RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023

Detalles
Título: RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023
Código Expediente: UEA-SGD-SG-SCU-0109
Expediente: SESIÓN EXTRAORDINARIA XVII DE JUNIO 2023
Fecha Documento: 2023-06-23
Tipo: DOCUMENTO ELECTRONICO
Tipificación: RESOLUCIÓN
Páginas: 12
Problemas para visualizar Abrir archivo



Texto del documento
HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023 El Honorable Consejo Universitario de la Universidad Estatal Amazónica, en Sesión extraordinaria XVII, del 23 de junio de 2023. CONSIDERANDO: Que, la Universidad Estatal Amazónica es una Institución de Educación Superior Pública, creada por el Congreso Nacional mediante Ley N. 2002-85, promulgada en el registro oficial N.º 686 del 18 de octubre de 2002, y reformada mediante ley 0, publicada en el Registro Oficial N.º 768 del 3 de junio de 2016, que se rige por la Constitución de la República del Ecuador y demás normativa que rige el Sistema de Educación Superior; Que, el Art. 26 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que “La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”; Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, el Art. 227 ibídem señala “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”; Que, el Art. 229 de Nuestra Carta Magna determina que “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.”; Que, el Art. 279 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El sistema nacional descentralizado de planificación participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente de la República. (…)”; Que, el Art. 280 ibídem prescribe que “El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores.”; Que, el Art. 350 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que “El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de desarrollo.”; Que, el Art. 351 de nuestra Norma Fundamental, señala que “El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica tecnológica global.”; Que, el Art. 352 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.”; Que, el inciso primero y cuarto del artículo 355 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone: “El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución (...)”; Que, el artículo 65 de Código Orgánico Administrativo menciona que la competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado; QUE el artículo 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, faculta al Ministro a cargo de las finanzas públicas: “(…) delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo. Los actos administrativos ejecutados por los funcionarios, servidores o representantes especiales o permanentes delegados para el efecto por el Ministro (a) a cargo de las finanzas públicas, tendrán la misma fuerza y efecto que si los hubiere hecho el titular o la titular de esta Cartera de Estado y la responsabilidad corresponderá al funcionario delegado.”; Que, el artículo 137 del Código Orgánico de Planificación de las Finanzas Públicas determina que los “Contratos que contribuyan a concretar operaciones de endeudamiento público interno, externo y/o coberturas.- En el caso de que para la negociación, instrumentación, perfeccionamiento de operaciones de endeudamiento público, colocación o recompra de títulos emitidos por el Estado, cobertura o la novación de deuda, se requiriera en forma previa o concurrente de la celebración de contratos que sin ser de deuda pública, fueren indispensables para coadyuvar a los señalados propósitos, tales contrataciones, estarán exceptuados del trámite previsto por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública; no obstante el ente rector de las finanzas públicas, deberá expedir para el efecto, los procedimientos que normen aquellas contrataciones, entre ellos, la selección, calificación y adjudicación”; Que, Mediante Acuerdo Ministerial No. 254 publicado en el Registro Oficial No. 219 de 14 de diciembre de 2011 se modificó la Organización y Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual se estableció para la Subsecretaría de Financiamiento Público: Misión: “Garantizar la obtención oportuna de recursos para el sector público, mediante políticas, estrategias e instrumentos de financiamiento, condiciones favorables para el país y velando por la sostenibilidad fiscal”; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 91 suscrito el 04 de diciembre de 2020, publicado en el Registro Oficial 356, de 23 de diciembre de 2020, se expidió el “REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PARA CONCRETAR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO INTERNO O EXTERNO”, estableciendo en su artículo 3 que “Los procedimientos sometidos a este Reglamento, se aplicarán considerando la necesidad de precautelar los intereses del Estado ecuatoriano y la debida administración y ejecución de los contratos derivados de la ejecución de operaciones de endeudamiento público y demás actividades relacionadas”; Que, el Art. 77 de la Ley Orgánica de Contraloría General del Estado, estipula “Máximas autoridades, titulares y responsables. - Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las instituciones del Estado, son responsables de los actos, contratos o resoluciones emanados de su autoridad. Además, se establecen las siguientes atribuciones y obligaciones específicas: Titular de la entidad: a) Dirigir y asegurar la implantación, funcionamiento y actualización del sistema de control interno y de los sistemas de administración financiera, planificación, organización información de recursos humanos, materiales, tecnológicos, ambientales y más sistemas administrativos: (…)”; Que, la Norma de Control Interno 200-02 sobre la administración estratégica, determina que “Las entidades del sector público y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos, implantarán, pondrán en funcionamiento y actualizarán el sistema de planificación, así como el establecimiento de indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de los fines, objetivos y la eficiencia de la gestión institucional. Las entidades del sector público y las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos requieren para su gestión, la implantación de un sistema de planificación que incluya la formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de un plan plurianual institucional y planes operativos anuales, que considerarán como base la función, misión y visión institucionales y que tendrán consistencia con los planes de gobierno y los lineamientos del organismo técnico de planificación. (…)”; Que, el Art. 29 de la Norma Técnica del Sistema Nacional de Planificación Participativa, señala “Los planes institucionales están conformados por un nivel estratégico de mediano plazo, en donde se plasman las prioridades institucionales y resultados que se esperan obtener para contribuir al cumplimiento de la planificación sectorial y/o nacional; y un nivel operativo de corto plazo, que evidencia la gestión institucional orientada a la generación y provisión de bienes y/o servicios hacia la población o usuarios externos, y la consecución de los objetivos institucionales. (…)”; Que, el Art. 12 de la LOES, señala que “El Sistema de Educación Superior se rige por los principios de autonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción científica y tecnológica global. (…)”; Que, el Art. 14 ibídem prescribe “Instituciones de Educación Superior. - Son instituciones del Sistema de Educación Superior: a) Las universidades, escuelas politécnicas públicas y particulares, debidamente evaluadas y acreditadas, conforme la presente Ley; (…)”; Que, el Art. 17 de la LOES determina que “El Estado reconoce a las universidades y escuelas politécnicas autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los principios establecidos en la Constitución de la República. En el ejercicio de autonomía responsable, las universidades y escuelas politécnicas mantendrán relaciones de reciprocidad y cooperación entre ellas y de estas con el Estado y la sociedad; además observarán los principios de justicia, equidad, solidaridad, participación ciudadana, responsabilidad social y rendición de cuentas. Se reconoce y garantiza la naturaleza jurídica propia y la especificidad de todas las universidades y escuelas politécnicas”; Que, los literales c), e), h) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Educación Superior - LOES, manifiesta: “(…) c) La libertad en la elaboración de sus planes y programas de estudio en el marco de las disposiciones de la presente Ley; (…) e) La libertad para gestionar sus procesos internos; (…) h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del régimen de desarrollo, sin perjuicio de la fiscalización a la institución por un órgano contralor interno o externo, según lo establezca la Ley; (…)”; Que, el Artículo 8 del Reglamento para el cumplimiento del carácter no lucrativo de las Instituciones de Educación Superior dice.- Empresas auditoras externas calificadas.- Únicamente las empresas auditoras externas, que forman parte del listado de empresas calificadas como elegibles por el CES, podrán realizar auditorías externas a las IES. Que, Artículo 9 del arriba mencionado Reglamento prevé.- Independencia entre las IES y las empresas auditoras.- Con la finalidad de asegurar la objetividad e independencia entre las IES y las empresas auditoras externas calificadas, no podrán contratar con una empresa auditora, en los siguientes casos: a) Cuando exista conflicto de interés entre la empresa auditora, su representante legal, socios, gerentes y personal de auditoría, y la IES que auditará, o alguna de sus autoridades o miembros del Consejo de Regentes; y, b) Cuando el representante legal, apoderado, socios, gerentes y el personal de auditores que va a efectuar la auditoría, esté vinculado por propiedad, administración o relación de dependencia con la IES a auditar. Que, el Artículo 10 ibídem dice.- Aclaración y ampliación del informe de auditoría externa.- El CES, a través de la unidad técnica correspondiente, podrá solicitar información, aclaración y ampliación respecto del informe de auditoría externa, para lo cual la IES tendrá el término de quince (15) días para remitirla. Una vez remitido el informe de la unidad técnica al Pleno del CES, éste podrá solicitar aclaraciones a la IES respecto del informe de auditoría externa, para lo cual se le otorgará el término de quince (15) días. En casos debidamente justificados, la IES podrá solicitar al Presidente del CES ampliar los términos establecidos en este artículo, hasta por un término máximo adicional de quince (15) días. Que, el Artículo 11 del mismo Reglamento.- Condiciones para la contratación de la firma auditora.- Para la contratación con la empresa auditora, las IES deberán velar que se cumplan las siguientes condiciones: a) La auditora externa deberá realizar la auditoría a su cargo sin delegación o subcontratación; y, b) Las IES no podrán contratar al mismo equipo de auditores de una empresa auditora externa por un período mayor de cinco (5) años consecutivos. Que, el Artículo 12 ibídem.- Informe de auditoría externa.- El informe anual de auditoría externa deberá contener información clara y detallada de los ingresos, egresos, excedentes y patrimonio de la IES auditada, con la información financiera y contable que corresponda, conforme a los instrumentos respectivos, y contendrá al menos, lo siguiente: a) Información sobre el examen financiero detallado en activos, pasivos y patrimonio, y demás información contable y financiera que corresponda; b) Información sobre el destino y uso de excedentes; y, c) Conclusiones y recomendaciones. Que, el Artículo 13 del Reglamento para el cumplimiento del carácter no lucrativo de las Instituciones de Educación Superior.- Aprobación del informe de auditoría externa.- El Órgano Colegiado Superior, en calidad de máxima autoridad de la IES, previo a su presentación al CES, deberá aprobar el informe de auditoría externa, en la forma y mecanismos previstos en los respectivos instructivos que se expidan para el efecto. Que, el Artículo 14 del mencionado Reglamento determina.- Entrega del informe al CES.- La IES remitirá al CES el informe anual de auditoría externa hasta el treinta (30) de junio del año siguiente. El CES realizará el análisis preliminar del cumplimiento de la prohibición de lucro en la IES, el cual deberá ser puesto en conocimiento del Pleno del CES. Previo a este análisis, el CES podrá solicitar información adicional, documentos o aclaraciones conforme se establece en este Reglamento. La información adicional podrá ser solicitada hasta tres (3) años después de la entrega de los estados financieros al CES. Que, el Artículo 15 del Reglamento en mención dispone. - Procedimiento para el examen.- Los informes auditados serán recibidos por el Consejo de Educación Superior hasta el treinta (30) de junio de cada año y serán remitidos a la unidad técnica correspondiente, quien verificará que los informes cumplan con las formalidades establecidas en el presente Reglamento. La unidad técnica correspondiente podrá solicitar documentación faltante de conformidad con este Reglamento. Hasta el 31 de octubre de cada año, la unidad técnica correspondiente presentará un informe en el cual se indique si las IES cumplieron con la entrega de los estados financieros y si se entregó la documentación solicitada. El CES controlará el cumplimiento del principio de no fin de lucro de manera anual y aleatoria, (mediante sorteo que se desarrollará en el Pleno del CES) en el que se incluirá al menos una universidad y un instituto de educación superior, conforme a su planificación anual, y podrá hacerlo también en caso de denuncias previamente calificadas por la comisión encargada o por información remitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI). En el caso de denuncias o por información remitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI), el Pleno del CES designará a una comisión que iniciará el examen correspondiente y que en el término de sesenta (60) días presentará un informe sobre el cumplimiento o no del principio de no fin de lucro, de conformidad con las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Reglamento. Las denuncias podrán ser presentadas hasta el 31 de octubre del año siguiente del hecho suscitado. En el caso del control aleatorio, el Pleno del CES designará una comisión para que realice el examen correspondiente. La comisión designada solicitará a la unidad técnica correspondiente que, dentro de un cronograma establecido por la misma comisión, entregue un informe sobre el cumplimiento o no del principio de no fin de lucro, de conformidad con las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Reglamento. El proceso de control aleatorio del cumplimiento del principio de no fin de lucro iniciará el 01 de julio. La entrega de los informes correspondientes, por parte de la Comisión al Pleno del CES, terminará el 31 de marzo del año siguiente. Cuando el CES inicie el examen a una institución de educación superior ésta deberá ser debidamente notificada. La comisión recomendará al Pleno del CES, en los casos que competan, el archivo del expediente por no haber encontrado indicios de vulneración del principio de no fin de lucro o el inicio del procedimiento sancionatorio, de conformidad con la normativa vigente para el efecto. Que, Artículo 16.- Inicio de procedimiento sancionador.- En el caso de que del análisis realizado por el CES se determine que la IES ha incumplido el principio de no fin de lucro, el Pleno del CES dispondrá el inicio del procedimiento sancionador de conformidad con la normativa vigente para el efecto. Las sanciones que podrá interponer el CES son las establecidas en el artículo 161 de la LOES. Que, el Art. 7 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica (reformado), establece que la Universidad Estatal Amazónica, ejerce su derecho a la autonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitución, ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable, en función de lo establecido en el Artículo 355 de la Carta Suprema de la República del Ecuador; Que, el Art. 9 del Estatuto de la U.E.A determina señala que “La autonomía de la Universidad Estatal Amazónica, garantiza el ejercicio de la libertad académica y el derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones, aplicando los principios de pertinencia y de Integralidad; el gobierno y gestión de sí misma, en consonancia con los principios de alternancia, transparencia y aplicación de los derechos políticos, así como la producción de ciencia, tecnología, cultura y arte, con responsabilidad social y rendición de cuentas. (…)”; Que, el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Estatal Amazónica, determina que: “El Consejo Universitario, es el máximo órgano colegiado académico superior de la Universidad Estatal Amazónica, se rige por el principio de cogobierno; (…)”; Que, Art. 19 de la Norma Estatutaria de la U.E.A. establece las atribuciones y deberes del Consejo Universitario, entre ellas “(…) 3. Conocer y aprobar los informes, planes, presupuestos y programas que le sean sometidos según este Estatuto y los reglamentos; (…)”; Que, mediante Oficio Nro. UEA-REC-2023-0052-OFI de fecha 16 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. David Sancho Aguilera manifiesta: La Ley Orgánica de Educación Superior en su artículo 161, establece, Carácter no lucrativo.- Las instituciones de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República. Dicho principio será garantizado por el Consejo de Educación Superior con la coordinación del Servicio de Rentas Internas. Para el efecto, las instituciones de educación superior presentarán anualmente al Consejo de Educación Superior, un Informe de auditoría externa, que será contratado por las instituciones de una lista de empresas auditoras previamente calificada por el Consejo de Educación Superior.(...)" Luego de haber realizado el proceso de contratación de una Empresa Auditora Externa calificada por el Consejo de Educación Superior para la Presentación del Informe del Cumplimiento del Carácter no lucrativo de los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la Universidad Estatal Amazónica", con código de proceso SERCOP "cdc-uea-001-2022". En mi calidad de Rector de la Universidad Estatal Amazónica me permito remitir los informes de procedimientos convenidos de los ejercicios fiscales 2020 y 2021, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica de Educación Superior. Que, mediante oficio Oficio Nro. CES-CMI-2023-0224-O de fecha 02 de junio de 2023, suscrito por la Dra. Denise Andrea Molina Chiliquinga Coordinadora de Monitoreo e Información del CES (S) manifiesta: Respecto a la entrega del informe anual de auditoría externa. correspondiente al alío fiscal 2021. ingresado al Consejo de Educación Superior mediante oficio Nro. UEA-REC-2023-0052-0FI y registrado en este Consejo de Estado el 16 de febrero del 2023, con documento CESCES-2023-0173-EX, me permito indicar que con base al artículo 10 del Reglamento para el cumplimiento del carácter no lucrativo de las Instituciones de Educación Superior, que establece: "El CES. a través de la unidad técnica correspondiente, podrá solicitar información, aclaración y ampliación respecto del informe de auditoría externa, para lo cual la IES tendrá el término de 15 días. (…) Bajo este contexto, solicito comedidamente que basados en el artículo 13 del reglamento ibídem, se complete la siguiente información. acerca del ejercicio contable del año 2021: 1. Acta. resolución o documento que demuestre la aprobación del informe de auditoría externa por parte del Órgano Colegiado Superior. Agradeceré que la información solicitada se remita a este Consejo de Estado en el término de 15 dias, conforme lo determinado en el artículo 1º de la norma ibídem. En el caso de contar con alguna duda, favor comunicarse con la Eco. Carina Pesantez al correo carina.pesantez@ces.gob.ec o al número telefónico 0984119106. Que, el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica dispone al Secretario de Consejo Universitario, incorpore en el orden del día de la sesión extraordinaria XVII de HCU a efectuarse el 23 de junio de 2023 el siguiente punto: 1. Conocimiento y de ser el caso aprobación del informe del cumplimiento de carácter no lucrativo de los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la Universidad Estatal Amazónica, solicitado por el Dr. David Sancho Aguilera Rector de la Universidad Estatal Amazónica. El Honorable Consejo Universitario en uso de sus atribuciones y facultades constitucionales, legales y estatutarias; RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el informe del cumplimiento de carácter no lucrativo de los ejercicios fiscales 2020 y 2021 de la Universidad Estatal Amazónica. Artículo 2. – Notifíquese al Consejo de Educación Superior (CES) el contenido de la presente Resolución. DISPOSICIONES GENERALES Primera. - Notificar con el contenido de la presente resolución a Rectorado, Vicerrectorados Académico y Administrativo, Procuraduría General y a los miembros del Honorable Consejo Universitario para su conocimiento y fines correspondientes. Segunda. – Publicar la presente resolución en la página web de la Universidad Estatal Amazónica, para conocimiento público de la Comunidad Universitaria. Dado y firmado en la ciudad de Puyo, a los veinte y tres (23) días del mes de junio del año dos mil veinte y tres (2023). Firmado electrónicamente por: DAVID SANCHO AGUILERA Dr. M.V. David Sancho Aguilera, PhD. RECTORA DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZÓNICA PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Firmado electrónicamente por: CARLOS EDMUNDO MANOSALVAS SANCHEZ Ab. Carlos Edmundo Manosalvas Sánchez SECRETARIO GENERAL DE LA U.E.A. SECRETARIO DE CONSEJO UNIVERSITARIO
Documentos Relacionados
RESOLUCIÓN HCU-UEA-SE-XVII No. 0096-2023