo doméstico para la reproducción económica y el bienestar de la sociedad como una de las formas de superar la división sexual del trabajo; Que, el Pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador el 17 de enero de 2021, ratificó por unanimidad el Convenio No. 190 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Eliminación de la Violencia y Acoso en el mundo del Trabajo; Que, el Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y Acoso en el mundo del Trabajo establece que los gobiernos deben adoptar una legislación que garantice el derecho a la igualdad y no discriminación en el ámbito laboral para todas y todos, mujeres, personas en situación de Página 6 de 13 movilidad humana, personas con discapacidad, personas de las diversidades sexo genéricas, entre otras; Que, la Recomendación No. 387 para ampliar el periodo de maternidad en los Estados Miembro del Parlamento Andino, del 29 de agosto de 2019, recomienda entre otros, al gobierno de Ecuador, ampliar el periodo de licencia de maternidad a 24 semanas, incluyendo el pre y el post natal; Que, la Corte Constitucional de acuerdo al artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 2 numeral 3 y 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es competente para expedir sentencias que constituyen jurisprudencia vinculante, en todos los procesos constitucionales que llegan a su conocimiento a través del proceso de selección; Que, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. 3-19-JP/20 y acumulados, desarrolla el contenido de derechos, establece parámetros y directrices generales a tomar en cuenta en cuanto al adecuado ejercicio y garantía de los derechos de las mujeres embarazadas y en período de lactancia; Que, el Art. 1 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina: Objeto. Esta Ley tiene por objeto tutelar, proteger y regular el derecho al cuidado de personas trabajadoras respecto de sus hijos e hijas, dependientes directos, otros miembros de su familia directa que componen los diferentes tipos de familia, que de manera evidente necesiten su cuidado o protección, a fin de garantizar su ejercicio pleno, en cumplimiento a la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia. Que, el Artículo 2 de la misma Ley arriba mencionada dice.- Ámbito. La presente Ley tiene aplicación nacional para todos los empleadores, del sector público y privado, las personas trabajadoras y servidores públicos. Que, el Artículo 3 ibídem manifiesta.- Fines. La presente Ley tiene los siguientes fines: 1. Establecer las condiciones necesarias para el Página 7 de 13 ejercicio del derecho al cuidado, el otorgamiento de licencias y permisos remunerados y no remunerados, y el diseño e implementación de políticas para el goce de dicho derecho. 2. Garantizar la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en periodo de embarazo, parto, puerperio y lactancia, que excepcionalmente se extiende al hombre cuando este se encuentre en periodo de lactancia conforme lo regula la ley. 3. Garantizar y promover la corresponsabilidad paterna para el cumplimiento de las obligaciones del derecho al cuidado de hijas e hijos recién nacidos, en período de lactancia y desarrollo y con discapacidad debidamente certificada por el órgano rector de la política nacional de salud. 4. Erradicar todo tipo de acoso, violencia y discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector público y privado; y, que se encuentre en el ejercicio al cuidado en todas sus formas. 5. Implementar programas de formación, sensibilización y difusión en derechos humanos con énfasis en el derecho al cuidado. Que, el Artículo 10 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina.- Autocuidado. Para los efectos de esta Ley, el autocuidado es la facultad y posibilidad que tiene una persona de cuidar de sí misma conforme las condiciones señaladas en la ley, debidamente justificada. Que, el Artículo 11 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina.- El cuidado como un derecho humano. Es el derecho fundamental a cuidar, autocuidarse y ser cuidado, que exige el cumplimiento de otros derechos y principios como la corresponsabilidad parental, familiar, social, laboral y estatal. El Estado garantizará la prestación de servicios públicos, accesibles, pertinentes, suficientes y de calidad para las personas que ejercen el derecho al cuidado. El derecho humano al cuidado es universal, irrenunciable e intransferible. Que, el Artículo 12 ibídem dice.- De los derechos de las personas trabajadoras y con capacidad de gestación que ejercen el derecho al cuidado humano. El Estado garantizará a las personas con capacidad de gestación, en período de embarazo, parto, puerperio, lactancia y cuidado humano en el ámbito laboral, los derechos señalados en la Constitución de la República y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la materia, mediante la estabilidad reforzada, Página 8 de 13 la prohibición del despido, el goce de permisos y licencias remuneradas y no remuneradas, políticas públicas, entre otros. Que, el Artículo 14 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina.- El derecho al cuidado de las personas con capacidad de gestación, embarazadas y en período de lactancia en el contexto laboral. Las mujeres y personas con capacidad de gestación que se encuentren en período de embarazo, parto y puerperio, y lactancia tienen el derecho a: 1. A la estabilidad laboral reforzada mientras dure el periodo de protección especial vinculada al derecho al cuidado; 2. Realizar las visitas necesarias a un profesional de la salud de su confianza; 3. Acceder a la atención emergente, que incluye traslados a hospitales o centros de salud cercanos al lugar de trabajo, si fuere necesario; 4. A tener un período de hasta quince (15) meses para ejercer la licencia de maternidad no remunerada; 5. A disponer de las facilidades necesarias para que durante el periodo de lactancia pueda ejercer su autocuidado y cuidado de la persona recién nacida, tanto de tiempo como de espacio; 6. A proveer la lactancia materna a la persona recién nacida si fuere posible; 7. A decidir si optan por la lactancia materna o interrumpen la misma sin que esto interfiera en el tiempo que tienen para alimentar de otra forma a su hijo o hija; y, 8. A dar de lactar a su hijo o hija en condiciones dignas y seguras, entre otros. Que, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del derecho al cuidado humano determina: De la licencia o permiso del derecho al cuidado humano. Se reconoce y garantiza la licencia del derecho al cuidado humano, es decir, a cuidar, ser cuidado y al autocuidado. La licencia del derecho al cuidado es aquel periodo de tiempo al cual se acogen las personas trabajadoras, sin discriminación alguna, promoviendo los principios, respetando los enfoques y garantizando los derechos prescritos en esta Ley. Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (reformado), establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador; Página 9 de 13 Que, el Estatuto de la U.E.A, en la Segunda Disposición General dispone "SEGUNDA: GARANTÍAS FUNDAMENTALES. - En aplicación de lo que dispone la Constitución de la República, la Universidad reconoce y garantiza los derechos humanos, las garantías constitucionales, legales y estatutarias de todos y cada uno de los miembros de la comunidad universitaria.”; Que, En atención al documento sin número, de fecha 04 de julio de 2023, que corresponde al documento de Quipux, con número de referencia UEA-SG-2023-4390-E, de fecha 07 de julio del 2023, suscrito por la Dra. C. PhD. Paredes Andrade Yolanda Lorena, docente titular de la UEA, el cual en su parte pertinente expresa: “El motivo del presente tiene por finalidad, poner en su conocimiento que el día de ayer acudí a una cita ginecológica y la valoración realizada por la Doctora Amanda Jácome certifica que tengo 7 semanas de embarazo, documento que adjunto. El certificado que menciona certifica y recomienda lo siguiente: Certifico que, la Sra. PAREDES ANDRADE YOLANDA LORENA, con cedula de identidad Nº 0603368309, es atendida con Diagnóstico de Embarazo de 7 semanas por FUM + hematoma retroplacentario, tras valoración ginecológica y con estudios complementarios, Riesgo Obstétrico Alto (hematoma retroplacentario), código CIE 10 2359- 0200, con fecha probable de parto para el 1/02/2024, de no existir complicaciones. Se recomienda: • No viajes largos, • No sobre esfuerzos, • Medidas generales de aseo y vestimenta, • Minimizar riesgo de caídas” Que, el día 12 de los corrientes se recepta nuevo documento de evaluación de especialista en ginecobstetricia, en el cual se detallan varios diagnósticos nuevos no indicados en la certificación previa, por lo cual, se requiere un proceso de prevención diferente en aras de salvaguardar la salud de la servidora y brindarle todas las facilidades para que pueda culminar su periodo gestacional sin riesgos de complicaciones. Que, Con fecha 12 de noviembre del 2023, se recepta de parte de la servidora, certificado médico del Hospital Básico El Puyo del IESS, en el cual la Dra. Amanda Jácome, especialista en Ginecología y Obstetricia, certifica que, la servidora de nuestra institución presenta Página 10 de 13 los siguientes diagnósticos, Embarazo de 23.6 (29.1SG al día de hoy), Producto de FIV(fertilización In Vitro), Riesgo Obstétrico Alto, entre otros diagnósticos propios de la gestación, además, hace referencia a haber presentado amenaza de aborto e hiperémesis gravídica, hematoma retroplacentario. Que, el Dr. Darwin Ojeda, mediante Oficio N° 004-DOC-DTH-UEA-2023 de fecha18 de diciembre de 2023 remite el informe de medicina del trabajo mediante el cual recomienda lo siguiente: En conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica del Servidor Público, la Ley de Educación Superior, ley Orgánica de Salud Ley Orgánica Del Derecho Al Cuidado Humano, validada la información física y digital receptada, en las cuales se trata sobre el estado de salud que atraviesa la servidora. Considerando el estado de gestación y del producto que lleva en su vientre; con todos los antecedentes expuestos, se recomienda, se otorgue licencia con remuneración, conforme lo dictamina el artículo # 27, literal a de la LOSEP (Art. 27.Licencias con remuneración. a) Por enfermedad que determine imposibilidad física o psicológica, debidamente comprobada, para la realización de sus labores, hasta por tres meses; e, igual período podrá aplicarse para su rehabilitación), a la Dra. Lorena Yolanda Paredes Andrade, Profesora Tiempo Completo de la Universidad Estatal Amazónica, para que el mismo se considere en el distributivo del presente periodo académico. Además, se recomienda, que, una vez terminado el periodo de licencia de tres meses, se reevalúe nuevamente la situación medica de la servidora, para poder remitir las mejores recomendaciones por el bien del bien médico, psicológico y familiar de la servidora. Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica dispone al Abg. Carlos Manosalvas Secretario de Consejo Universitario incluir en el orden del día de la sesión extraordinaria XXXVIII de HCU el siguiente punto: 1. Conocimiento y de ser el caso aprobación de la solicitud de licencia con remuneración por embarazo, solicitada por la Dra. Yolanda Lorena Paredes Docente Titular de la UEA mediante Oficio S/N de fecha 04 de julio de 2023. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; Página 11 de 13 RESUELVE: Artículo 1.- Conforme lo determina el Art. 27 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), conceder la licencia con remuneración por embarazo durante el lapso de 3 meses contados a partir de la notificación de la presente Resolución a favor de la Dra. Lorena Yolanda Paredes Andrade Docente Titular con dedicación a tiempo completo de la Universidad Estatal Amazónica. Artículo 2. – Disponer al Vicerrectorado Académico realice las gestiones necesarias a fin de que emitan las directrices que correspondan, para el normal desarrollo de las actividades académicas y demás que a la fecha de vigencia de la licencia con remuneración por embarazo se encuentren a cargo de la Dra. Lorena Yolanda Paredes Andrade Docente Titular con dedicación a tiempo completo de la Universidad Estatal Amazónica. Artículo 3. – Disponer a la Dirección de Talento Humano que a través de la Unidad de seguridad y salud ocupacional en el ámbito de sus competencias, realicen el seguimiento respectivo de conformidad a la normativa legal vigente. Artículo 4. – Disponer a la Dirección financiera de la Universidad Estatal Amazónica, que en el ámbito de sus competencias realice las gestiones técnicas y administrativas a las que haya lugar a fin de dar cabal cumplimiento a la presente Resolución. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Dra. Lorena Yolanda Paredes Andrade Docente Titular con dedicación a tiempo completo de la Universidad Estatal Amazónica, para su conocimiento y fines pertinentes. Segunda. - Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General, Dirección Financiera, Dirección de Talento Humano y a los miembros del Honorable Consejo Universitario de la UEA para su conocimiento y fines correspondientes. Página 12 de 13 Tercera. - Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y un (21) días del mes de diciembre del año dos mil veinte y tres (2023). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DE CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO Página 13 de 13
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