RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0105-2022

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Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0105-2022
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0065
Expediente: SESIÓN ORDINARIA VII JULIO 2022
Fecha Documento: 2022-07-28
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 15
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Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SO-VII No. 0105-2022 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión ordinaria VII del 26 de julio de 2022. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 200285, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo; Que, el artículo 27 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la educación se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar; Que, el literal b) numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, el cual incluye b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, estableciendo como responsabilidad del Estado el adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y Página 1 de 15 adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual; Que, el artículo 82 ibídem dispone que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. En el mismo sentido, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución; Que, el artículo 31 ibídem, prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo. En la misma línea el artículo 347 de la Constitución de la República del Ecuador incluye como una responsabilidad del Estado el erradicar todas las formas de violencia en el sistema educativo y velar por la integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los estudiantes; Que, el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, dispone como obligaciones estatales las de: b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos Página 2 de 15 necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; Que, el artículo 8 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, dispone que los estados parte, deberán adoptar medidas específicas para: a. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; d. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; f. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; Que, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 2 dispone a los Estados Partes: d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; Que, en el artículo 1 de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia ratificada por Ecuador el 13 de julio del 2021, define que 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, Página 3 de 15 psíquica incapacitante o cualquier otra. 5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos. Que, el artículo 5 literal j) de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece como un derecho de las y los estudiantes el desarrollarse en un ambiente libre de todo tipo de violencia; Que, la Ley Orgánica de Educación Superior en el artículo 17 reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República; Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior, en ejercicio de la autonomía responsable, faculta a las Universidades y Escuelas Politécnicas: “(…) b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de la presente Ley; e) La libertad para gestionar sus procesos internos”; Que, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación Superior dispone que las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de bienestar, la cual tendrá entre sus atribuciones el: a) Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de toda la comunidad universitaria; b) Promover un ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia; c) Brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos; así como d) Formular e implementar políticas, programas y proyectos para la prevención y atención emergente a las víctimas de delitos sexuales; siendo responsabilidad de esta dependencia, a través del representante legal de la institución de educación superior, presentar o iniciar las acciones administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren llegado a su conocimiento; Según la gravedad de las faltas cometidas por las y los estudiantes, profesores e investigadores, éstas serán leves, graves y muy graves y las sanciones podrán ser las siguientes: Amonestación escrita; Pérdida de una o varias asignaturas; Suspensión temporal de sus actividades académicas; y, Separación definitiva de la Institución; que será Página 4 de 15 considerada como causal legal para la terminación de la relación laboral, de ser el caso. Los procesos disciplinarios se instauran, de oficio o a petición de parte, a aquellas y aquellos estudiantes, profesores e investigadores que hayan incurrido en las faltas tipificadas por la presente Ley y los Estatutos de la Institución. La normativa interna institucional establecerá el procedimiento y los órganos competentes, así como una instancia que vele por el debido proceso y el derecho a la defensa. La sanción de separación definitiva de la institución, así como lo previsto en el literal e) precedente, son competencia privativa del Órgano Colegiado Superior. El Órgano definido en los estatutos de la institución, en un plazo no mayor a los sesenta días de instaurado el proceso disciplinario, deberá emitir una resolución que impone la sanción o absuelve a las y los estudiantes, profesores e investigadores. Las y los estudiantes, profesores e investigadores podrán recurrir ante el órgano Colegiado Superior de la Institución en los casos en los que se le haya impuesto una sanción por cometimiento de faltas calificadas como graves y de las muy graves cuya imposición no sea competencia del Órgano Colegiado Superior. De esta resolución cabe recurso de apelación ante Consejo de Educación Superior. Los recursos que se interpongan en contra de la resolución no suspenderán su ejecución. Las sanciones para las y los servidores públicos serán las previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público, y para las y los trabajadores de las instituciones de educación superior públicas y privadas se aplicará el Código del Trabajo. Que, el literal e) del artículo 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior contempla como faltas de las y los estudiantes, profesores e investigadores el: e) Incurrir en actos u omisiones de violencia de género, sicológica o sexual, que se traduce en conductas abusivas dirigidas a perseguir, chantajear e intimidar con el propósito o efecto de crear un entorno de desigualdad, ofensivo, humillante, hostil o vergonzoso para la víctima. En este contexto, en su artículo 207.2 se ha descrito al acoso, discriminación y violencia de género en una institución de educación superior, como aquellas actitudes que vulneren directa o indirectamente la permanencia y normal desenvolvimiento de la persona afectada, en la institución de educación superior. Siendo que estos casos deben ser conocidos por el órgano colegiado superior, además de las instancias pertinentes de acuerdo a la especialidad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar; Página 5 de 15 Que, en la Reforma a la Ley Orgánica de Educación Superior dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 297 de 2 de agosto del 2018, se incluyó la Disposición Transitoria Décima Primera, la misma que disponía a las instituciones de educación superior que, en un plazo de sesenta (60) días, normen el procedimiento de denuncia vía administrativa y judicial de quienes hayan sido víctimas de delitos sexuales perpetuados en los recintos universitarios, por integrantes de la misma comunidad universitaria, entiéndase a estos como directivos, funcionarios(as), personal académico, no académico, administrativo, trabajadores(as) y estudiantes; Que, el Art. 10 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), establece Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público. - Las personas contra quienes exista sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de: peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; así como, lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción; y, en general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a las instituciones del estado están prohibidos para el desempeño, bajo cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o dignidad pública. La misma incapacidad recaerá sobre quienes hayan sido condenados por los siguientes delitos: delitos aduaneros, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lavado de activos, acoso sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito o violación. Esta prohibición se extiende a aquellas personas que, directa o indirectamente, hubieren recibido créditos vinculados contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente. Estarán prohibidos de ejercer un cargo, un puesto, función o dignidad en el sector público, las personas que tengan bienes o capitales en paraísos fiscales. Que, el Art. 48 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), señala las Causales de destitución. - Son causales de destitución: (…) l) Realizar actos de acoso o abuso sexual, trata, discriminación, violencia de género o violencia de cualquier índole en contra de servidoras o servidores públicos o de cualquier otra persona en el ejercicio de sus funciones, actos que serán debidamente comprobados (…). Disposición General Décima Novena. - Cualquier servidor o servidora, que se encuentre dentro de un proceso de esclarecimiento sobre los delitos de acoso o agresión, deberá recibir Página 6 de 15 acompañamiento psicológico proporcionados correspondiente, durante la resolución del mismo. por la entidad Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres dispone que el Estado, a través de todos los niveles de gobierno, tiene las obligaciones ineludibles de promover, proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de las mujeres: niñas, adolescentes, adultas y adultas mayores, a través de la adopción de todas las medidas políticas, legislativas, judiciales, administrativas, de control y de cualquier otra índole que sean necesarias, oportunas y adecuadas para asegurar el cumplimiento de dicha Ley y se evite la revictimización e impunidad. En el mismo sentido, el artículo 6 ibídem, respecto a la corresponsabilidad, señala que el Estado es responsable de garantizar el derecho de las mujeres: niñas, adolescentes, mujeres adultas y mujeres mayores, a una vida libre de violencia. La sociedad, la familia y la comunidad, son responsables de participar de las acciones, planes y programas para la erradicación de la violencia contra las mujeres, emprendidos por el Estado en todos sus niveles y de intervenir en la formulación, evaluación, y control social de las políticas públicas que se creen para el efecto; Que, el artículo 9 de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, establece como derechos de las mujeres, niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, el derecho: 10. A ser escuchadas en todos los casos personalmente por la autoridad administrativa o judicial competente, y a que su opinión sea considerada al momento de tomar una decisión que la afecte. Se tomará especial atención a la edad de las víctimas, al contexto de violencia e intimidación en el que puedan encontrarse. 11. A recibir un trato sensibilizado, evitando la revictimización, teniendo en cuenta su edad, su situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial atención; 12. A no ser confrontadas, ni ellas ni sus núcleos familiares con los agresores. Queda prohibida la imposición de métodos alternativos de resolución de conflictos en los procesos de atención, protección o penales; 13. A la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia, ante las instancias administrativas y judiciales competentes; 20. A recibir protección frente a situaciones de amenaza, intimidación o humillaciones; Página 7 de 15 Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, determina como ámbitos donde se desarrolla la violencia contra las mujeres a los diferentes espacios y contextos en los que se desarrollan los tipos de violencia de género contra las mujeres: niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores, entre los que se cuenta al ámbito educativo, comprendido éste como contexto de enseñanza y aprendizaje en el cual la violencia es ejecutada por docentes, personal administrativo, compañeros u otro miembro de la comunidad educativa de todos los niveles. Por otro lado, define al ámbito laboral como aquel que comprende el contexto laboral en donde se ejerce el derecho al trabajo y donde se desarrollan las actividades productivas, en el que la violencia es ejecutada por personas que tienen un vínculo o convivencia de trabajo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica. La misma que incluye condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual; la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; el descrédito público por el trabajo realizado y no acceso a igual remuneración por igual tarea o función, así como el impedimento a las mujeres de que se les acredite el período de gestación y lactancia; Que, el artículo 15 ibídem, incluye, dentro de los principios del sistema al de no revictimización, confidencialidad, gratuidad, oportunidad y celeridad, como aquellos a los que obligatoriamente deben sujetarse las autoridades en los procesos de prevención, atención, protección o reparación respecto de niñas, adolescentes, jóvenes, adultas y adultas mayores; Que, el artículo 280 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia, establece que Violencia política de género, es aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o para inducirla u obligarla a que efectúe en contra de su voluntad una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones, incluida la falta de acceso a bienes públicos u otros recursos para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades. Página 8 de 15 Que, en el Art. 154 del Código Orgánico Integral Penal se establecen las siguientes definiciones: Intimidación. - La persona que amenace o intimide a otra con causar un daño que constituya delito a ella, a su familia, a personas con las que esté íntimamente vinculada, siempre que, por antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho. Art. 154.2.Hostigamiento. – La persona natural o jurídica que, por sí misma o por terceros o a través de cualquier medio tecnológico o digital, moleste, perturbe o angustie de forma insistente o reiterada a otra. Art. 154.3.Contravenciones de acoso escolar y académico. - 1. Acoso académico: Se entiende por acoso académico a toda conducta negativa, intencional, metódica y sistemática de agresión, intimidación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza, incitación a la violencia, hostigamiento o cualquier forma de maltrato sicológico, verbal, físico que, de forma directa o indirecta, dentro o fuera del establecimiento educativo, se dé por parte de un docente, autoridad o con quienes la víctima o víctimas mantiene una relación de poder asimétrica que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de una o varias personas, por cualquier medio incluyendo a través de las tecnologías de la información y comunicación. 2. Acoso escolar entre pares: Cuando las mismas conductas descritas en el párrafo anterior se produzcan entre estudiantes niñas, niños y adolescentes. Art. 156.- Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones. Art. 157.- Violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.—Comete delito de violencia psicológica la persona que busca degradar o controlar acciones, comportamientos, pensamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, manipulación, chantaje, hostigamiento, humillación o aislamiento o cualquier otra conducta que cause afectación. Art. 158.- Violencia sexual contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, se imponga a otra y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, será sancionada con el máximo de las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Art. 166.- Acoso sexual.- La persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa o similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo Página 9 de 15 familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de subordinación. Se considerará ciberacoso sexual cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de la información y comunicación, medios tecnológicos, electrónicos o digitales. Art. 170.- Abuso sexual.- La persona que, en contra de la voluntad de otra, ejecute sobre ella o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona, un acto de naturaleza sexual, sin que exista penetración o acceso carnal. Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por discapacidad no pudiera resistirse. 2. Cuando se use violencia, amenaza o intimidación. 3. Cuando la víctima sea menor de catorce años. Art. 172.1.- Extorsión sexual.- La persona que, mediante el uso de violencia, amenazas o chantaje induzca, incite u obligue a otra a exhibir su cuerpo desnudo, semidesnudo o en actitudes sexuales, con el propósito de obtener un provecho personal o para un tercero, ya sea de carácter sexual o de cualquier otro tipo. Art. 176.- Discriminación.- La persona que salvo los casos previstos como políticas de acción afirmativa propague practique o incite a toda distinción, restricción, exclusión o preferencia en razón de nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad o estado de salud con el objetivo de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos en condiciones de igualdad. Art. 177.- Actos de odio.- La persona que cometa actos de violencia física o psicológica de odio, contra una o más personas en razón de su nacionalidad, etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género u orientación sexual, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, condición socioeconómica, condición migratoria, discapacidad, estado de salud o portar VIH. Art. 178.- Violación a la intimidad.- La persona que, sin contar con el consentimiento o la autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales, información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o reservadas de otra persona por cualquier medio. Página 10 de 15 Que, mediante Disposición General No. SENESCYT- 2019-139, publicada en el Registro oficial RO126_02020122, Año I Nº 126, el miércoles 22 de enero de 2020, se dispone a todas las Instituciones de Educación superior elaborar y aplicar un Protocolo de prevención y actuación en casos de violencia de género y acoso sexual. Que, el Ministerio de Trabajo expidiera el Acuerdo Ministerial MDT-2020-244 para que las empresas públicas y privadas implementen el PROTOCOLO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE CASOS DE DISCRIMINACIÓN, ACOSO LABORAL Y/O TODA FORMA E VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LOS ESPACIOS DE TRABAJO. Que, el Art.- 8, numerales 1, 4, 6 y 10 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica establecen respectivamente que sus fines son “Educar a los estudiantes de tal forma que cultiven la verdad, la creatividad, la ética…” “Mantener estrecha relación con todos los sectores de la colectividad … difundiendo la interculturalidad, la democracia, la paz, los derechos humanos…”; “Formar profesionales, que por sus conocimientos científicos, tecnológicos, valores éticos y morales…contribuyan eficazmente al bienestar de la colectividad”; “La formación profesional, técnica y científica de sus estudiantes, profesores e investigadores, contribuyendo al logro de una sociedad más justa, equitativa y solidaria, en colaboración con organismos del Estado y la sociedad”. Que, el Art. 19 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica se establecen las siguientes atribuciones y deberes del Consejo Universitario: 1. Dictar y ejecutar las políticas y lineamientos generales, académicos y administrativos de la Universidad para el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y medidas que se estimen necesarias; 4. Sancionar a las Autoridades de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Sanciones expedido por el Consejo de Educación Superior: sancionar a los funcionarios, profesores, estudiantes, empleados y trabajadores, en última y definitiva instancia, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias. Los Profesores y Estudiantes podrán interponer el recurso de apelación ante el Consejo de Educación Superior; 13. Aprobar los Reglamentos especiales, Instructivos y Disposiciones Generales, que emanen de este organismo y de los demás existentes en la Universidad; 32. Designar las comisiones necesarias para el funcionamiento de la Institución: 40. Sancionar a profesores, investigadores y estudiantes, luego Página 11 de 15 de haberse cumplido con el procedimiento disciplinario establecido en el Art. 207 de la Ley Orgánica de Educación Superior; y, para los empleados y trabajadores con las disposiciones de la LOSEP o el Código de Trabajo, respectivamente. Que, el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Universidad Estatal Amazónica, Aprobado en segunda instancia en sesión ordinaria del 19 de septiembre de 2019, tienen como finalidad normar las infracciones cometidas por las autoridades, personal docente, empleados, trabajadores y alumnos de esta institución de educación superior, establece el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones y la aplicación de las sanciones que correspondan, cuando fuere el caso, en observancia estricta a lo señalado en la Constitución y normativa vigente. Que, en el Art. 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario se define a la DISCRIMINACIÓN Y ACOSO de la siguiente manera: La discriminación incluye uso de una conducta tanto verbal como física que muestre insulto o desprecio hacia un individuo sea por su raza, color, religión, sexo, nacionalidad, edad, discapacidad o preferencia sexual. Que, la UEA estrictamente prohíbe cualquier tipo de acoso sexual, entendiéndose como este el comportamiento sexual inadecuado y/o pedido de favores sexuales de cualquier tipo; en el caso de llevarse a cabo se constituirá causal de Visto Bueno, Sumario Administrativo o expulsión de la universidad. Que, el acoso verbal es considerado el uso de un vocabulario de doble sentido con el que se ofenda a una persona o denigra su integridad. Si alguien tiene conocimiento de la existencia de los tipos de acoso ya mencionados tiene la responsabilidad de dar aviso a la Comisión contra la violencia para que se inicie las investigaciones pertinentes y la acción disciplinaria de ser el caso. Todo reclamo será investigado, tratado confidencialmente y se llevará un reporte del mismo. Que, en el Art. 5 del Reglamento de Régimen Disciplinario, se señala que las infracciones que los miembros de la comunidad universitaria pueden cometer se clasifican en: faltas leves, faltas graves y faltas muy graves. Dentro de las faltas leves que se relacionan con acoso y discriminación se considera: Utilizar apodos o sobrenombres de forma ofensiva contra algún miembro de la comunidad estudiantil o contra cualquier persona en los predios universitarios. Discriminar por cualquier motivo, de forma especial Página 12 de 15 por discriminación debido a la etnia, al género y orientación sexual, en contra algún miembro de la comunidad estudiantil o contra cualquier persona en los predios universitarios. Elaboración de memes o utilización de imágenes no autorizadas, para generar burlas a una persona de la comunidad estudiantil Generar violencia intrafamiliar de tipo psicológico En el caso de FALTAS GRAVES se consideran a las siguientes: Abuso de autoridad, entendiéndose como tal todo acto que exceda de sus atribuciones, para favorecer o perjudicar a cualquier persona La lesión a la dignidad o el prestigio de la UEA, sus autoridades, profesores, alumnos, servidores o trabajadores Violación de la privacidad entre miembros de la comunidad universitaria. Elaboración de memes o utilización de imágenes no autorizadas, para desprestigiar, discriminar o acosar a una persona de la comunidad estudiantil. En lo que respecta a las faltas MUY GRAVE se consideran a las siguientes: Exigir o recibir primas, porcentajes o recompensas de cualquier clase, de personas naturales o jurídicas, proveedores, usuarios o con quienes la institución tenga algún tipo de retribución o con retribución por servicios inherentes al desempeño de su puesto Elaborar material pornográfico o lesivo, de cualquier persona de la comunidad universitaria, hecho del cual se dará conocimiento a las autoridades competentes. Acosar sexualmente a un miembro de la comunidad universidad y generar violencia intrafamiliar de tipo físico o sexual. Señala que para cada falta que se cometa y que ésta tenga una reincidencia dentro del período de un año consecutivo, tendrá su respectiva sanción ya sea, subiendo de nivel de falta hasta llegar a la separación de la institución. Al hablar de sanciones, en este reglamento indica que puede proceder desde una llamada de atención verbal o escrita para las faltas leves; pérdida de una o varias asignaturas, la sanción de suspensión temporal de las actividades académicas (en caso de ser alumnos) y multa de hasta un 10% de la remuneración o ingreso que perciba el sancionado, en caso de personal que trabaje en la UEA para las faltas graves; y, para las faltas muy graves se menciona de la sanción de suspensión temporal de las actividades de hasta 30 días, sin derecho a remuneración en caso de personal de la UEA, separación definitiva de la institución a los miembros de la comunidad estudiantil y destitución en caso de personal de la UEA. Dentro del proceso para las sanciones se menciona el informe de la Dirección de Talento humano o de la Comisión contra la violencia según corresponda la infracción; también se indica que el Consejo Universitario designará una comisión compuesta por tres personas, y el secretario/a será el Procurador/a quienes sancionarán las faltas graves tomando en cuenta el informe de la Dirección de Talento Página 13 de 15 Humano o de la Comisión contra la violencia, dicho informe nace de un debido proceso. En otros casos indica que de ser necesario se realice la denuncia penal o cualquier otra acción judicial que corresponda. Que, el Art. 2 del Reglamento de Políticas de Acción Afirmativas en la universidad Amazónica, aprobado el 10 de octubre de 2012, señala como su objetivo establecer las políticas de Acción Afirmativa, constituido por normas y prácticas orientadas a eliminar toda forma de discriminación y a garantizar la igualdad de oportunidades de grupos humanos tradicionalmente discriminados. Qué, el Art. 3., del mismo Reglamento indica que la política de acción afirmativa tiene como objetivo velar para que nadie sea discriminado por alguna o varias de las siguientes razones: 1. Etnia, 2. Lugar de Nacimiento, 3. Edad, 4. Identidad de género, 5. Identidad Natural, 6. Estado civil, 7. Idioma, 8. Religión, 9. Ideología, 10. Filiación Política, 11. Pasado Judicial, 12. Condición Socio Económica, 13. Condición migratoria, 14. Orientación Sexual, 15. Estado de Salud, 16. Portar el VIH, 17. Discapacidad Física, 18. Diferencia Física. Que, mediante Memorando Nro. UEA-REC-2022-0655-MEM de fecha 20 de julio de 2022, suscrito por el Dr. M.V David Sancho Aguilera PhD Rector de la UEA, dispone al Secretario de Consejo Universitario, incluir en los puntos del orden del día para la sesión ordinaria VII de Consejo Universitario a realizarse el día martes 26 de julio de 2022, incluyendo al mismo el siguiente punto: 1. Conocimiento y de ser el caso aprobación del Protocolo de Prevención y Actuación en casos de Violencia de Genero y Acoso Sexual de la Universidad Estatal Amazónica, remitido mediante Memorando Nro. UEA-VIADM-2022-0068-OFI de fecha 20 de julio de 2022, suscrito por el Dr. Carlos Manosalvas Vaca Vicerrector Administrativo de la UEA. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Protocolo de Prevención y Actuación en casos de Violencia de Genero y Acoso Sexual de la Universidad Estatal Amazónica, remitido por el Dr. Carlos Aníbal Manosalvas Vaca Vicerrector Administrativo de la UEA Página 14 de 15 mediante Memorando Nro. UEA-VIADM-2022-0068-OFI de fecha 20 de julio de 2022. Articulo 2. – Disponer a la Dirección de Bienestar Universitario en coordinación con la Dirección de Relaciones públicas realicen las acciones necesarias con el fin de que se haga una adecuada campaña de socialización y difusión del Protocolo de Prevención y Actuación en casos de Violencia de Genero y Acoso Sexual de la Universidad Estatal Amazónica. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Dirección de Bienestar Universitario y a la Dirección de Relaciones Públicas de la Universidad Estatal Amazónica. Segunda.- Notificar la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General, Dirección de Talento Humano y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes. Tercera.- Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la comunidad universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinte y dos (2022). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO Dr. C. David Sancho Aguilera, PhD. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO Página 15 de 15
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