RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0105-2022
Detalles |
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Título: |
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0105-2022 |
Código Expediente: |
UEA-SGD-SG-SCU-0065 |
Expediente: |
SESIÓN ORDINARIA VII JULIO 2022 |
Fecha Documento: |
2022-07-28 |
Tipo: |
DOCUMENTO ELECTRONICO |
Tipificación: |
RESOLUCIÓN |
Páginas: |
15 |
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Texto del documento |
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0105-2022
El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en
Sesión ordinaria VII del 26 de julio de 2022.
CONSIDERANDO:
Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación
Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y
reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de
junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador
y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior;
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece que
la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber
ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la
política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las
familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar
en el proceso educativo;
Que, el artículo 27 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que
la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo
holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio
ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria,
intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez;
impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz;
estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa
individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades
para crear y trabajar;
Que, el literal b) numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República del
Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad
personal, el cual incluye b) Una vida libre de violencia en el ámbito público
y privado, estableciendo como responsabilidad del Estado el adoptar las
medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de
violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y
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adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y
contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas
medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación
sexual;
Que, el artículo 82 ibídem dispone que el derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes. En el mismo sentido, el artículo 226 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y
la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que, el artículo 31 ibídem, prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto
de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las
mujeres en el trabajo. En la misma línea el artículo 347 de la Constitución
de la República del Ecuador incluye como una responsabilidad del Estado
el erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar
por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los
estudiantes;
Que, el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”,
dispone como obligaciones estatales las de: b. Actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. Adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad; f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos
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necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces;
Que, el artículo 8 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”,
dispone que los estados parte, deberán adoptar medidas específicas para:
a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a
una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y
protejan sus derechos humanos; d. Suministrar los servicios
especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado,
inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea
del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; f. Ofrecer a la
mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y
capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública,
privada y social;
Que, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 2 dispone a los Estados Partes: d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la
mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
Que, en el artículo 1 de la Convención Interamericana contra toda forma de
Discriminación e Intolerancia ratificada por Ecuador el 13 de julio del
2021, define que 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión,
restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga
el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades
fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales
aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en
motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y
expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones
políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición
socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado,
repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica
genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa,
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psíquica incapacitante o cualquier otra. 5. Intolerancia es el acto o
conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o
desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los
seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como
marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida
pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como
violencia contra ellos.
Que, el artículo 5 literal j) de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece
como un derecho de las y los estudiantes el desarrollarse en un ambiente
libre de todo tipo de violencia;
Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el artículo 17 reconoce a las
universidades
y
escuelas
politécnicas
autonomía
académica,
administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios
establecidos en la Constitución de la República;
Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en ejercicio de la
autonomía responsable, faculta a las Universidades y Escuelas
Politécnicas: “(…) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las
disposiciones de la presente Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos
internos”;
Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación Superior dispone que las
instituciones de educación superior mantendrán una unidad
administrativa de bienestar, la cual tendrá entre sus atribuciones el: a)
Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física,
psicológica y sexual de toda la comunidad universitaria; b) Promover un
ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia; c) Brindar
asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos; así como
d) Formular e implementar políticas, programas y proyectos para la
prevención y atención emergente a las víctimas de delitos sexuales; siendo
responsabilidad de esta dependencia, a través del representante legal de la
institución de educación superior, presentar o iniciar las acciones
administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren
llegado a su conocimiento; Según la gravedad de las faltas cometidas por
las y los estudiantes, profesores e investigadores, éstas serán leves, graves
y muy graves y las sanciones podrán ser las siguientes: Amonestación
escrita; Pérdida de una o varias asignaturas; Suspensión temporal de sus
actividades académicas; y, Separación definitiva de la Institución; que será
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considerada como causal legal para la terminación de la relación laboral,
de ser el caso. Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a
petición de parte, a aquellas y aquellos estudiantes, profesores e
investigadores que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente
Ley y los Estatutos de la Institución. La normativa interna institucional
establecerá el procedimiento y los órganos competentes, así como una
instancia que vele por el debido proceso y el derecho a la defensa. La
sanción de separación definitiva de la institución, así como lo previsto en
el literal e) precedente, son competencia privativa del Órgano Colegiado
Superior. El Órgano definido en los estatutos de la institución, en un plazo
no mayor a los sesenta días de instaurado el proceso disciplinario, deberá
emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los
estudiantes, profesores e investigadores. Las y los estudiantes, profesores
e investigadores podrán recurrir ante el órgano Colegiado Superior de la
Institución en los casos en los que se le haya impuesto una sanción por
cometimiento de faltas calificadas como graves y de las muy graves cuya
imposición no sea competencia del Órgano Colegiado Superior. De esta
resolución cabe recurso de apelación ante Consejo de Educación Superior.
Los recursos que se interpongan en contra de la resolución no
suspenderán su ejecución. Las sanciones para las y los servidores públicos
serán las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y para las y los
trabajadores de las instituciones de educación superior públicas y privadas
se aplicará el Código del Trabajo.
Que, el literal e) del artículo 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior
contempla como faltas de las y los estudiantes, profesores e investigadores
el: e) Incurrir en actos u omisiones de violencia de género, sicológica o
sexual, que se traduce en conductas abusivas dirigidas a perseguir,
chantajear e intimidar con el propósito o efecto de crear un entorno de
desigualdad, ofensivo, humillante, hostil o vergonzoso para la víctima. En
este contexto, en su artículo 207.2 se ha descrito al acoso, discriminación
y violencia de género en una institución de educación superior, como
aquellas actitudes que vulneren directa o indirectamente la permanencia
y normal desenvolvimiento de la persona afectada, en la institución de
educación superior. Siendo que estos casos deben ser conocidos por el
órgano colegiado superior, además de las instancias pertinentes de
acuerdo a la especialidad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que hubiere lugar;
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Que, en la Reforma a la Ley Orgánica de Educación Superior dada por Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018, se
incluyó la Disposición Transitoria Décima Primera, la misma que disponía
a las instituciones de educación superior que, en un plazo de sesenta (60)
días, normen el procedimiento de denuncia vía administrativa y judicial de
quienes hayan sido víctimas de delitos sexuales perpetuados en los
recintos universitarios, por integrantes de la misma comunidad
universitaria, entiéndase a estos como directivos, funcionarios(as),
personal académico, no académico, administrativo, trabajadores(as) y
estudiantes;
Que, el Art. 10 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), establece
Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo, función
o dignidad en el sector público. - Las personas contra quienes exista
sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de: peculado,
enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta
de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de
activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos
de corrupción; y, en general, quienes hayan sido sentenciados por
defraudaciones a las instituciones del estado están prohibidos para el
desempeño, bajo cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o
dignidad pública. La misma incapacidad recaerá sobre quienes hayan sido
condenados por los siguientes delitos: delitos aduaneros, tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lavado de activos, acoso
sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito o violación.
Esta prohibición se extiende a aquellas personas que, directa o
indirectamente, hubieren recibido créditos vinculados contraviniendo el
ordenamiento jurídico vigente. Estarán prohibidos de ejercer un cargo, un
puesto, función o dignidad en el sector público, las personas que tengan
bienes o capitales en paraísos fiscales.
Que, el Art. 48 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), señala las
Causales de destitución. - Son causales de destitución: (…) l) Realizar actos
de acoso o abuso sexual, trata, discriminación, violencia de género o
violencia de cualquier índole en contra de servidoras o servidores públicos
o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus funciones, actos que
serán debidamente comprobados (…). Disposición General Décima Novena.
- Cualquier servidor o servidora, que se encuentre dentro de un proceso de
esclarecimiento sobre los delitos de acoso o agresión, deberá recibir
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acompañamiento
psicológico
proporcionados
correspondiente, durante la resolución del mismo.
por
la
entidad
Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia
contra las mujeres dispone que el Estado, a través de todos los niveles de
gobierno, tiene las obligaciones ineludibles de promover, proteger,
garantizar y respetar los derechos humanos de las mujeres: niñas,
adolescentes, adultas y adultas mayores, a través de la adopción de todas
las medidas políticas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y
de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para
asegurar el cumplimiento de dicha Ley y se evite la revictimización e
impunidad. En el mismo sentido, el artículo 6 ibídem, respecto a la
corresponsabilidad, señala que el Estado es responsable de garantizar el
derecho de las mujeres: niñas, adolescentes, mujeres adultas y mujeres
mayores, a una vida libre de violencia. La sociedad, la familia y la
comunidad, son responsables de participar de las acciones, planes y
programas para la erradicación de la violencia contra las mujeres,
emprendidos por el Estado en todos sus niveles y de intervenir en la
formulación, evaluación, y control social de las políticas públicas que se
creen para el efecto;
Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia
contra las mujeres, establece como derechos de las mujeres, niñas,
adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, el derecho: 10. A ser
escuchadas en todos los casos personalmente por la autoridad
administrativa o judicial competente, y a que su opinión sea considerada
al momento de tomar una decisión que la afecte. Se tomará especial
atención a la edad de las víctimas, al contexto de violencia e intimidación
en el que puedan encontrarse. 11. A recibir un trato sensibilizado, evitando
la revictimización, teniendo en cuenta su edad, su situación de
discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial
atención; 12. A no ser confrontadas, ni ellas ni sus núcleos familiares con
los agresores. Queda prohibida la imposición de métodos alternativos de
resolución de conflictos en los procesos de atención, protección o penales;
13. A la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de
no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, ante las
instancias administrativas y judiciales competentes; 20. A recibir
protección frente a situaciones de amenaza, intimidación o humillaciones;
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Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la
violencia contra las mujeres, determina como ámbitos donde se desarrolla
la violencia contra las mujeres a los diferentes espacios y contextos en los
que se desarrollan los tipos de violencia de género contra las mujeres:
niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, entre los que se
cuenta al ámbito educativo, comprendido éste como contexto de enseñanza
y aprendizaje en el cual la violencia es ejecutada por docentes, personal
administrativo, compañeros u otro miembro de la comunidad educativa de
todos los niveles. Por otro lado, define al ámbito laboral como aquel que
comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y
donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es
ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con
la víctima, independientemente de la relación jerárquica. La misma que
incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través
de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a
respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito
público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual
tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les
acredite el período de gestación y lactancia;
Que, el artículo 15 ibídem, incluye, dentro de los principios del sistema al de no
revictimización, confidencialidad, gratuidad, oportunidad y celeridad,
como aquellos a los que obligatoriamente deben sujetarse las autoridades
en los procesos de prevención, atención, protección o reparación respecto
de niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores;
Que, el artículo 280 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral
y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia, establece que
Violencia política de género, es aquella agresión cometida por una persona
o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres
candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos,
defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales,
o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender,
impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de
su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su
voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus
funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos
para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
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Que, en el Art. 154 del Código Orgánico Integral Penal se establecen las
siguientes definiciones: Intimidación. - La persona que amenace o intimide
a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a
personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por
antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho. Art. 154.2.Hostigamiento. – La persona natural o jurídica que, por sí misma o por
terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste,
perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra. Art. 154.3.Contravenciones de acoso escolar y académico. - 1. Acoso académico: Se
entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional,
metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización,
difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la
violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato sicológico, verbal,
físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento
educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la
víctima o víctimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en
forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas,
por cualquier medio incluyendo a través de las tecnologías de la
información y comunicación. 2. Acoso escolar entre pares: Cuando las
mismas conductas descritas en el párrafo anterior se produzcan entre
estudiantes niñas, niños y adolescentes. Art. 156.- Violencia física contra
la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como
manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar,
cause lesiones. Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros
del núcleo familiar.—Comete delito de violencia psicológica la persona que
busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos,
creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje,
hostigamiento, humillación o aislamiento o cualquier otra conducta que
cause afectación. Art. 158.- Violencia sexual contra la mujer o miembros
del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia
contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la
obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será
sancionada con el máximo de las penas previstas en los delitos contra la
integridad sexual y reproductiva, cuando se trate de niños, niñas y
adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Art.
166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza
sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad
laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador,
ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal
responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo
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familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima,
con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero un mal relacionado
con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha
relación de subordinación. Se considerará ciberacoso sexual cuando la
conducta descrita en el inciso anterior se realiza utilizando cualquiera de
las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos,
electrónicos o digitales. Art. 170.- Abuso sexual.- La persona que, en
contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar
sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista
penetración o acceso carnal. Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso
carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal
o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u
órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en
cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la víctima se halle privada
de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no
pudiera resistirse. 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3.
Cuando la víctima sea menor de catorce años. Art. 172.1.- Extorsión
sexual.- La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas o chantaje
induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo
o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal
o para un tercero, ya sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo. Art.
176.- Discriminación.- La persona que salvo los casos previstos como
políticas de acción afirmativa propague practique o incite a toda distinción,
restricción, exclusión o preferencia en razón de nacionalidad, etnia, lugar
de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual,
identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición
socioeconómica, condición migratoria, discapacidad o estado de salud con
el objetivo de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
derechos en condiciones de igualdad. Art. 177.- Actos de odio.- La persona
que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más
personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad,
sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado
civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición
migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH. Art. 178.- Violación
a la intimidad.- La persona que, sin contar con el consentimiento o la
autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe,
reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz,
audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes
informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por
cualquier medio.
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Que, mediante Disposición General No. SENESCYT- 2019-139, publicada en el
Registro oficial RO126_02020122, Año I Nº 126, el miércoles 22 de enero
de 2020, se dispone a todas las Instituciones de Educación superior
elaborar y aplicar un Protocolo de prevención y actuación en casos de
violencia de género y acoso sexual.
Que, el Ministerio de Trabajo expidiera el Acuerdo Ministerial MDT-2020-244
para que las empresas públicas y privadas implementen el PROTOCOLO
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE CASOS DE DISCRIMINACIÓN, ACOSO
LABORAL Y/O TODA FORMA E VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LOS
ESPACIOS DE TRABAJO.
Que, el Art.- 8, numerales 1, 4, 6 y 10 del Estatuto de la Universidad Estatal
Amazónica establecen respectivamente que sus fines son “Educar a los
estudiantes de tal forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética…”
“Mantener estrecha relación con todos los sectores de la colectividad …
difundiendo la interculturalidad, la democracia, la paz, los derechos
humanos…”; “Formar profesionales, que por sus conocimientos científicos,
tecnológicos, valores éticos y morales…contribuyan eficazmente al
bienestar de la colectividad”; “La formación profesional, técnica y científica
de sus estudiantes, profesores e investigadores, contribuyendo al logro de
una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con
organismos del Estado y la sociedad”.
Que, el Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica se establecen
las siguientes atribuciones y deberes del Consejo Universitario: 1. Dictar y
ejecutar las políticas y lineamientos generales, académicos y
administrativos de la Universidad para el cumplimiento de los planes,
programas, proyectos y medidas que se estimen necesarias; 4. Sancionar
a las Autoridades de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de
Sanciones expedido por el Consejo de Educación Superior: sancionar a los
funcionarios, profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, en última
y definitiva instancia, de acuerdo a las disposiciones legales y
reglamentarias. Los Profesores y Estudiantes podrán interponer el recurso
de apelación ante el Consejo de Educación Superior; 13. Aprobar los
Reglamentos especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que
emanen de este organismo y de los demás existentes en la Universidad; 32.
Designar las comisiones necesarias para el funcionamiento de la
Institución: 40. Sancionar a profesores, investigadores y estudiantes, luego
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de haberse cumplido con el procedimiento disciplinario establecido en el
Art. 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior; y, para los empleados
y trabajadores con las disposiciones de la LOSEP o el Código de Trabajo,
respectivamente.
Que, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Estatal
Amazónica, Aprobado en segunda instancia en sesión ordinaria del 19 de
septiembre de 2019, tienen como finalidad normar las infracciones
cometidas por las autoridades, personal docente, empleados, trabajadores
y alumnos de esta institución de educación superior, establece el
procedimiento para el juzgamiento de las infracciones y la aplicación de las
sanciones que correspondan, cuando fuere el caso, en observancia estricta
a lo señalado en la Constitución y normativa vigente.
Que, en el Art. 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario se define a la
DISCRIMINACIÓN Y ACOSO de la siguiente manera: La discriminación
incluye uso de una conducta tanto verbal como física que muestre insulto
o desprecio hacia un individuo sea por su raza, color, religión, sexo,
nacionalidad, edad, discapacidad o preferencia sexual.
Que, la UEA estrictamente prohíbe cualquier tipo de acoso sexual, entendiéndose
como este el comportamiento sexual inadecuado y/o pedido de favores
sexuales de cualquier tipo; en el caso de llevarse a cabo se constituirá
causal de Visto Bueno, Sumario Administrativo o expulsión de la
universidad.
Que, el acoso verbal es considerado el uso de un vocabulario de doble sentido
con el que se ofenda a una persona o denigra su integridad. Si alguien
tiene conocimiento de la existencia de los tipos de acoso ya mencionados
tiene la responsabilidad de dar aviso a la Comisión contra la violencia para
que se inicie las investigaciones pertinentes y la acción disciplinaria de ser
el caso. Todo reclamo será investigado, tratado confidencialmente y se
llevará un reporte del mismo.
Que, en el Art. 5 del Reglamento de Régimen Disciplinario, se señala que las
infracciones que los miembros de la comunidad universitaria pueden
cometer se clasifican en: faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.
Dentro de las faltas leves que se relacionan con acoso y discriminación se
considera: Utilizar apodos o sobrenombres de forma ofensiva contra algún
miembro de la comunidad estudiantil o contra cualquier persona en los
predios universitarios. Discriminar por cualquier motivo, de forma especial
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por discriminación debido a la etnia, al género y orientación sexual, en
contra algún miembro de la comunidad estudiantil o contra cualquier
persona en los predios universitarios. Elaboración de memes o utilización
de imágenes no autorizadas, para generar burlas a una persona de la
comunidad estudiantil Generar violencia intrafamiliar de tipo psicológico
En el caso de FALTAS GRAVES se consideran a las siguientes: Abuso de
autoridad, entendiéndose como tal todo acto que exceda de sus
atribuciones, para favorecer o perjudicar a cualquier persona La lesión a
la dignidad o el prestigio de la UEA, sus autoridades, profesores, alumnos,
servidores o trabajadores Violación de la privacidad entre miembros de la
comunidad universitaria. Elaboración de memes o utilización de imágenes
no autorizadas, para desprestigiar, discriminar o acosar a una persona de
la comunidad estudiantil. En lo que respecta a las faltas MUY GRAVE se
consideran a las siguientes: Exigir o recibir primas, porcentajes o
recompensas de cualquier clase, de personas naturales o jurídicas,
proveedores, usuarios o con quienes la institución tenga algún tipo de
retribución o con retribución por servicios inherentes al desempeño de su
puesto Elaborar material pornográfico o lesivo, de cualquier persona de la
comunidad universitaria, hecho del cual se dará conocimiento a las
autoridades competentes. Acosar sexualmente a un miembro de la
comunidad universidad y generar violencia intrafamiliar de tipo físico o
sexual. Señala que para cada falta que se cometa y que ésta tenga una
reincidencia dentro del período de un año consecutivo, tendrá su
respectiva sanción ya sea, subiendo de nivel de falta hasta llegar a la
separación de la institución. Al hablar de sanciones, en este reglamento
indica que puede proceder desde una llamada de atención verbal o escrita
para las faltas leves; pérdida de una o varias asignaturas, la sanción de
suspensión temporal de las actividades académicas (en caso de ser
alumnos) y multa de hasta un 10% de la remuneración o ingreso que
perciba el sancionado, en caso de personal que trabaje en la UEA para las
faltas graves; y, para las faltas muy graves se menciona de la sanción de
suspensión temporal de las actividades de hasta 30 días, sin derecho a
remuneración en caso de personal de la UEA, separación definitiva de la
institución a los miembros de la comunidad estudiantil y destitución en
caso de personal de la UEA. Dentro del proceso para las sanciones se
menciona el informe de la Dirección de Talento humano o de la Comisión
contra la violencia según corresponda la infracción; también se indica que
el Consejo Universitario designará una comisión compuesta por tres
personas, y el secretario/a será el Procurador/a quienes sancionarán las
faltas graves tomando en cuenta el informe de la Dirección de Talento
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Humano o de la Comisión contra la violencia, dicho informe nace de un
debido proceso. En otros casos indica que de ser necesario se realice la
denuncia penal o cualquier otra acción judicial que corresponda.
Que, el Art. 2 del Reglamento de Políticas de Acción Afirmativas en la universidad
Amazónica, aprobado el 10 de octubre de 2012, señala como su objetivo
establecer las políticas de Acción Afirmativa, constituido por normas y
prácticas orientadas a eliminar toda forma de discriminación y a garantizar
la igualdad de oportunidades de grupos humanos tradicionalmente
discriminados.
Qué, el Art. 3., del mismo Reglamento indica que la política de acción afirmativa
tiene como objetivo velar para que nadie sea discriminado por alguna o
varias de las siguientes razones: 1. Etnia, 2. Lugar de Nacimiento, 3. Edad,
4. Identidad de género, 5. Identidad Natural, 6. Estado civil, 7. Idioma, 8.
Religión, 9. Ideología, 10. Filiación Política, 11. Pasado Judicial, 12.
Condición Socio Económica, 13. Condición migratoria, 14. Orientación
Sexual, 15. Estado de Salud, 16. Portar el VIH, 17. Discapacidad Física,
18. Diferencia Física.
Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0655-MEM de fecha 20 de julio
de 2022, suscrito por el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la
UEA, dispone al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos
del orden del día para la sesión ordinaria VII de Consejo Universitario a
realizarse el día martes 26 de julio de 2022, incluyendo al mismo el
siguiente punto: 1. Conocimiento y de ser el caso aprobación del Protocolo
de Prevención y Actuación en casos de Violencia de Genero y Acoso Sexual
de la Universidad Estatal Amazónica, remitido mediante Memorando Nro.
UEA-VIADM-2022-0068-OFI de fecha 20 de julio de 2022, suscrito por el
Dr. Carlos Manosalvas Vaca Vicerrector Administrativo de la UEA.
El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades
constitucionales, legales y estatutarias;
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Protocolo de Prevención y Actuación en casos de Violencia
de Genero y Acoso Sexual de la Universidad Estatal Amazónica, remitido por el
Dr. Carlos Aníbal Manosalvas Vaca Vicerrector Administrativo de la UEA
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mediante Memorando Nro. UEA-VIADM-2022-0068-OFI de fecha 20 de julio de
2022.
Articulo 2. – Disponer a la Dirección de Bienestar Universitario en coordinación
con la Dirección de Relaciones públicas realicen las acciones necesarias con el
fin de que se haga una adecuada campaña de socialización y difusión del
Protocolo de Prevención y Actuación en casos de Violencia de Genero y Acoso
Sexual de la Universidad Estatal Amazónica.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de
Bienestar Universitario y a la Dirección de Relaciones Públicas de la Universidad
Estatal Amazónica.
Segunda.- Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados
Académico y Administrativo, Procuraduría General, Dirección de Talento
Humano y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su
conocimiento y fines correspondientes.
Tercera.- Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad
Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad universitaria.
Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y ocho (28) días del mes de
julio del año dos mil veinte y dos (2022).
Firmado electrónicamente por:
DAVID
SANCHO
Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD.
RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA
PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO
Firmado electrónicamente por:
CARLOS EDMUNDO
MANOSALVAS SANCHEZ
Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez
SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A.
SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
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