RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0109 |
Expediente: |
SESIÓN EXTRAORDINARIA XVII DE JUNIO 2023 |
Fecha Documento: |
2023-06-23 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
12 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica,
en Sesión extraordinaria XVII, del 23 de junio de 2023.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N.
2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre
de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial
N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la
República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de
Educación Superior;
Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina
que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida
y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área
prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir.
Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la
responsabilidad de participar en el proceso educativo.”;
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece
que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de
una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”;
Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;
Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras
o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a
cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o
dignidad dentro del sector público.”;
Que, el Art. 279 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que “El sistema nacional descentralizado de planificación participativa
organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará
por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos
niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una
secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo
dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar
el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o
Presidente de la República. (…)”;
Que, el Art. 280 ibídem prescribe que “El Plan Nacional de Desarrollo es el
instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos
públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la
inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las
competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos
autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter
obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.”;
Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula
que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación
académica y profesional con visión científica y humanista; la
investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción,
desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de
soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del
régimen de desarrollo.”;
Que, el Art. 351 de nuestra Norma Fundamental, señala que “El sistema de
educación superior estará articulado al sistema nacional de educación
y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de
coordinación del sistema de educación superior con la Función
Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía
responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad,
pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del
pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes,
pensamiento universal y producción científica tecnológica global.”;
Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece
que “El sistema de educación superior estará integrado por
universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos,
tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes,
debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de
lucro.”;
Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del
régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución
(...)”;
Que, el artículo 65 de Código Orgánico Administrativo menciona que la
competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan
a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el
territorio, el tiempo y el grado; QUE el artículo 75 del Código Orgánico
de Planificación y Finanzas Públicas, faculta al Ministro a cargo de las
finanzas públicas: “(…) delegar por escrito las facultades que estime
conveniente hacerlo. Los actos administrativos ejecutados por los
funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes
delegados para el efecto por el Ministro (a) a cargo de las finanzas
públicas, tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el
titular o la titular de esta Cartera de Estado y la responsabilidad
corresponderá al funcionario delegado.”;
Que, el artículo 137 del Código Orgánico de Planificación de las Finanzas
Públicas determina que los “Contratos que contribuyan a concretar
operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o
coberturas.- En el caso de que para la negociación, instrumentación,
perfeccionamiento de operaciones de endeudamiento público,
colocación o recompra de títulos emitidos por el Estado, cobertura o
la novación de deuda, se requiriera en forma previa o concurrente de
la celebración de contratos que sin ser de deuda pública, fueren
indispensables para coadyuvar a los señalados propósitos, tales
contrataciones, estarán exceptuados del trámite previsto por la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; no obstante
el ente rector de las finanzas públicas, deberá expedir para el efecto,
los procedimientos que normen aquellas contrataciones, entre ellos,
la selección, calificación y adjudicación”;
Que, Mediante Acuerdo Ministerial No. 254 publicado en el Registro Oficial
No. 219 de 14 de diciembre de 2011 se modificó la Organización y
Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el
cual se estableció para la Subsecretaría de Financiamiento Público:
Misión: “Garantizar la obtención oportuna de recursos para el sector
público, mediante políticas, estrategias e instrumentos de
financiamiento, condiciones favorables para el país y velando por la
sostenibilidad fiscal”;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 91 suscrito el 04 de diciembre de
2020, publicado en el Registro Oficial 356, de 23 de diciembre de
2020, se expidió el “REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE
SERVICIOS
PARA
CONCRETAR
OPERACIONES
DE
ENDEUDAMIENTO PÚBLICO INTERNO O EXTERNO”, estableciendo
en su artículo 3 que “Los procedimientos sometidos a este
Reglamento, se aplicarán considerando la necesidad de precautelar
los intereses del Estado ecuatoriano y la debida administración y
ejecución de los contratos derivados de la ejecución de operaciones de
endeudamiento público y demás actividades relacionadas”;
Que, el Art. 77 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado,
estipula “Máximas autoridades, titulares y responsables. - Los
Ministros de Estado y las máximas autoridades de las instituciones del
Estado, son responsables de los actos, contratos o resoluciones
emanados de su autoridad. Además, se establecen las siguientes
atribuciones y obligaciones específicas: Titular de la entidad: a) Dirigir
y asegurar la implantación, funcionamiento y actualización del sistema
de control interno y de los sistemas de administración financiera,
planificación, organización información de recursos humanos,
materiales, tecnológicos, ambientales y más sistemas administrativos:
(…)”;
Que, la Norma de Control Interno 200-02 sobre la administración
estratégica, determina que “Las entidades del sector público y las
personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos
públicos, implantarán, pondrán en funcionamiento y actualizarán el
sistema de planificación, así como el establecimiento de indicadores de
gestión que permitan evaluar el cumplimiento de los fines, objetivos y
la eficiencia de la gestión institucional. Las entidades del sector público
y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos
públicos requieren para su gestión, la implantación de un sistema de
planificación que incluya la formulación, ejecución, control, seguimiento
y evaluación de un plan plurianual institucional y planes operativos
anuales, que considerarán como base la función, misión y visión
institucionales y que tendrán consistencia con los planes de gobierno y
los lineamientos del organismo técnico de planificación. (…)”;
Que, el Art. 29 de la Norma Técnica del Sistema Nacional de Planificación
Participativa, señala “Los planes institucionales están conformados por
un nivel estratégico de mediano plazo, en donde se plasman las
prioridades institucionales y resultados que se esperan obtener para
contribuir al cumplimiento de la planificación sectorial y/o nacional; y
un nivel operativo de corto plazo, que evidencia la gestión institucional
orientada a la generación y provisión de bienes y/o servicios hacia la
población o usuarios externos, y la consecución de los objetivos
institucionales. (…)”;
Que, el Art. 12 de la LOES, señala que “El Sistema de Educación Superior
se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno,
igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad,
autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento,
en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción
científica y tecnológica global. (…)”;
Que, el Art. 14 ibídem prescribe “Instituciones de Educación Superior. - Son
instituciones del Sistema de Educación Superior: a) Las universidades,
escuelas politécnicas públicas y particulares, debidamente evaluadas
y acreditadas, conforme la presente Ley; (…)”;
Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas autonomía académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios
establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de
autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas
mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de
estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de
justicia,
equidad,
solidaridad,
participación
ciudadana,
responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza
la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las
universidades y escuelas politécnicas”;
Que, los literales c), e), h) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación
Superior - LOES, manifiesta: “(…) c) La libertad en la elaboración de
sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de
la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos;
(…) h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos
del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la
institución por un órgano contralor interno o externo, según lo
establezca la Ley; (…)”;
Que, el Artículo 8 del Reglamento para el cumplimiento del carácter no
lucrativo de las Instituciones de Educación Superior dice.- Empresas
auditoras externas calificadas.- Únicamente las empresas auditoras
externas, que forman parte del listado de empresas calificadas como
elegibles por el CES, podrán realizar auditorías externas a las IES.
Que, Artículo 9 del arriba mencionado Reglamento prevé.- Independencia
entre las IES y las empresas auditoras.- Con la finalidad de asegurar
la objetividad e independencia entre las IES y las empresas auditoras
externas calificadas, no podrán contratar con una empresa auditora,
en los siguientes casos: a) Cuando exista conflicto de interés entre la
empresa auditora, su representante legal, socios, gerentes y personal
de auditoría, y la IES que auditará, o alguna de sus autoridades o
miembros del Consejo de Regentes; y, b) Cuando el representante
legal, apoderado, socios, gerentes y el personal de auditores que va a
efectuar la auditoría, esté vinculado por propiedad, administración o
relación de dependencia con la IES a auditar.
Que, el Artículo 10 ibídem dice.- Aclaración y ampliación del informe de
auditoría externa.- El CES, a través de la unidad técnica
correspondiente, podrá solicitar información, aclaración y ampliación
respecto del informe de auditoría externa, para lo cual la IES tendrá
el término de quince (15) días para remitirla. Una vez remitido el
informe de la unidad técnica al Pleno del CES, éste podrá solicitar
aclaraciones a la IES respecto del informe de auditoría externa, para
lo cual se le otorgará el término de quince (15) días. En casos
debidamente justificados, la IES podrá solicitar al Presidente del CES
ampliar los términos establecidos en este artículo, hasta por un
término máximo adicional de quince (15) días.
Que, el Artículo 11 del mismo Reglamento.- Condiciones para la
contratación de la firma auditora.- Para la contratación con la
empresa auditora, las IES deberán velar que se cumplan las
siguientes condiciones: a) La auditora externa deberá realizar la
auditoría a su cargo sin delegación o subcontratación; y, b) Las IES
no podrán contratar al mismo equipo de auditores de una empresa
auditora externa por un período mayor de cinco (5) años consecutivos.
Que, el Artículo 12 ibídem.- Informe de auditoría externa.- El informe anual
de auditoría externa deberá contener información clara y detallada de
los ingresos, egresos, excedentes y patrimonio de la IES auditada, con
la información financiera y contable que corresponda, conforme a los
instrumentos respectivos, y contendrá al menos, lo siguiente: a)
Información sobre el examen financiero detallado en activos, pasivos
y patrimonio, y demás información contable y financiera que
corresponda; b) Información sobre el destino y uso de excedentes; y,
c) Conclusiones y recomendaciones.
Que, el Artículo 13 del Reglamento para el cumplimiento del carácter no
lucrativo de las Instituciones de Educación Superior.- Aprobación del
informe de auditoría externa.- El Órgano Colegiado Superior, en
calidad de máxima autoridad de la IES, previo a su presentación al
CES, deberá aprobar el informe de auditoría externa, en la forma y
mecanismos previstos en los respectivos instructivos que se expidan
para el efecto.
Que, el Artículo 14 del mencionado Reglamento determina.- Entrega del
informe al CES.- La IES remitirá al CES el informe anual de auditoría
externa hasta el treinta (30) de junio del año siguiente. El CES
realizará el análisis preliminar del cumplimiento de la prohibición de
lucro en la IES, el cual deberá ser puesto en conocimiento del Pleno
del CES. Previo a este análisis, el CES podrá solicitar información
adicional, documentos o aclaraciones conforme se establece en este
Reglamento. La información adicional podrá ser solicitada hasta tres
(3) años después de la entrega de los estados financieros al CES.
Que, el Artículo 15 del Reglamento en mención dispone. - Procedimiento
para el examen.- Los informes auditados serán recibidos por el
Consejo de Educación Superior hasta el treinta (30) de junio de cada
año y serán remitidos a la unidad técnica correspondiente, quien
verificará que los informes cumplan con las formalidades establecidas
en el presente Reglamento. La unidad técnica correspondiente podrá
solicitar documentación faltante de conformidad con este Reglamento.
Hasta el 31 de octubre de cada año, la unidad técnica correspondiente
presentará un informe en el cual se indique si las IES cumplieron con
la entrega de los estados financieros y si se entregó la documentación
solicitada. El CES controlará el cumplimiento del principio de no fin
de lucro de manera anual y aleatoria, (mediante sorteo que se
desarrollará en el Pleno del CES) en el que se incluirá al menos una
universidad y un instituto de educación superior, conforme a su
planificación anual, y podrá hacerlo también en caso de denuncias
previamente calificadas por la comisión encargada o por información
remitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI). En el caso de
denuncias o por información remitida por el Servicio de Rentas
Internas (SRI), el Pleno del CES designará a una comisión que iniciará
el examen correspondiente y que en el término de sesenta (60) días
presentará un informe sobre el cumplimiento o no del principio de no
fin de lucro, de conformidad con las obligaciones y prohibiciones
establecidas en este Reglamento. Las denuncias podrán ser
presentadas hasta el 31 de octubre del año siguiente del hecho
suscitado. En el caso del control aleatorio, el Pleno del CES designará
una comisión para que realice el examen correspondiente. La
comisión designada solicitará a la unidad técnica correspondiente
que, dentro de un cronograma establecido por la misma comisión,
entregue un informe sobre el cumplimiento o no del principio de no
fin de lucro, de conformidad con las obligaciones y prohibiciones
establecidas en este Reglamento. El proceso de control aleatorio del
cumplimiento del principio de no fin de lucro iniciará el 01 de julio.
La entrega de los informes correspondientes, por parte de la Comisión
al Pleno del CES, terminará el 31 de marzo del año siguiente. Cuando
el CES inicie el examen a una institución de educación superior ésta
deberá ser debidamente notificada. La comisión recomendará al Pleno
del CES, en los casos que competan, el archivo del expediente por no
haber encontrado indicios de vulneración del principio de no fin de
lucro o el inicio del procedimiento sancionatorio, de conformidad con
la normativa vigente para el efecto.
Que, Artículo 16.- Inicio de procedimiento sancionador.- En el caso de que
del análisis realizado por el CES se determine que la IES ha
incumplido el principio de no fin de lucro, el Pleno del CES dispondrá
el inicio del procedimiento sancionador de conformidad con la
normativa vigente para el efecto. Las sanciones que podrá interponer
el CES son las establecidas en el artículo 161 de la LOES.
Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica
(reformado), establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce
su derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y
orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de
manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el
Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador;
Que, el Art. 9 del Estatuto de la U.E.A determina señala que “La autonomía
de la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la
libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin
restricciones, aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad;
el gobierno y gestión de sí misma, en consonancia con los principios de
alternancia, transparencia y aplicación de los derechos políticos, así
como la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte, con
responsabilidad social y rendición de cuentas. (…)”;
Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica,
determina que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano
colegiado académico superior de la Universidad Estatal Amazónica, se
rige por el principio de cogobierno; (…)”;
Que, Art. 19 de la Norma Estatutaria de la U.E.A. establece las atribuciones
y deberes del Consejo Universitario, entre ellas “(…) 3. Conocer y
aprobar los informes, planes, presupuestos y programas que le sean
sometidos según este Estatuto y los reglamentos; (…)”;
Que, mediante Oficio Nro. UEA-REC-2023-0052-OFI de fecha 16 de febrero
de 2023, suscrito por el Dr. David Sancho Aguilera manifiesta: La Ley
Orgánica
de
Educación
Superior
en
su
artículo
161,
establece, Carácter no lucrativo.- Las instituciones de educación
superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de
la República. Dicho principio será garantizado por el Consejo de
Educación Superior con la coordinación del Servicio de Rentas
Internas. Para el efecto, las instituciones de educación superior
presentarán anualmente al Consejo de Educación Superior, un
Informe de auditoría externa, que será contratado por las
instituciones de una lista de empresas auditoras previamente
calificada por el Consejo de Educación Superior.(...)" Luego de haber
realizado el proceso de contratación de una Empresa Auditora
Externa calificada por el Consejo de Educación Superior para la
Presentación del Informe del Cumplimiento del Carácter no lucrativo
de los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la Universidad Estatal
Amazónica", con código de proceso SERCOP "cdc-uea-001-2022". En
mi calidad de Rector de la Universidad Estatal Amazónica me permito
remitir los informes de procedimientos convenidos de los ejercicios
fiscales 2020 y 2021, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley
Orgánica de Educación Superior.
Que, mediante oficio Oficio Nro. CES-CMI-2023-0224-O de fecha 02 de junio
de 2023, suscrito por la Dra. Denise Andrea Molina Chiliquinga
Coordinadora de Monitoreo e Información del CES (S) manifiesta:
Respecto a la entrega del informe anual de auditoría externa.
correspondiente al alío fiscal 2021. ingresado al Consejo de Educación
Superior mediante oficio Nro. UEA-REC-2023-0052-0FI y registrado en
este Consejo de Estado el 16 de febrero del 2023, con documento CESCES-2023-0173-EX, me permito indicar que con base al artículo 10 del
Reglamento para el cumplimiento del carácter no lucrativo de las
Instituciones de Educación Superior, que establece: "El CES. a través
de la unidad técnica correspondiente, podrá solicitar información,
aclaración y ampliación respecto del informe de auditoría externa, para
lo cual la IES tendrá el término de 15 días. (…) Bajo este contexto,
solicito comedidamente que basados en el artículo 13 del reglamento
ibídem, se complete la siguiente información. acerca del ejercicio
contable del año 2021: 1. Acta. resolución o documento que demuestre
la aprobación del informe de auditoría externa por parte del Órgano
Colegiado Superior. Agradeceré que la información solicitada se remita
a este Consejo de Estado en el término de 15 dias, conforme lo
determinado en el artículo 1º de la norma ibídem. En el caso de contar
con alguna duda, favor comunicarse con la Eco. Carina Pesantez al
correo carina.pesantez@ces.gob.ec o al número telefónico 0984119106.
Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal
Amazónica dispone al Secretario de Consejo Universitario, incorpore
en el orden del día de la sesión extraordinaria XVII de HCU a
efectuarse el 23 de junio de 2023 el siguiente punto: 1. Conocimiento
y de ser el caso aprobación del informe del cumplimiento de carácter no
lucrativo de los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la Universidad
Estatal Amazónica, solicitado por el Dr. David Sancho Aguilera Rector
de la Universidad Estatal Amazónica.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el informe del cumplimiento de carácter no lucrativo
de los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la Universidad Estatal Amazónica.
Artículo 2. – Notifíquese al Consejo de Educación Superior (CES) el
contenido de la presente Resolución.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado,
Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los
miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines
correspondientes.
Segunda. – Publicar la presente resolución en la página web de la
Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la
Comunidad Universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y tres (23) días del mes de
junio del año dos mil veinte y tres (2023).
Firmado electrónicamente por:
DAVID SANCHO
AGUILERA
Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTORA DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO |
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